REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Tovar, Tres (03) de Diciembre de Dos Mil Trece (2013).-
203º y 154º
EXP. DE SOLICITUD No. 2013-17
SENTENCIA DEFINITVA
SOLICITANTE: URPIANO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-1.641.281, domiciliado en la vía principal cruce primera transversal No. 59, Sector Caño Zancudo, Parroquia Santa Elena de Arenales; debidamente asistido por los abogados en ejercicio CARLINA VARGAS DE DUQUE y WILLIAM PARIS GITTENS, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.515.391 y V-4.977.433 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 13.501 y 19.674, respectivamente.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
- I -
RELACIÓN DE LA CAUSA
En fecha 17 de Mayo de 2013, se recibió en este Juzgado Ejecutor de Medidas con competencia ordinaria, previa distribución, Expediente de Solicitud signado con el No. 1709-13, procedente del Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede en El Vigía, con motivo de la declinatoria de competencia en razón del territorio, declarada por ese Juzgado en fecha 03 de Mayo de 2013. En fecha 20 de Mayo de 2013, este Tribunal se declaró competente para conocer del mismo, y en consecuencia le dio entrada y el curso de ley correspondiente, acordando resolver por auto separado lo conducente a su admisión.
En fecha 23 de Mayo de 2013, este Juzgado Ejecutor de Medidas con competencia ordinaria, mediante auto admitió por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, la solicitud de Rectificación de Acta
de Nacimiento, suscrita por el ciudadano URPIANO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-1.641.281, domiciliado en la vía principal cruce primera transversal No. 59, Sector Caño Zancudo, Parroquia Santa Elena de Arenales; debidamente asistido por los abogados en ejercicio CARLINA VARGAS DE DUQUE y WILLIAM PARIS GITTENS, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.515.391 y V-4.977.433 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 13.501 y 19.674, respectivamente, mediante la cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se acuerde la rectificación de su Acta de Nacimiento, inserta bajo el No. 73, de los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por el Registro Civil de la Parroquia Guaraque, Distrito Rivas Dávila del Estado Mérida, durante el año 1928, aduciendo que: “(…) debido a un error involuntario que presenta mi partida de nacimiento, cuando señala como mi nombre ULPIANO Y NO URPIANO que es como se escribe mi verdadero nombre, igualmente mi apellido que aparece como MORENO y no como HERNÁNDEZ que es como también se escribe mi verdadero apellido, (…)” (mayúsculas y negrita del texto). En esa misma fecha, se ordenó notificar al Fiscal Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, con el objeto de hacerle saber del inicio del procedimiento, para lo cual se libró exhorto al Juzgado Distribuidor de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a fin de la práctica de la respectiva notificación, e igualmente se emplazó mediante Edicto a quienes pudieran tener interés en el presente procedimiento, a fin de que manifestaran lo que creyeren conveniente o formularan oposición a la solicitud de rectificación propuesta.
En fecha 19 de Junio de 2013, el Juez Titular se abocó al conocimiento de la presente solicitud, vencidas como fueron sus vacaciones correspondientes al periodo 2011-2012, y disfrutas durante el lapso comprendido del 06/05/2013 al 17/06/2013, ambas fechas inclusive.
En fecha de 11 de Julio de 2013, se recibió anexo a oficio No. 2710/375, procedente del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuaciones relacionadas con la práctica de la notificación del Fiscal de Guardia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, y por auto separado éste Juzgado ordeno agregar dichas actuaciones a la solicitud.
En fecha 16 de Octubre de 2013, el ciudadano URPIANO HERNÁNDEZ, le confirió por ante este Tribunal Poder Apud-Acta, a la abogada CARLINA VARGAS DE DUQUE, quien mediante diligencia de esa misma fecha, consignó un ejemplar del Edicto
publicado en fecha viernes 06 de Septiembre de 2013, en el diario El Nacional, el cual fue agregado mediante auto, previo su desglose.
En fecha 11 de Noviembre de 2013, la Juez Temporal se abocó al conocimiento de la presente solicitud, en virtud de la designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 17 de Octubre de 2013, con motivo del disfrute del periodo vacacional del Juez Titular de este Tribunal.
En fecha 11 de Noviembre de 2013, se dejó constancia por Secretaría del vencimiento del lapso establecido para la comparecencia de cualquier persona interesada en la presente solicitud, y no habiendo formulado oposición alguna, quedó abierta a pruebas la causa.
En fecha 25 de Noviembre de 2013, se dejó constancia por Secretaría del vencimiento del lapso de diez (10) días, en cuanto a la promoción y evacuación de pruebas.
- II -
PARTE MOTIVA
El artículo 501 del Código Civil Venezolano prevé: “Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”, en concordancia con lo establecido en el artículo 462 ejusdem, “Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, (…)”, de esta manera queda claro que todo nuevo asiento registral debe insertarse, sin alterar la partida objeto de la rectificación, haciéndolo constar con una nota marginal indicativa de la reforma ordenada por el Tribunal.
Al respecto, el autor Antonio Ramón Marín Echeverría, en su obra “Derecho Civil I Personas” (pág. 109), señala: “(…) se establece como regla general la firmeza del asiento hecho en el acta o partida correspondiente y con ello la seguridad jurídica de los efectos que de ellas se derivan en cuanto al estado civil de las personas jurídicas individuales. Sin embargo, y como quiera que no es imposible pensar en la existencia de errores en esos asientos, los cuales, habiéndose podido corregir antes de suscribir el acta que los contiene según las previsiones del artículo 462, se mantienen después de extendida y firmada el acta correspondiente, el legislador determinó el único medio para hacer las correcciones a los errores detectados: la sentencia ejecutoriada que, emana del Juzgado de Primera Instancia con jurisdicción en la Parroquia o Municipio donde se extendió el acta que se aspira corregir, constituya la culminación de un proceso desarrollado con tal finalidad.”
Así pues, se hace necesario a los fines de solicitar la rectificación de un acta o partida, que la misma contenga una irregularidad que pueda ser subsanada con la reforma propuesta.
De la revisión y análisis de las actas que conforman la presente solicitud, este Tribunal observa que el solicitante, ciudadano URPIANO HERNÁNDEZ, asistidos por los abogados CARLINA VARGAS DE DUQUE y WILLIAM PARIS GITTENS, en sustento de su pretensión alega en el libelo que: “(…) el problema que se me presenta debido a un error involuntario que presenta mi partida de nacimiento, cuando señala como mi nombre ULPIANO Y NO URPIANO que es como se escribe mi verdadero nombre, igualmente mi apellido que aparece como MORENO y no como HERNÁNDEZ que es como también se escribe mi verdadero apellido, como así aparece registrado en el SAIME. (…)” (mayúsculas y negritas del texto).
A tal efecto, la parte solicitante con la finalidad de demostrar lo alegado en autos, agregó anexo a la Solicitud, los siguientes documentos:
1.) Copia fotostática certificada y simple del Acta de Nacimiento que se pretende rectificar, emanada del Registro Principal del Estado Mérida. (folios 3 y 6).
2.) Copia fotostática simple de la cédula de identidad No. V-1.641.281 del ciudadano URPIANO HERNÁNDEZ. (folio 7).
3.) Copia certificada y simple del Acta de Matrimonio No. 18, del ciudadano URPIANO HERNÁNDEZ, emanada del Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida. (folios 8 y 9).
4.) Copia simple de la Constancia de Datos Filiatorios del ciudadano URPIANO HERNÁNDEZ, emanada del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interiores y Justicia, Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) Oficina Maracaibo, de fecha 17/04/2012 (folio 10).
5.) Copia fotostática simple del Registro de Información Fiscal (R.I.F) No. V-01641281-0 del ciudadano URPIANO HERNÁNDEZ. (folio 12).
6.) Copia fotostática simple de la cédula de identidad No. V-5.510.355 del ciudadano BRAULIO HERNÁNDEZ MÁRQUEZ. (folio 13).
7.) Copia certificada y simple del Acta de Nacimiento No. 948, del ciudadano BRAULIO HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, emanada del Registro Civil de la Parroquia Presidente Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. (folios 14 y 15).
8.) Copia certificada y simple del Acta de Nacimiento No. 11, de la ciudadana ESMERALDA HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, emanada del Registro Civil de la Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida. (folios 16 y 18).
9.) Copia fotostática simple de la cédula de identidad No. V-11.219.903 de la ciudadana ESMERALDA HERNÁNDEZ DE MÁRQUEZ. (folio 17).
10.) Copia certificada y simple del Acta de Nacimiento No. 615, de la ciudadana YOLANDA HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, emanada del Registro Civil de la Parroquia Presidente Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida (folios 19 y 21).
11.) Copia fotostática simple de la cédula de identidad No. V-16.039.527 de la ciudadana YOLANDA HERNÁNDEZ MÁRQUEZ. (folio 20).
12.) Copia certificada y simple del Acta de Nacimiento No. 2447, de la ciudadana ANA DOLORES HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, emanada del Registro Civil de la Parroquia Presidente Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida (folios 22 y 24).
13.) Copia fotostática simple de la cédula de identidad No. V-15.357.890 de la ciudadana ANA DOLORES HERNÁNDEZ MÁRQUEZ. (folio 23).
14.) Copia certificada y simple del Acta de Nacimiento No. 1603, de la ciudadana GLADYS JOSEFINA HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, emanada del Registro Civil de la Parroquia Presidente Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida (folios 25 y 27).
