REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA
Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con Competencia Ordinaria, Bailadores, Cuatro (04) de Diciembre de Dos Mil Trece (2.013).-
203º y 154º
Visto el escrito de CUESTIONES PREVIAS presentado por el ciudadano: MARINO CACERES ORDUZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, provisto de la cedula de Nº E-81.480.814, domiciliado en el Sector Otrabanda Jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, hábil civil y jurídicamente, asistido en este acto por la Abogada en ejercicio la ciudadana: CARMEN ADELA RAMÍREZ VERGARA, provista de la cédula de identidad Nº V-8.082.326, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 39.900, hábil civil y jurídicamente, de fecha Veintinueve (29) de Octubre de Dos Mil Trece (2.013), agregada al expediente en esa misma fecha según consta en los Folios Cuarenta y Nueve (49) Vto, Cincuenta (50) y Cincuenta y Uno (51), donde expone: Estando dentro de la oportunidad legal para proceder a la Contestación de la Demanda en vez de contestarla promovió la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, específicamente lo contemplado en los Ordinales 4º y 5º, siendo declarada parcialmente con lugar el Veinte (20) de Noviembre de Dos Mil Trece (2013), actuaciones que rielan de los Folios Cincuenta y Tres (53) al Cincuenta y Cinco (55) ambos inclusive con sus respectivos vueltos. –
Tramitado el procedimiento pautado en el dispositivo que declaró parcialmente con lugar la Cuestión Previa y siendo la oportunidad prevista, la parte demandante la ciudadana: MARIA DE JESÚS NIETO VIVAS, venezolana, mayor de edad, soltera, provista de la cedula de identidad Nº V-3.998.497, domiciliada en la Aldea Otra Banda, Sector los Espinos, Casa S/N de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, hábil civil y jurídicamente, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio el ciudadano: LUIS MANUEL MARQUEZ VIVAS, venezolano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad Nº V-15.235.242, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 115.332, domiciliado en la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, hábil civil y jurídicamente, se dio por notificada el día Veinte (20) de Noviembre de Dos Mil Trece (2013), Folio Cincuenta y Seis (56) de las presentes actuaciones y en fecha Veintiocho (28) de Noviembre de Dos Mil Trece (2013) presentó escrito de Subsanación de Cuestiones previas en el lapso legal otorgado, siendo agregado a las actuaciones en esa misma fecha y que se encuentra inserto de los Folios Cincuenta y Siete (57) al Sesenta y Uno (61), ambos inclusive con sus respectivos vueltos; de la misma manera y actuando dentro de la oportunidad legal conferida por este sentenciador en el dispositivo que declaró parcialmente con lugar la Cuestión Previa, se hizo presente en fecha Tres (03) de Diciembre de Dos Mil Trece (2013) por ante este despacho el ciudadano: MARINO CACERES ORDUZ, asistido en este acto por la Abogada en ejercicio la ciudadana: CARMEN ADELA RAMÍREZ VERGARA, ambos ya identificados, a los efectos de consignar escrito mediante el cual solicita sean declaradas como no subsanadas las Cuestiones Previas opuestas, en consecuencia, la extinción del proceso de conformidad con lo dispuesto en el articulo 354 del Código de Procedimiento Civil, para cuyo caso este sentenciador pasa a decidir la cuestión previa planteada en el aparte PRIMERO y PARTICULAR “A” del aparte SEGUNDO. En consecuencia.-
PRIMERO: Al aparte PRIMERO, la parte accionante, el ciudadano MARINO CACERES ORDUZ, asistido por la Abogada en ejercicio CARMEN ADELA RAMÍREZ VERGARA, ampliamente identificados, invocando las normas antes señaladas, solicitó: “El libelo de la demanda deberá expresar: El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente, los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales. Como vemos Ciudadano Juez, la demandante se limitó a exponer que es propietaria de un inmueble ubicado en el Sector Los Espinos aldea Otrabanda de la población de Bailadores, jurisdicción del municipio Rivas Dávila, estado Mérida). Luego señala la forma de adquisición del referido lote de terreno…(Omissis)… En ningún momento nos deslinda el referido lote de terreno ni su ubicación exacta ya que parte la parte actora manifiesta que el inmueble se encuentra ubicado en la población de Bailadores y de ser así, desconozco dicha ubicación pudiendo carecer de cualidad para responder por dicho juicio ya que la demandante no ubica precisamente el referido lote de terreno con sus linderos particulares ni señala al Tribunal por cuál de los linderos ser yo “vecino” del inmueble que dice la demandante es de su propiedad para podérseme atribuir cualidad para responder por las resultas del juicio.” (Negritas y Cursivas del Juzgado).-
