REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con Competencia Ordinaria
Bailadores, Dos (02) de Diciembre de Dos Mil Trece (2.013)
203º y 154º
Sentencia Nº S-034-2013.-
Causa Nº C-2013-028.-
CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES INTERVINIENTES
La presente solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA fue recibida por este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del estado Mérida con Competencia Ordinaria, en Fecha Veintidós (22) de Noviembre del año Dos Mil Trece (2.013), actuando de conformidad a la RESOLUCIÓN Nº 2013-0006 del VEINTE (20) DE FEBRERO DE 2013, aprobada por la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA donde atribuye competencia ordinaria a los Juzgados Ejecutores de Medidas, en razón de ello, éste sentenciador en esa misma fecha Veintidós (22) de Noviembre del año Dos Mil Trece (2.013), la admitió y se declaró competente para conocer de la solicitud, de conformidad a la Resolución Nº 2009-0006 del 18 DE MARZO DE 2009 dictada por la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, que entrara en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de fecha 02 de abril de 2009 y que en su artículo 3 le confiere a los Juzgados de Municipio la potestad de conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción Voluntaria No Contenciosa en materia civil, según las reglas ordinarias de la competencia y por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.-
SOLICITANTE: Aparece como solicitante el Ciudadano: NOEL ANTONIO MOLINA, venezolano, mayor de edad, divorciado, provisto de la cédula de identidad Nº V-8.079.164, domiciliado en la vía principal de la Aldea Mesa de Adrián, Casa S/N de la Población de Bailadores, Jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, hábil civil y jurídicamente, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio el ciudadano: JORGE GUILLERMO ARELLANO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, soltero, provisto de la cedula de identidad Nº V-8.083.548, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.425, domiciliado en la Población de Bailadores, Jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y hábil civil y jurídicamente.-
SOLICITADA: Aparece como requerida la ciudadana: ESTER MARIA MORA DE LARA, venezolana, mayor de edad, casada, docente, provista de la Cedula de Identidad Nº V-3.409.113, domiciliada en la vía principal de la Aldea Mesa de Adrián, Casa S/N de la Población de Bailadores, Jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, hábil civil y jurídicamente, a los fines de RECONOCER EL CONTENIDO Y LA FIRMA ESTAMPADA AL PIE DE UN DOCUMENTO PRIVADO, suscrito en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, de fecha Diecinueve (19) de Noviembre del año dos mil trece (2.013), según el cual la ciudadana: ESTER MARIA MORA DE LARA, ya identificada, actuando en su propio nombre y como Apoderada Judicial en representación de los ciudadanos LUCIA COROMOTO MORA DE POTENSA, CARMEN ROSA MORA DE CASTRO, MERCEDES ELENA MORA DE RIJO, JOSE DANIEL MORA, ANA CECILIA MORA, ANA BEXZAVET MORA GONZALEZ, JOSE LUIS MORA GONZALEZ, MIGUEL ANGEL MORA GONZALEZ Y FRANCISCO JAVIER MORA GONZALEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, casados los cuatro primeros, divorciada la quinta y solteros los últimos cinco, provistos de las cedulas de identidad Nº V-4.250.756, V-4.252.695, V-4.248.067, V-3.407.497, V-3.142.136, V-6.368.799, V-6.862.594, V-9.413.625 y V-12.418.595, respectivamente, hábiles civil y jurídicamente, según consta de Poderes otorgados por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 20 de Diciembre de 2007, inserto bajo el Nº 62, Tomo 113 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Oficina; Notaria Pública de San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha 15 de Noviembre de 2006, inserto bajo el Nº 38, Tomo 100, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Oficina; Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 17 de Enero de 2008, inserto bajo el Nº 50, Tomo 05, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina; y Notaria Pública de San Fernando de Apure, Estado Apure, inserto bajo el Nº 18, Tomo 07 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Oficina; por la cantidad de TRECIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 332.000,oo), los cuales declara haber recibido en las condiciones y términos expresados en el citado documento privado a su entera satisfacción, en dinero de curso legal, le dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano: NOEL ANTONIO MOLINA, ya identificado, un lote de terreno ubicado en el Sector Mesa de Adrián, Aldea Mariño, Jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, con un área de MIL SEISCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (1.660 MTS2), cuyos linderos y medidas están suficientemente especificados en el referido documento privado que es objeto de la presente Causa.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.-