15.) Copia fotostática simple de la cédula de identidad No. V-11.219.904 de la ciudadana GLADYS JOSEFINA HERNÁNDEZ MÁRQUEZ. (folio 26).
16.) Copia fotostática simple de la cédula de identidad No. V-6.676.951 de la ciudadana EFIGENIA HERNÁNDEZ DE NUÑEZ. (folio 28).
17.) Copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento No. 257, de la ciudadana MARÍA EFIGENIA HERNÁNDEZ, emanada del Registro Principal del Estado Mérida. (folios 30 y 31).
18.) Copia simple del Acta de Nacimiento No. 257, de la ciudadana MARÍA EFIGENIA HERNÁNDEZ, emanada de la Prefectura Civil del Municipio Guaraque del Estado Mérida. (folio 33).
19.) Copia fotostática certificada del Registro de Comercio del Restaurant EL PESCADITO. (folios 34 al 37).
Ahora bien, este Tribunal observa que en la partida de nacimiento del ciudadano URPIANO HERNÁNDEZ, inserta bajo el No. 73, de los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por el Registro Civil de la Parroquia Guaraque, Municipio Guaraque del Estado Mérida durante el año 1928, se hizo constar: “que hoy siete de abril de mil novecientos veintiocho, me ha sido presentado un niño por Herminia Moreno, vecina, de veinticuatro años de edad y expuso: que el niño nació el cuatro del presente en “Mesa Moreno”, lleva por nombre Ulpiano hijo natural de la exponente (…)”. En este sentido, el Tribunal considera que el error alegado por el solicitante, consiste en que el nombre asentado en su partida de nacimiento no es tal, y que por lo tanto su nombre debe ser escrito de manera distinta a como quedó asentado en su partida de nacimiento; y demostrado como ha sido conforme a los instrumentos antes señalados, a los cuales se les otorga todo el valor probatorio que de ellos se desprende, conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil; que el solicitante ha utilizado en múltiples actos de su vida civil, un nombre distinto al que consta en su partida de nacimiento, el Tribunal considera procedente la rectificación en cuanto al cambio de su nombre. Así se decide.
En relación a la rectificación del apellido de la progenitora del ciudadano Urpiano Hernández, en la ya señalada partida de nacimiento, observa esta Juzgadora que no corre agregada a los autos pruebas fehacientes que demuestren que el verdadero apellido de la ciudadana Herminia es Hernández y no Moreno, como alegó el solicitante, ya que la prueba presentada no es suficiente para demostrar el error planteado. A tal efecto, la parte solicitante además de los Datos Filiatorios, debió consignar copia fotostática de la cédula de identidad y copia certificada del Acta de Nacimiento, documentos que aportaran plena certeza a este Tribunal para proceder a la rectificación del apellido, y en consecuencia al no demostrar efectivamente el apellido de la madre, este Juzgado debe declararla forzosamente Sin Lugar. Así se decide.-
- III -
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento inserta bajo el No. 73, de los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por el Registro Civil de la Parroquia Guaraque, Municipio Guaraque del Estado Mérida, durante el año 1928, del ciudadano URPIANO HERNÁNDEZ, plenamente identificado en autos, en cuanto a la segunda letra de su nombre. En consecuencia, ordena que se rectifique el error mencionado de la siguiente manera, donde se lee: “Herminia Moreno, vecina, de veinticuatro años de edad y expuso: que el niño nació el cuatro del presente en “Mesa Moreno”, lleva por nombre Ulpiano hijo natural de la exponente. (…)”, debe leerse: “Herminia Moreno, vecina, de veinticuatro años de edad y expuso: que el niño nació el cuatro del presente en “Mesa Moreno”, lleva por nombre Urpiano hijo natural de la exponente. (…)”, (negrita y subrayado del Tribunal), como corresponde legalmente. Queda así rectificada. A tal efecto, expídase por la Secretaría de este Tribunal, copia fotostática certificada de la presente sentencia y remítase junto con oficio al Registrador Civil de la Parroquia Guaraque, Municipio Guaraque del Estado Mérida, al Registrador Principal del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 502 del Código Civil Venezolano y 774 del Código de Procedimiento Civil, y a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con lo solicitado según Circular No. J.R. 0021-2011 de fecha 10/10/2011, a los fines de que se estampen las notas marginales correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en Tovar, a los Tres (03) días del mes de Diciembre de Dos Mil Trece (2013).-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. YRMIS LORENA CHACÓN TORRES.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
LIGIA ESPERANZA GUERRERO MORA.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las tres y cinco (3:05) minutos de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo de este Tribunal.-
La Secretaria Temporal,
Ligia Esperanza Guerrero Mora.
SOLICITUD No. 2013-17
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