Del mismo modo la parte demandante, la ciudadana: MARIA DE JESÚS NIETO VIVAS, asistida por el Abogado en ejercicio el ciudadano: LUIS MANUEL MARQUEZ VIVAS, ya identificados, en escrito de subsanación de las Cuestiones Previas refiriéndose al aparte PRIMERO de la decisión proferida por este Juzgado, declara lo siguiente: “Anexo al presente escrito de subsanación de cuestiones previas marcado con la letra “A”, copia simple del documento de propiedad del inmueble contiguo al mío propiedad de la sociedad conyugal y que figura a nombre de la ciudadana: GLADYS ZENAIDA VERA DE CACERES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V.-12.048.482, quien es la conyugue del demandado MARINO CACERES ORDUZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de residencia número E-81.480.814, casado, domiciliado en Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, consistente en un lote de terreno ubicado en el sitio denominado “Mesa de Guerrero” en la Aldea Otrabanda del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, cuyos linderos generales se especifican con exactitud en el referido documento, pero específicamente el lindero señalado como COSTADO IZQUIERDO VISTO DE FRENTE HACIA EL NORTE: Colinda en toda su extensión con terreno que son hoy de María de Jesús Nieto Vivas, antes de Dolores Labrador y Gustavo, El documento que acredita el lote de terreno fue protocolizado en la Oficina de Registro Publico del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, en fecha…(Omissis)… donde en la actualidad se encuentra constituida la vivienda familiar de la parte demandada y por este mismo lindero fue donde socavaron el talud de mi propiedad, para lo cual fue realizada la excavación y se ocasionaron los daños a mi inmueble, Tal como señalado en el libelo de la demanda y se encuentra anexada en la Inspección Judicial realizada por el Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, entendiéndose entonces que ambas partes en el juicio instaurado estamos suficientemente legitimados para ejercer las acciones que correspondan siendo sujetos de derechos y obligaciones de conformidad con la Ley.-” (Negritas y Cursivas del Juzgado). –
El Tres (03) de Diciembre de Dos Mil Trece (2013) el ciudadano: MARINO CACERES ORDUZ, asistido en este acto por la Abogada en ejercicio la ciudadana: CARMEN ADELA RAMÍREZ VERGARA, ya identificados, consignaron escrito donde solicitaron sean declaradas como no subsanadas las cuestiones previas opuestas, en consecuencia la extinción del proceso de conformidad con lo dispuesto en el articulo 354 del Código de Procedimiento Civil, alegando: “… a mi consideración las referidas Cuestiones Previas no fueron subsanadas debidamente ya que el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece: El libelo de demanda deberá expresar: 4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble. Vemos pues, Ciudadano Juez, que no ha sido nuestro capricho el de exigir el cumplimiento de esta norma ya que es taxativa y no permisiva por lo que debe cumplirse como está consagrada. Igualmente observamos que el referido ordinal del citado artículo ordena indicar su situación y linderos no dice en ningún momento que se establezca o describa un solo lindero, el que el actor decida colocar a su real gusto o antojo, sino que debe determinarse con exactitud la situación y linderos (plural), actividad que no realizó el actor no obstante habérsele concedido dos oportunidades para ello. …(Omissis)… Ciudadano Juez, observamos en el escrito-diligencia presentado por el actor que el inmueble contiguo al de la parte actora supuestamente está ubicado en “Mesa de Guerrero”, aldea Otrabanda del municipio Rivas Dávila, estado Mérida, ahora bien, en su libelo de demanda el demandante expone que la actora es propietaria de un inmueble ubicado en el sector “Los Espinos”, aldea Otrabanda de la población de Bailadores y es al inmueble que se le ha causado unos supuestos daños con la construcción de una casa para habitación. Lo que no entendemos es como van a colindar un inmueble ubicado en “Mesa de Guerrero” aldea Otrabanda, municipio