CAPITULO SEGUNDO
PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA
En fecha Veintidós (22) de Noviembre del año Dos Mil Trece (2.013), se recibió solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE UN DOCUMENTO PRIVADO, incoada por el Ciudadano: NOEL ANTONIO MOLINA, venezolano, mayor de edad, divorciado, provisto de la cédula de identidad Nº V-8.079.164, domiciliado en la vía principal de la Aldea Mesa de Adrián, Casa S/N de la Población de Bailadores, Jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, hábil civil y jurídicamente, asistido por el Abogado en ejercicio JORGE GUILLERMO ARELLANO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, soltero, provisto de la cedula de identidad Nº V-8.083.548, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.425, domiciliado en la Población de Bailadores, Jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y hábil civil y jurídicamente, siendo admitida dicha solicitud en esa misma fecha Veintidós (22) de Noviembre del año Dos Mil Trece (2.013), mediante auto que riela bajo el Folio Treinta y Uno (31), la cual tiene como fundamento la citación personal de la ciudadana: ESTER MARIA MORA DE LARA, venezolana, mayor de edad, casada, docente, provista de la Cedula de Identidad Nº V-3.409.113, domiciliada en la vía principal de la Aldea Mesa de Adrián, Casa S/N de la Población de Bailadores, Jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, hábil civil y jurídicamente, presentada en Treinta (30) Folios utilizados con sus respectivos Vueltos, y en cuyo escrito de solicitud expone, entre otras cosas, lo siguiente: “Para efectos legales que me interesan solicito el reconocimiento de la firma extendida de la ciudadana ESTER MARIA MORA DE LARA, venezolana, mayor de edad, casada, docente, provista de la Cedula de Identidad Nº V-3.409.113, domiciliada en la Aldea de Mesa de Adrián, vía Principal, casa s/n, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, e igualmente hábil, en su carácter de vendedora en un documento de VENTA PRIVADA, celebrado en fecha 19 de Noviembre del 2013, del cual presento original, de conformidad con el Articulo 1364 y 1366 del Código Civil, en concordancia con el Articulo 899 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien ciudadano Juez, solicito la citación de la Ciudadana ESTER MARIA MORA DE LARA, venezolana, mayor de edad, casada, docente, provista de la Cedula de Identidad Nº V-3.409.113, domiciliada en la Aldea de Mesa de Adrián, vía Principal, casa s/n, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida.” (Negritas y Cursivas del Juzgado). El solicitante fundamenta la acción en los Artículos 1.364 y 1.366 del Código Civil en concordancia con el Artículo 899 del Código de Procedimiento Civil a los fines que la parte a citar reconozca su firma extendida en el citado instrumento privado.-
En fecha Veintiséis (26) de Noviembre de Dos Mil Trece (2.013), habiéndose trasladado a practicar la citación de la parte requerida, presentó la Alguacil Accidental de este tribunal Recaudos de la Citación de la ciudadana ESTER MARIA MORA DE LARA, la cual consignó mediante diligencia acompañada de la respectiva Boleta de Citación de la prenombrada ciudadana, quien firmó y recibió conforme la Boleta en fecha Veinticinco (25) de Noviembre de Dos Mil Trece (2.013) a las Doce y Cinco minutos de la Tarde (12:05 pm), según consta en Boleta de Citación que corre anexa al respectivo expediente al Folio Treinta y Tres (33), siendo agregada a las actuaciones el día Veintiséis (26) de Noviembre de Dos Mil Trece (2.013); cumplida como fue la citación, y agregada efectivamente al expediente, tal como consta en el auto que riela al Folio número Treinta y Cuatro (34), y según lo cual, la ciudadana: ESTER MARIA MORA DE LARA, ya identificada, debería comparecer por ante este tribunal dentro de los tres días de despacho siguientes y dentro de las horas indicadas en la tablilla del tribunal a que constara agregada en autos la respectiva Boleta de Citación, a los fines de RECONOCER EL CONTENIDO Y LA FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO ut supra indicado.-
CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Consta en autos: PRIMERO: Solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma realizada por el ciudadano: NOEL ANTONIO MOLINA, ya identificado, Y que corre al Folio Uno (01); SEGUNDO: Documento privado original suscrito por el solicitante y por la solicitada, los ciudadanos: NOEL ANTONIO MOLINA y ESTER MARIA MORA DE LARA, plenamente identificados, que corre a los Folios Dos (02) y su Vto. y Tres (03); TERCERO: Copia simple de la cedula de identidad de la ciudadana: ESTER MARIA MORA DE LARA, Folio Cuarto (04); CUARTO: Plano Topográfico del mencionado lote de terreno, Folio Cinco (05); QUINTO: Certificado de Solvencia de Sucesiones; Expediente Nº 080812; Causante: LUIS ENRIQUE MORA, Folios del Seis (06) al Once (11) ambos inclusive, con sus respectivos vueltos; SEXTO: Certificado de Solvencia de Sucesiones; Expediente Nº 120672; Causante: DANIEL ENRIQUE MORA GONZALEZ, Folios del Doce (12) al Dieciséis (16) ambos inclusive, con sus respectivos vueltos; SEPTIMO: Copia simple del Poder mencionado anteriormente mediante el cual los ciudadanos: ANA BEXZAVET, JOSÉ LUIS, MIGUEL ANGEL y DANIEL ENRIQUE MORA GONZALEZ, ya identificados, conceden Poder a ESTER MARIA MORA DE LARA, para que en su nombre, dé en venta pura y simple el inmueble a que se contrae el documento privado; copia que esta inserta en los Folios del Diecisiete (17) al Dieciocho (18) ambos inclusive; OCTAVO: Copia simple del Poder otorgado y mencionado anteriormente mediante el cual el ciudadano: FRANCISCO JAVIER MORA GONZÁLEZ, ya identificado, concede poder a ESTER MARIA MORA DE LARA, para que en su nombre, dé en venta pura y simple el inmueble a que se contrae el documento privado; copia que corre inserta de los Folios Diecinueve (19) al Veintiuno (21) ambos inclusive con sus respectivos vueltos; NOVENO: Copia simple del Poder otorgado y mencionado anteriormente, mediante el cual los ciudadanos y ciudadanas: LUCIA COROMOTO MORA, CARMEN ROSA MORA DE CASTRO, MERCEDES ELENA MORA DE RIJO y JOSÉ DANIEL MORA, ya identificados, otorgan poder a ESTER MARIA MORA DE LARA, para que en su nombre, dé en venta pura y simple el inmueble a que se contrae el documento privado; Folios del Veintidós (22) al Veinticinco (25) ambos inclusive con sus respectivos vueltos; DÉCIMO: Poder otorgado y mencionado anteriormente donde la ciudadana: ANA CECILIA MORA, ya identificada, a ESTER MARIA MORA DE LARA, para que en su nombre dé en venta pura y simple el inmueble a que se contrae el documento privado, Folios Veintiséis (26) y Veintisiete (27); DÉCIMO PRIMERO: Copias simples de depósitos bancarios realizados a la cuenta personal de la ciudadana: ESTER MARIA MORA DE LARA, ya identificada, en el Banco Provincial, Folios Veintiocho (28), Veintinueve (29) y Treinta (30). Las copias simples que acompañan las actuaciones fueron cotejadas con sus originales para su vista y devolución.-
El tribunal encontrándose dentro del plazo legal a que refiere el articulo 10 del Código de Procedimiento Civil para decidir las presentes actuaciones, antes de hacerlo hace las siguientes consideraciones: -
PRIMERO: El reconocimiento de documentos privados puede solicitarse por distintas vías: la primera de ellas a través de la Vía principal u Acción Principal; la segunda por Vía Incidental o dentro del juicio y la tercera, referida a la Jurisdicción Voluntaria (Libro Cuarto, Parte Segunda, Titulo I, Jurisdicción Voluntaria del Código de Procedimiento Civil). El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio. Cuando se actúa por vía principal o mediante una demanda principal, la acción debe gestionarse en observancia a los trámites previstos para el procedimiento ordinario (Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil) y las reglas establecidas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: Para ilustrar mejor la presente decisión, es menester destacar que la parte que intente dar por reconocido ante un Tribunal un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente, lo puede hacer a través de la Vía Principal u Acción Principal, o por la Vía Incidental o dentro del juicio; para ello, al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que tipifica: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Negritas y cursivas del Juzgado), norma esta desarrollada e interpretada por el máximo Tribunal de la República según Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 08 de Noviembre de 2001, ponente Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, Juicio Bluefield Corporation C.A, Expediente Nº 00-0591, Sentencia Nº 0354, donde expresa “… pasa la Sala a analizar la normativa preceptuada ex Arts. 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1º.- rechazar el instrumento. 2º.- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis- sin necesidad de decreto del juez- destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del Art. 445 del C.P.C., recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos.” (Negritas y cursivas del Juzgado); Lo que significa que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, el documento se tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al Artículo 1.364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte otorgante del documento privado, estaría conviniendo en la firma del documento, o lo que es igual, con el reconocimiento de la firma se entraña el del contenido del documento, en consecuencia deberá declararse terminado el procedimiento, sin embargo, cabe destacar que la argumentación esgrimida y explicada anteriormente no corresponde a la vía judicial señalada anteriormente, sino se trata del procedimiento contemplado en el Artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, como lo solicita la parte actora y que trata sobre la Jurisdicción Voluntaria a cuya naturaleza se subsume y que se explica detalladamente en el numeral siguiente.-
En corolario, una vez interpuesta la acción principal de reconocimiento de documento privado, es llamada la persona a quien se le pide el reconocimiento, lo cual se hará a través de citación librada por el Tribunal, cumplida como haya sido la misma, y quedando constancia de ello en el expediente, la parte contra quien se interpuso el reconocimiento del instrumento privado deberá presentarse en el lapso respectivo a dar contestación a la demanda, en donde manifestará formalmente si reconoce o niega dicho documento. De no presentarse, entonces habrá confesión ficta, y el Tribunal en todo caso declarará reconocido el documento privado que ha sido presentado. No obstante ello, de presentarse la parte contra quien se produjo el documento, y la misma desconoce el documento o niega que haya firmado el mismo, debe entonces la parte que produjo tal instrumento probar que dicho documento es auténtico, lo cual se hará a través de la prueba de cotejo, o la de testigos de no ser posible hacer el cotejo. Si se logra probar la autenticidad del instrumento, se le tendrá como reconocido y se le impondrán las costas a la parte que lo haya negado, de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.-
Del mismo modo el hoy accionante invoca el Articulo 899 del Código de Procedimiento Civil referido a las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria, es menester destacar que el articulo 895 ejusdem establece que el juez actuando en sede de jurisdicción voluntaria interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley, en consecuencia, la finalidad de la jurisdicción voluntaria no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender, dentro de los limites que el derecho establece aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar (Auto, SCC, 10 de marzo de 1992, Ponente Magistrado Dr. Antonio Ramírez Giménez. Expediente numero 99-0020, S. Nº 0035).-
A decir del Dr. Abdón Sánchez Noguera, en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Pág. 170 expone: “El reconocimiento que así se declare no podrá surtir el efecto jurídico declarado, pues el legislador limitó el procedimiento a la preparación de esa vía, sin indicar ninguna otra, ni permitir por vía de interpretación que pueda utilizarse con fines distintos al indicado”. (Cursivas y Negritas del Juzgado).-
Según la concepción que se acoge en el Articulo 895 ejusdem, se destacan los rasgos más característicos de la jurisdicción voluntaria, como lo son: su finalidad constitutiva y la naturaleza propiamente jurídica de la actividad que realiza el Juez, definida como “aquella función del Juez por la cual crea condicionamientos que le dan significación jurídica a la conducta de los solicitantes y que están destinados a mantener con validez en tanto no cambien las circunstancias que los originaron” (Sentencia de la Sala Constitucional del 20 de mayo de 2003, Magistrado ponente Jesús Eduardo Cabrera), pues si bien en ella no existe pluralidad de intereses o contradictorio u conflicto de intereses, o litigio, en el sentido de pretensiones contrapuestas entre interesados, en cambio, el Juez está llamado a examinar una situación de hecho concreta y a tomar ciertas resoluciones de interés de la persona respecto de la cual va a sufrir efectos la providencia del Juez, pero siempre en conformidad con las disposiciones de la ley y del código, así lo desarrolla en su libro de Tratado de Derecho Procesal Civil el Autor A. Rengel – Romberg.-
La parte solicitante que intente el reconocimiento ante un Tribunal de un documento privado, como en el presente caso, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, específicamente las establecidas en el artículo 899 que textualmente reza: “Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento” (Cursivas y Negritas del Juzgado). Es así que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por Vía Principal, o haciendo uso de la Jurisdicción Voluntaria, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso de que una vez citado no comparezca a hacerlo, se le tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al artículo 1.364 del Código Civil, requisito éstos cumplidos en la Solicitud.-
En este orden de ideas, resulta evidente que el caso de marras está referido al reconocimiento o solicitud extralitem por Jurisdicción Voluntaria y no como consecuencia de un litigio principal o incidencia que pueda producirse en el mismo, que de acuerdo a la jurisprudencia patria “…la finalidad de la jurisdicción voluntaria no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender, dentro de los limites que el derecho establece, aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar”. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 10 de Marzo de 1999, ponente Magistrado Dr. José Luís Bonnemaison W., Juicio Carmen A. Álvarez González, Expediente Nº 99-0210, Sentencia Nº 0236. (Cursivas y negritas del Juzgado).-
En ese mismo orden de ideas, el Dr. Humberto Enrique Bello Tabares, expresó lo siguiente (Tratado de Derecho Probatorio. Ediciones Paredes. Tomo II pagina 894. 2007): “En cuanto al reconocimiento judicial, el artículo 1.364 del Código Civil, señala que aquél contra quien se produzca o a quien se le exija el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente y si no lo hiciere, se tendrá por reconocido, reconocimiento que igualmente pueden hacer los herederos o causahabientes, quienes también pueden limitarse a señalar que no reconocen la firma de su causante”. (Negritas y cursivas nuestras).-
TERCERO: Se observa en las presentes actuaciones que la parte SOLICITANTE, el ciudadano: NOEL ANTONIO MOLINA, venezolano, mayor de edad, divorciado, provisto de la cédula de identidad Nº V-8.079.164, domiciliado en la vía principal de la Aldea Mesa de Adrián, Casa S/N de la Población de Bailadores, Jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, hábil civil y jurídicamente, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio el ciudadano: JORGE GUILLERMO ARELLANO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, soltero, provisto de la cedula de identidad Nº V-8.083.548, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.425, domiciliado en la Población de Bailadores, Jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y hábil civil y jurídicamente, consignó solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA acompañado de documento privado en original, donde consta la venta que le hiciera la ciudadana: ESTER MARIA MORA DE LARA, venezolana, mayor de edad, casada, docente, provista de la Cedula de Identidad Nº V-3.409.113, domiciliada en la vía principal de la Aldea Mesa de Adrián, Casa S/N de la Población de Bailadores, Jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, hábil civil y jurídicamente, suscrito en esta misma población de Bailadores en fecha Diecinueve (19) de Noviembre del Año Dos Mil Trece (2.013), referido a la venta del inmueble (lote de terreno) suficientemente descrito en el documento privado y señalado en la presente acción, ubicados en la Aldea Mariño, Población de Bailadores, Jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, cuya ubicación exacta, linderos y medidas se encuentran ampliamente especificados en las actuaciones que acompañan la solicitud.-
CUARTO: En el caso in comento, el Tribunal observa que la ciudadana: ESTER MARIA MORA DE LARA, plenamente identificada, fue citada de manera efectiva; NO CONSTA en autos su comparencia transcurrido como fue el lapso de tres (03) días de despacho posteriores a ser agregado efectivamente la respectiva boleta de citación y otorgado por este Despacho, es decir; NO SE PRESENTÒ, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, en el lapso respectivo a dar contestación y manifestar formalmente si reconocía o no el documento privado. En consecuencia, existe la confesión ficta, siendo lo ajustado a derecho de conformidad a lo tipificado en el Artículo 1.364 del Código Civil en concordancia con el ultimo aparte del Artículo 444 y Segundo aparte del Artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, DECLARAR COMO RECONOCIDO TANTO EN SU CONTENIDO COMO EN SU FIRMA EL DOCUMENTO PRIVADO a que se contraen las presentes actuaciones, por cuanto así lo indica la norma invocada y visto que no está prohibido y encontrándose llenos los extremos de Ley, en virtud de ello, resulta obligatorio para este Juzgador DECLARARLO COMO RECONOCIDO por encontrarse el mismo ajustado a derecho. ASI SE DECIDE.-
CAPITULO CUARTO
DECISIÓN
POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 7, 26, 49, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 1.364 y 1.366 DEL CÓDIGO CIVIL Y 899 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ESTE JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON COMPETENCIA ORDINARIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO, por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley. EN CONSECUENCIA: -
PRIMERO: Se declara RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA el documento privado de fecha Diecinueve (19) de Noviembre de Dos Mil Trece (2.013), suscrito por los ciudadanos: ESTER MARIA MORA DE LARA y NOEL ANTONIO MOLINA, plenamente identificados, asistido el solicitante por el Abogado en ejercicio el ciudadano: JORGE GUILLERMO ARELLANO CONTRERAS, plenamente identificado.-
SEGUNDO: Se ordena la entrega de las actuaciones originales realizadas en este Juzgado en la presente solicitud Nº C-2013-028 a la parte Solicitante, dejándose Copia Certificada para su archivo en este juzgado. ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: La eficacia y determinación de la presente sentencia o de lo aquí decidido no causa cosa juzgada, dado el carácter no contencioso del procedimiento dentro del cual se dicta, puesto que dicha determinación establece una presunción desvirtuable quedando a salvo los derechos de terceros, de conformidad al Articulo 898 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el reconocimiento que así se declare no podrá surtir el efecto jurídico declarado, así como tampoco podrá realizarse registro por ante la Oficina Registro Subalterno competente. ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Déjese transcurrir íntegramente el lapso a que refiere el articulo 298 del Código de Procedimiento Civil a fin de que las partes o terceros interesados puedan ejercer su derecho legitimo de apelación según lo establecido en los artículos 298 y 896 ejusdem; y una vez cumplido dicho lapso, en caso de no presentarse las partes a ejercer el derecho de apelación legal, será declarada firme la sentencia.-
QUINTO: En virtud de la naturaleza del presente juicio no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los cardinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente certifíquese por Secretaria y de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, la cantidad de copias solicitadas por la parte solicitante en el escrito de solicitud.-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CON COMPETENCIA ORDINARIA. En la ciudad de Bailadores, a los Dos (02) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Trece (2.013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez Titular:
Abg. Álvaro Acedo Rondón.-
El Secretario:
Abg. Guillermo Mora.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (03:20pm), se agregó original en la Causa Nº C-2013-028 y se dejó copia certificada para el archivo.-
El Secretario:
Abg. Guillermo Mora.-
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