REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
203° y 154°
PARTE INTIMANTE: RICHARD URANGA RIVEROACTUANDO EN SU PROPIO NOMBRE Y REPRESENTACIÓN.
PARTE INTIMADA: YRAIDA VARELA GUILLEN.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: JOSE OSCAR VILLASMIL MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.

I
PARTE
NARRATIVA
El procedimiento que dio lugar a la presente acción se inició mediante formal escrito presentado en fecha cuatro (04) de Octubre del 2.013, por el abogado en ejercicio RICHARD ALEXANDER URANGA RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.955.333, en su carácter de ex Apoderado Judicial de la ciudadana YRAIDA VARELA GUILLEN , venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-13.803.626 y V-12.062.986, domiciliada en Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, por HONORARIOS PROFESIONALES, acompañando a la solicitud los recaudos que consideró pertinentes consta a los (folios 03 al 13), del presente expediente, admitiéndose por auto de fecha 15 de Octubre de dos mil Trece, de conformidad con los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados y 607 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó notificar de dicha Intimación de Honorarios a la ciudadana YRAIDA VARELA GUILLEN mayor edad, titular de las cédula de identidad número N° V-13.803.626, con domicilio en Lagunillas Estado Mérida, para que comparecieran por ante el despacho de este Juzgado, dentro de los DIEZ DIAS DE DESPACHO siguiente a que conste de autos las resultas de su citación, en cualesquiera de las horas de Despacho señaladas en la tablilla de este Juzgado, y exponga lo que a bien tengan en relación a la intimación hecha en su contra, hecho lo cual el Tribunal providenciará lo que sea conducente al respecto. En fecha 18 de Octubre de 2013, se libraron los recaudos de intimación.
A los (folios 20 al 24), obra escrito de contestación de la demanda, oponiéndose al pago de honorarios profesionales del intimante.
Al (folio 29) por auto de fecha 11 de Noviembre de 2013, el Tribunal abrió la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
A los (folios 30,31) por auto de fecha 13 de Noviembre el tribunal niega medida Preventiva de embargo sobre bienes de la parte intimada.
Al (folio 32), obra escrito de fecha 18 de noviembre de 2013, mediante la cual el abogado actor se opone y contradice el escrito de contestación a la intimación de honorarios. A los (folios 186 al 187) obra escrito de promoción de pruebas consignado por el abogado RICHARD ALEXANDER URANGA RIVERO , parte demandante en el presente juicio, siendo admitidas por auto de fecha 22 de noviembre de 2013 (folio 42).
Al (folio 34) obra Poder Apuc Acta otorgado por la parte demandada al abogado en ejercicio JOSE OSCAR VILLASMIL, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 23.616.
A los (folios 36 al 41) obra escrito de promoción de pruebas consignado por el abogado JOSE OSCAR VILLASMIL, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana YRAIDA VARELA GUILLEN, siendo admitidas por auto de fecha 22 de noviembre de 2013 (folio 43). Este es en síntesis el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:

PARTE MOTIVA
I
La presente controversia quedó planteada por el Abogado en ejercicio RICHARD ALEXANDER URANGA RIVERO, asistiendo a la ciudadana YRAIDA VARELA GUILLEN en defensa de sus derechos e intereses, en los siguientes términos:
 Que en fecha 30 de Enero de 2013, intento por vía judicial demanda POR RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN CONTENIDO Y FIRMA ANTE EL Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Merida, siendo admitida en fecha 04 de Febrero de 2013, expediente 2.013-724 la litis versa sobre un documento privado de Compra Venta de fecha 22 de Noviembre de 2.007 referido a un lote de terreno propiedad de los ciudadanos JUSTINIANO VARELA GUILLEN Y MARIA HERMENEGILDA FLORES DE VARELA, lo cual lo hubieron conforme a documento de fecha 20 de febrero de 1.993, N° 47, Protocolo 1°, Trimestre primero, protocolizado por ante el Registro Publico con funciones notariales del Municipio Sucre del Estado Mérida , para ese entonces tal lote de terreno se compro con la finalidad de integrarlo con otro lote de terreno que con anterioridad se le había comprado a los mismos ciudadanos y que obran en documento ya protocolizado, razón por la que acudimos ante el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a demandar por vía ordinaria el reconocimiento del contenido y firma del citado documento privado , de dicho proceso se obtuvo unas resultas favorables , lo cual equivale que quedo demostrado la petición de YRAIDA VARELA , representada por el Abg. RICHARD URANGA RIVERO y por ende reconocido judicialmente el referido documento mediante sentencia judicial quedando definitivamente firme en fecha 10 de Mayo de 2.013, sin que hubiera cancelado hasta la fecha los honorarios profesionales del Abg. RICHARD URANGA RIVERO.
ACTUACIONES JUDICIALES:

 1.- Estudio del Caso a los fines de interponer la demanda por Motivo: Reconocimiento de Contenido y Firma en la cantidad de Nueve mil Bolívares (9.000,00 Bs).
.- 2 Redacción del Libelo de la Demanda, con sus recaudos probatorios ya determinados para iniciar la litis se estima su valor en la cantidad de Doce Mil BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. 12.000,00).

. 3.- Escrito de Promoción de Pruebas en la cantidad de siete mil Bolívares (7.000,00 Bs) Señaló como domicilio procesal de la intimada: Sector la Orilla, vía Hacienda El Molino, calle Principal de tierra, casa s/n (casa petrocasa) color blanco, Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida. y de la parte actora: Av. Bolívar, N° 58 Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida. Solicitó Medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad de la demandada.

II
DE LA OPOSICIÓN A LA INTIMACIÓN (FOLIOS 20 al 24): Mediante escrito de fecha 07 de Noviembre de 2013, el apoderado judicial de la parte intimada, abogado JOSE OSCAR VILLASMIL, procedió a dar contestación al cobro de honorarios profesionales, en los siguientes términos:
 Que rechazan, contradicen y se oponen, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos, como en el derecho, y fundamentos alegados por la parte intimante en su libelo por no ser ciertos.
 Que no niegan que se le reconozca el valor de su trabajo realizado, lo que consideran exagerado el cobro solicitado a su poderdante, por cuanto fueron cancelados los honorarios en exceso, cancelándole la cantidad de Ocho Mil Bolívares (8.000,00 Bs) de la siguiente manera: 1°) Dos Mil quinientos bolívares ( 2.500,00Bs) para el reconocimiento; 2°) Un Mil bolívares (1.000,00 Bs) para la inspección judicial; 3°) Tres mil Bolívares (3.000,00 Bs) por diligencia al tribunal; 4°) Un mil Bolívares ( 1.000,00 Bs) para pagar en el FOMVI y 5°) Quinientos bolívares ( Bs 500,00) para pasajes para ir al FOMVI, entregándosele este dinero de forma personal o a través de los jóvenes que trabajan con la demandada y el ultimo pago de un Mil Bolívares ( Bs 1.000,00) se lo envío con el sobrino Willy Varela, por lo que no le adeuda ninguna cantidad de Bs por servicios de honorarios profesionales.
- Niega al intimante el derecho de cobrar honorarios y se opone a que sean cobrados, ya que en el libelo de demanda contenido en el expediente 2.013-724, de la causa llevado por ante el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el “VALOR DE LA DEMANDA” se estimo en DIEZ MIL bolívares por lo que de conformidad con el articulo 286 del Código de Procedimiento Civil Venezolano que reza : “Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán el 30% del valor litigado. El intimante se excedió en la presunta estimación de honorarios ya que en el supuesto negado le correspondían TRES MIL Bolívares (Bs 3.000,00) ya que la demanda se estimo en DIEZ MIL ( Bs 10.000,00).
Se opone a la estimación hecha por el intimante por cuanto fue cancelada en exceso, pero en el supuesto negado de que la misma fuera declarada procedente, dicha estimación es exagerada al intimarse a en la cantidad de VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs 28.000,00). La misma no se ciñe en lo mas mínimo a las previsiones que prescribe el Código de Ética de Abogados de Venezuela
Solicito la intimada sea abierta la incidencia respectiva de conformidad a lo pautado en la parte in fine del articulo 22 de la Ley de Abogados y decida en definitiva la presente oposición.
La intimada se acoge al derecho de retasa establecido en el articulo 25 de la ley de Abogados y solicito se suspenda el nombramiento de los retasadores hasta tanto quede definitivamente firme la decisión que ha de recaer en virtud de la oposición opuesta. En el supuesto negado de que la sentencia definitiva que ha de recaer con motivo de la oposición considere que el abogado intimante tiene derecho al cobro de honorarios, solicito que los mismos sean determinados de conformidad con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil Vigente y si tiene derecho al cobro de honorarios por los otros puntos, solicito que se aplique el Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA OPOSICIÓN (FOLIO 32) El intimante se opone por cuanto esta establecido en el articulo 167 del Código de Procedimiento Civil Vigente que en cualquier estado del juicio, el apoderado podrá estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de ley , así mismo el articulo 286 ejusdem, el limite del 30% del valor litigado, se refiere al monto que por concepto de costas debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte vencedora y no lo honorarios que debe pagar el cliente a su abogado, que no tiene otra limitación sino la que deriva de la autonomía de la voluntad de ellos, cuyo parámetro los da la Ley de Honorarios Mínimos, así lo indico la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 0329 del 27 de Agosto de 2.004, expediente N° 959 con ponencia del magistrado Antonio Ramirez Jimenez.
V
DE LAS PRUEBAS DE LA ARTICULACIÓN PROBATORIA DE LA PARTE INTIMANTE (FOLIO 33):
PRIMERA: “Pide al ciudadano Juez valorar el escrito libelar de la demanda que para la fecha interpuso YRAIDA VALERA asistida por el abogado RICHARD URANGA RIVERO. Reproduce el mérito favorable que se desprenda de los autos, en mi favor actuando como parte intimante, en mi propio nombre y representación”.
Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso pidiendo que se valore el escrito libelar de la demanda que para la fecha interpuso Yraida Varela, asistida por el Abg Richard Uranga Rivero quien le asistió en ese acto a la hoy demandante, con esto se prueba que mi persona como abogado ocurrimos a la instancia judicial a que respetaran los derechos de la hoy demandante, para lo cual se obtuvo una sentencia favorable, lo cual indica que esta parte tiene derecho a cobrar honorarios por este trabajo realizado.
Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte demandante, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, puede favorecer o desfavorecer a las mismas.
SEGUNDA: Pide al ciudadano Juez valorar en la definitiva el escrito de Pruebas que esta parte promovió en el expediente 2.013-724, llevado por el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, tal escrito lo hice y con la intención que por ley al momento de representar a la demandada en tal juicio obtuviera esa sentencia que le favorece, con esto se evidencia que el abogado que el abogado que está actuando en esa causa es mi persona y por ende tengo derecho a cobrar honorarios por tal trabajo.
TERCERA: Pido al ciudadano se le conceda pleno valor probatorio como documento público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil a las copias fotostáticas certificadas que acompañe en el escrito libelar marcada con la letra A y que obra en los Folios 03 al 12
A las Pruebas PRIMERA, SEGUNDA Y TERCERA, este Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, no pueden favorecer o desfavorecer a las mismas. Y así se decide.-

PRUEBA DE INFORMES: Promueve la prueba de informe y solicita a este Juzgado oficiar al Juzgado del Municipio Sucre del Estado Mérida a los fines de que este le remita a la brevedad posible copia fotostática certificada en su totalidad del expediente N° 2.013-724, Del análisis probatorio cursante en dicha causa se concluye que efectivamente realizo diferentes actuaciones dentro de juicio de demanda de reconocimiento de documento en su contenido y firma, de la ciudadana Yraida Varela. Por tanto, habiéndose constatado la existencia de las actuaciones judiciales por parte del demandante, es decir, que efectivamente se desarrollaron actividades judiciales producto del ejercicio de mi profesión, cuyos hechos encuadran en lo previsto en el encabezamiento del articulo 22 de la Ley de Abogados.
En cuanto a la prueba de informes si hubiere la necesidad este tribunal requerirá al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida su remisión para esclarecer algún hecho, Y así se decide.-
DE LA CONFESION: Pido al ciudadano Juez una vez analizado el escrito de contestación de demanda y de lo alegado por la parte demandada en alegar OMISIS….Que se acoge a la retasa …De tal manera que de una revisión a esa contradicción en su escrito de contestación de demanda sea considerada su conducta como una admisión de que los hechos narrados son ciertos y por cuanto no ha pagado mis honorarios profesionales, sea considerada su confesión en definitiva en pagar los honorarios profesionales causados y se proceda al nombramiento de los retasadores.
Este Juzgador no le da valor probatorio alguno por cuanto en la misma nunca hay la intención de la intimada de confesar la pretensión del demandante. Y así se decide
V
DE LAS PRUEBAS DE LA ARTICULACIÓN PROBATORIA DE LA PARTE INTIMADA (FOLIOS 264 al 267): “PRIMERO: Promovio el valor y merito favorable de las actas procesales y documentos que corren inserto a este expediente Promuevo el valor y merito favorable.
SEGUNDO: Promovio el valor y merito favorable del documento de la demanda de Reconocimiento, del cual fue presentado copia junto a la contestación de la demanda y el cual no fue impugnado.
A las Pruebas PRIMERA, SEGUNDA, este Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, no pueden favorecer o desfavorecer a las mismas.
TERCERO: Promovió el valor y merito jurídico favorable a la disposición contenida en el articulo 286 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Promuevo el valor y merito jurídico favorable de la sentencia que agrego a la presente, de fecha 16 de Septiembre de 2.007.

VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR SOBRE LA ACCIÓN DE INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES Antes de decidir el caso planteado resulta conveniente efectuar algunas consideraciones sobre el cobro de honorarios profesionales, por la labor pedagógica que tiene a su cargo todo órgano jurisdiccional y al efecto el Tribunal señala algunas situaciones especiales en este tipo de procedimientos y las características esenciales que les son comunes a cada uno de ellos. La Sala de Casación Civil del máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 13 de marzo del 2003 Magistrado ponente CARLOS OBERTO VÉLEZ Exp. Nº.AA20-C-000702, cumpliendo funciones pedagógicas o monofilácticas, puntualizó lo referente a las diferentes situaciones en los cuales puede presentarse una pretensión por cobro de honorarios profesionales. De la que se destaca lo siguiente:
“Frente a la disposición contenida en el precitado artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece que: “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.
En el caso de autos el abogado que actuó en representación de una parte, por designación de ésta, y pretende el cobro a su cliente, antes de concluir el juicio, debe proceder a accionar el aparato jurisdiccional en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley de Abogados, con la advertencia que existe el ejercicio por el intimado del derecho a la retasa en la forma y términos establecidos en los artículos 25, 27, 28 y 29 de la Ley de Abogados, con la específica aplicación de la retasa obligatoria en los casos de los artículos 26 ejusdem.
Considera este Juzgador que en aplicación de la Sentencia N° 00329, de fecha 27 de Agosto del 2.004, la Sala de Casación Civil, dejó sentado el criterio con respecto a los procedimientos a seguir en los juicios por Estimación e Intimación de honorarios profesionales de Abogados iniciado por ante los Tribunales competentes, para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones judiciales practicadas, el cual consta de dos fases, en la primera fase debe solicitarse mediante escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, o por vía autónoma e independiente, para hacer valer su pretensión Declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor; el Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un Cuaderno Separado, si es tramitado incidentalmente y abrirá una incidencia del 607 del Código de Procedimiento Civil, emplazando al demandado en tal pretensión para el día siguiente a su Citación, a fin de que, a título de Contestación señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del Abogado; Y en la segunda fase que se denominará Estimativa, donde el abogado estimará sus honorarios profesionales siempre y cuando obviamente hubiese obtenido el reconocimiento Judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, y en lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión. Así mismo, en sentencia No. 1393, Expediente N° 08-0273, de fecha 14/08/2008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso Luis Roberto Ponte Puigbo, César Augusto Mossi Aparicio y otros, contra Colgate Palmolive C.A. vide: www.tsj.gov.ve), con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, se pronunció en sentencia vinculante, estableciendo al efecto el procedimiento a seguir en los juicios de intimación y estimación de honorarios profesionales, de la siguiente manera:
“Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento) y la sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006, el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir honorarios por actuaciones judiciales, mediante diligencia o escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor, cuando el juicio no ha terminado. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días. Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil…(Omissis)… En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.” (Negrillas del Juez).
De lo antes expuesto, se evidencia que el abogado intimante demanda en fecha 30 de Enero del 2013, siendo admitida su pretensión en fecha 04 de Febrero del 2013, como consta al (folio 05), en razón que del juicio que siguió en defensa de su cliente, por lo que ciertamente el procedimiento a seguir es a través de la vía incidental de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Juzgador pasa a delimitar los términos en que quedó planteada la controversia, y establecer la procedencia o improcedencia a ese derecho del abogado a cobrar los honorarios profesionales. (Negrillas del Juez).
Al efecto se observa que, estando en la oportunidad procesal la parte intimada, mediante escrito se opuso a la demanda, admitiendo que ciertamente el abogado realizó las actuaciones que describe expresa y detalladamente en el escrito de Intimación y Estimación de Honorarios, oponiéndose al pago pero y que ciertamente son exagerados los montos, y que le pago cierta cantidad, al efecto estando en la oportunidad procesal no consignó pruebas fehacientes que demuestren el pago de honorarios al demandante ni recibos, ni vouchers bancarios y ningún tipo de documentos que acrediten el pago al intimante

La Intimada en su oposición declara que le cancelo al Abg Richar Uranga la cantidad de Ocho Mil Bolívares (8.000,00 Bs) de la siguiente manera: 1°) Dos Mil quinientos bolívares ( 2.500,00Bs) para el reconocimiento; 2°) Un Mil bolívares (1.000,00 Bs) para la inspección judicial; 3°) Tres mil Bolívares (3.000,00 Bs) por diligencia al tribunal; 4°) Un mil Bolívares ( 1.000,00 Bs) para pagar en el FOMVI y 5°) Quinientos bolívares ( Bs 500,00) para pasajes para ir al FOMVI, entregándosele este dinero de forma personal o a través de los jóvenes que trabajan con la demandada y el ultimo pago de un Mil ( Bs 1.000,00) se lo envío con el sobrino Willy Varela , sin demostrar alguna prueba fehaciente que acredite el pago al demandante en consecuencia no tiene ningún valor probatorio la cancelación de dicho pago. Visto que la parte intimada reconoció todas las actuaciones hechas por la parte intimante descritas en el escrito de intimación de honorarios profesionales, no existiendo discusión en este sentido, evidenciado de las actas que las actuaciones que el Abogado intima al ciudadana YRAIDA VARELA, derivan de actuaciones realizadas a favor de la parte hoy demandada-intimada, en el juicio principal signado con el No. 2.013-724, de Reconocimiento en Contenido y Firma de Documento Privado y descritas en su escrito de intimación de honorarios judiciales, las cuales fueron en tres numerales, y visto que la parte intimada hizo oposición en cuanto a los montos que expresa son exagerados acogiéndose al derecho de retasa, es por lo que dicha acción es procedente declarar CON LUGAR el derecho de la abogado a cobrar sus honorarios profesionales, como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

Cabe señalar, que la fase estimativa constituye un precedente legal del procedimiento por intimación incorporado al Código de Procedimiento Civil, pues el demandado es intimado para que dentro de los diez días siguientes, pague, se oponga al procedimiento monitorio (vía intimatoria) autónoma, o se acoja al derecho de retasa, en este procedimiento especial de estimación e intimación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales practicadas (cuaderno separado), en el mismo acto deberá rechazar, oponerse, o acogerse al derecho de retasa, con el apercibimiento que, de no hacerlo quedará firme el decreto intimatorio, en el primer caso, o las sumas estimadas por el abogado, en el segundo caso.
Finalmente este Juzgador considera significativo fundamentar todo su proceder en la previsión Constitucional contenida en el Artículo 26:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”