Rivas Dávila y otro ubicado en los Espinos, aldea Otrabanda de la población de Bailadores, por lo que insistimos que el actor debió ser explicito, claro y diáfano en su redacción y demostrar con pruebas en esta incidencia dicha colindancia. Así mismo solicito se tenga por no presentado el documento de propiedad anexado a su diligencia-escrito por la actora ya que este figura a nombre de la ciudadana GLADYS ZENAIDA VERA de CACERES, de quien dice la demandante es cónyuge de MARINO CACERES ORDUZ, pero en virtud que en las ciencias jurídicas todos los dichos deben probarse, esta situación no fue probada en la presente incidencia por el demandante, así que no podemos dar valor probatorio a un documento de propiedad sobre un inmueble de un tercero que no es parte en el juicio, y cuya cualidad de cónyuge del demandado como lo señala la parte demandante, tampoco fue probada por el presentante del documento en la presente incidencia, no puede dar por hecho ni dar por sentado situaciones que la propia actora debe probar.” (Negritas y Cursivas del Juzgado).-
Ahora bien, considera este Tribunal que, acertadamente, como lo solicitó la parte demandada y promovente de las Cuestiones Previas y en vista de los elementos antes señalados, si existía duda respecto a la indicación exacta del inmueble a que se contraen las actuaciones ya que en el escrito de demanda y posterior reforma, la parte actora indicó que es propietaria de un bien inmueble ubicado en el Sector Los Espinos, Aldea Otrabanda, Municipio Rivas Dávila; pero luego en el escrito de subsanación de Cuestiones Previas señala la ubicación del inmueble en el sitio denominado “Mesa de Guerrero” en la Aldea Otrabanda del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida con indicación del lindero especifico por donde existe el actual litigio, es decir, el lindero señalado como COSTADO IZQUIERDO VISTO DE FRENTE HACIA EL NORTE: Colinda en toda su extensión con terrenos que son de la hoy demandante la ciudadana María de Jesús Nieto Vivas, antes de Dolores Labrador y Gustavo Labrador, y que es propiedad de la ciudadana GLADYS ZENAIDA VERA de CACERES, de quien dice la demandante es cónyuge de MARINO CACERES ORDUZ, cuyos linderos generales si bien no fueron indicados por la parte actora en el escrito de demanda, en la posterior reforma ni en la subsanación de cuestiones previas, no es menos cierto que en aras al acceso que posee todo ciudadano a los órganos de administración de justicia, entendido el proceso como un instrumento fundamental para alcanzarla y obtener de ella la decisión correspondiente de conformidad a lo tipificado en el Articulo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin que ello implique para este Jurisdicente sacar elementos de convicción, suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados por las partes de conformidad a lo establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, los LINDEROS GENERALES se encuentran establecidos en los documentos de propiedad anexos a las actuaciones bajo los Folios Siete (07) Vto, Ocho (08) Vto, Nueve (09) Vto, Diez (10) Vto, Once (11) Vto, Doce (12) Vto, Trece (13) Vto. y Catorce (14) Vto, específicamente el bien inmueble que se describe en el particular SEPTIMO del Folio Nueve (09); y Folios Cincuenta y Nueve (59) Vto, Sesenta (60) Vto y Sesenta y Uno (61) Vto. En consecuencia DECLARA SUBSANADA la Cuestión Previa a que refiere el aparte PRIMERO.-
SEGUNDO: En relación a la solicitud formulada por el ciudadano: MARINO CACERES ORDUZ, asistido en este acto por la Abogada en ejercicio la ciudadana: CARMEN ADELA RAMÍREZ VERGARA, ambos ya identificados, referida a que se tenga como “…no presentado el documento de propiedad anexado a su diligencia-escrito por la actora ya que este figura a nombre de la ciudadana GLADYS ZENAIDA VERA de CACERES, de quien dice la demandante es cónyuge de MARINO CACERES ORDUZ…” (Negritas y Cursivas del Juzgado) este jurisdicente no se pronuncia al respecto por ser materia de fondo.- ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Al PARTICULAR “A” del aparte SEGUNDO, La parte accionante ciudadano: MARINO CACERES ORDUZ, asistido por la Abogada en ejercicio CARMEN ADELA RAMÍREZ VERGARA, ampliamente identificados, expone: “De igual manera, incumple la actora con la obligación establecida en el artículo 340, ordinal 5º ya que no hace relación sucinta de los hechos, sólo se limita a decir que yo construí unas mejoras consistentes en una casa para habitación y para ello utilicé un retroexcavador pero últimamente con las fuertes lluvia el terreno ha venido cediendo y que por ello acude ante esta instancia para demandarme…” (Negritas y Cursivas del Juzgado). La parte demandante la ciudadana: MARIA DE JESÚS NIETO VIVAS, asistida por el Abogado en ejercicio el ciudadano: LUIS MANUEL MARQUEZ VIVAS, ya identificados, en la subsanación refiriéndose al PARTICULAR “A” del aparte SEGUNDO dice: “…es el caso que hace aproximadamente un año, mis vecinos han venido realizando unas mejoras consistentes en una casa para habitación, como claramente lo demuestran las reproducciones fotográficas, anexas a la inspección que riela en el presente expediente, durante estas construcciones mis vecinos socavaron con un retro-excavador el talud que deslinda las propiedades, socavaron esta con una extensión aproximada de dos metros y medio de alto (2.5 Mts) de alto por aproximadamente treinta (30 Mts) de largo y no construyeron ningún muro de contención para evitar el deslizamiento de la tierra, colindancia esta que quedo aclarada en el particular anterior de este escrito, donde se especifica el lindero por el cual somos colindantes; en vista que mi propiedad se encuentra por arriba de la de mis vecinos; últimamente con las fuertes lluvias este terreno ha venido cediendo y por tal motivo la tierra se esta deslizando afectando mi propiedad…” (Negritas y Cursivas del Juzgado). Del mismo modo el ciudadano: MARINO CACERES ORDUZ, asistido en este acto por la Abogada en ejercicio la ciudadana: CARMEN ADELA RAMÍREZ VERGARA, ya identificados, manifestó que tampoco fue subsanado ese particular de la manera establecida en la Ley, citando lo formulado por la ciudadana MARIA DE JESÚS NIETO VIVAS, quien dice: “Es inaudito que la parte trate al demandado de “vecino” cuando el trato jurídico con el que debió referirse en este tipo de juicio es de colindante y no vecino, porque no todo vecino causa daño a otro si sus propiedades no se encuentran contiguas. Ser vecino es totalmente diferente o distinto a ser colindante, se es vecino sin que las propiedades estén contiguas sino por el hecho de vivir en un mismos sector y como lo dije yo no vivo en el referido sector…” (Negritas y Cursivas del Juzgado).-
En colorario, considera este Tribunal que de nuevo y acertadamente, como lo solicitó la parte demandada y promovente de las Cuestiones Previas, la demandante no había realizado una relación sucinta de los hechos que en consecuencia motivaron la presente demanda, este Tribunal observa que en efecto en el escrito de subsanación de Cuestiones Previas fue satisfecho tal requerimiento, por lo cual DECLARA SUBSANADA la Cuestión Previa a que refiere el PARTICULAR “A” del aparte SEGUNDO.-
POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON COMPETENCIA ORDINARIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SUBSANADA LA CUESTIÓN PREVIA PROPUESTA, en colorario:-
PRIMERO: DECLARA SUBSANADAS las Cuestiones Previas a que refiere el aparte PRIMERO y PARTICULAR “A” del aparte SEGUNDO, declaradas con lugar el Veinte (20) de Noviembre de Dos Mil trece (2013) que corre a los Folios Cincuenta y Tres (53) al Cincuenta y Cinco (55) ambos inclusive con sus respectivos vueltos, contenidas en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Subsanadas como fueron las Cuestiones Previas, se reanuda el proceso, para cuyo caso la contestación de la demanda deberá tener lugar dentro de los cinco días despacho siguientes a la presente resolución de conformidad a lo tipificado en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, prescindiendo de notificación a la parte demandada por encontrase a derecho. Culminado este lapso de cinco días el procedimiento se regirá por la normas del procedimiento ordinario. ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: En virtud de la naturaleza del presente juicio no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN.-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CON COMPETENCIA ORDINARIA. En la ciudad de Bailadores, a los Cuatro (04) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Trece (2.013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez Titular:
Abg. Álvaro Acedo Rondón
El Secretario:
Abg. Guillermo Mora.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia interlocutoria siendo las tres horas post meridiem (03:00pm), se agregó original en la Causa Nº C-2013-009.-
El Secretario: