JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Lagunillas, Doce (12) de Diciembre del año Dos Mil Trece.-
203º y 154º
I
DE LAS PARTES.

SOLICITANTE:(S): JUANA NEPOMUCENA AVILA DE OSORIO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.001.979, domiciliado en San Juan, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por la abogado en ejercicio JEANNET LOURDES DAVILA, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 96.866, titular de la cedula de identidad numero V– 10.710.752, del mismo domicilio y jurídicamente hábil.
MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SENTENCIA DEFINITIVA.

II
PARTE EXPOSITIVA.

Se interpuso socilitud en fecha 22/11/2013 se recibió solicitud en fecha 25-11-13 de Únicos y Universales Herederos presentada por el ciudadano JUANA NEPOMUCENA AVILA DE OSORIO debidamente asistida por la abogada en ejercicio JEANNET LOURDES DAVILA , ambas plenamente identificadas por ante el JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, (folios 01 al 08 con sus respectivos vueltos).
Mediante auto de fecha 29-11-13 se le dio entrada bajo el Nº 2.013-022 en el libro de solicitudes respectivo llevados por este Tribunal, se admitió dicha solicitud mediante auto de fecha 03- 12-2.013, por no ser contraria a la ley, a las buenas costumbres ni al orden publico y se ordeno FIJAR para el día VIERNES 06 de Diciembre de 2013, a las Once (11:00 a.m.), y Once y media (11:30 a.m.) de la mañana para que la parte promovente presente los testigos para que ratifiquen sus declaraciones rendidas ante la Notaria Publica de Ejido en fecha 18 de Noviembre de 2.013 ciudadanos: ANA CLORIS VALERO DE CASTRO Y CESAR AUGUSTO VALERO AVILA, venezolanos, mayores de edad, casada la primera y soltero el segundo, titulares de la cedulas de identidad Nos V- 8.041.014 y V-10.102.714, domiciliados en La Parroquia San Juan, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Mérida.
En fecha 06 -12 -2013, siendo las once (11:00 a.m.) y once (11:30.a.m.), de la mañana rindieron declaración los testigos ciudadanos: ANA CLORIS VALERO DE CASTRO Y CESAR AUGUSTO VALERO AVILA, ya identificados (folios 12 y 13). Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada y a tales efectos observa:

III
PARTE MOTIVA
ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION.
DE LA PRETENSION.

A los fines de verificar la pretensión incoada y si la misma es procedente en derecho de acuerdo a las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:
En el escrito cabeza de autos interpuesto por la ciudadana JUANA NEPOMUCENA AVILA DE OSORIO, plenamente identificada en la solicitud, asistido por la abogada en ejercicio JEANNET LOURDES DAVILA, plenamente identificados, expresa el solicitante que en fecha Dos (02) de Agosto de 2013, falleció Ab-intestato, el ciudadano CHARLE AVILA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.780.403, natural de San Juan Municipio Sucre del Estado Mérida, según Acta de Defunción que anexa marcada “A”, así como su Acta de Nacimiento marcada “B”, expresando que solo ella como madre legitima del causante sea declarada UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA a los fines legales y de conformidad con el articulo 936 del Código de Procedimiento Civil, del causante CHARLE AVILA -
Por lo que pasa a analizar entonces acervo probatorio para comprobar la filiación con el causante:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Obra al folio 2, 3 y su vuelto marcado “A”, COPIA FOTOSTATICA CERTIFICADA DE ACTA DE DEFUNCIÓN Nº 886, correspondiente al año 2013, expedida por la Oficina de Registro Civil La Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, perteneciente al causante CHARLE AVILA, que demuestra la muerte del cujus y de la que se lee así: “el día dos (02) de Agosto del año dos mil trece, en la Vía Mucutuy, Jurisdicción del Municipio Sucre, falleció el ciudadano CHARLE AVILA venezolano, mayor de edad, de Treinta y siete años de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.780.403, natural de San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida , a causa de HEMORRAGIA ENCEFALICA, LESION ENCEFALICA, FRACTURA CRANEOENCEFALICA, deja a su madre JUANA NEPOMUCENA AVILA DE OSORIO, venezolana, mayor de edad”. Por tratarse de un documento publico de conformidad con los artículos 1357 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Este Juzgador le da pleno valor probatorio Y ASI SE DECLARA.-
SEGUNDO: Obra al folio 4 y 5 y su vuelto COPIA FOTOSTATICA CERTIFICADA DE ACTA DE NACIMIENTO signada con el numero 76 correspondiente al año 1975, Folio 51, perteneciente al ciudadano CHARLE AVILA, expedida por la Unidad Registro Civil Parroquia San Juan , Municipio Sucre del Estado Mérida, cuyo documento demuestra el parentesco o vinculo filiatorio, siendo hijo el causante de JUANA NEPOMUCENA AVILA DE OSORIO. Por tratarse de un documento publico de conformidad con los artículos 1357 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Este Juzgador le da pleno valor probatorio Y ASI SE DECLARA.-
TERCERO: Obra al folio siete (07) COPIA FOTOSTATICA SIMPLE DE LA CEDULA DE IDENTIDAD perteneciente a la ciudadana JUANA NEPOMUCENA AVILA DE OSORIO. Este Juzgador observa que la identidad es fidedigna y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le da pleno valor probatorio Y ASI SE DECLARA.-
CUARTO: PRUEBAS TESTIFICALES: obra en los folios seis (06), siete (07) y ocho (08) DECLARACIONES DE LOS TESTIGOS : ANA CLORIS VALERO DE CASTRO Y CESAR AUGUSTO VALERO AVILA, ya identificados rendidas por ante la Notaria Publica de Ejido Estado Mérida en fecha 18 de Noviembre de 2.013, y ratificadas ante este JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.,en fecha seis de Diciembre de 2.013, folios doce (12) y Trece (13) declaraciones que este Tribunal acoge en todo su valor probatorio de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento civil por cuanto estos testigos resultan en sus exposiciones contestes y confiables por su edad de vida y costumbres al deponer sobre:
1.- Generales de ley.
2.- Que conocieron de vista trato y comunicación al ciudadano CHARLE AVILA quien falleció el 02 de Agosto de 2.013, y desde hace cuanto tiempo
3.- Diga el testigo, si por el conocimiento que dice tener, sabe y le consta que CHARLE AVILA, a su fallecimiento no dejo esposa, ni hijos y que por lo tanto su unica heredera es su legitima madre JUANA NEPOMUCENA AVILA DE OSORIO.,
4.- Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana JUANA NEPOMUCENA AVILA DE OSORIO es la UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del causante CHARLE AVILA.
5.- Diga el testigo, si puede dar fe de lo expuesto por el (ella) en el presente interrogatorio. En consecuencia se les da pleno valor probatorio a tales declaraciones de conformidad con los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil Y ASI SE DECLARA.
Igualmente vistas las pruebas presentadas por el solicitante en la que se demostró suficiente a criterio de este Tribunal que la ciudadana JUANA NEPOMUCENA AVILA DE OSORIO, tiene vínculos filiatorios con el causante, este Juzgador al verificar que se trata de documentos públicos que demuestran los vínculos filiatorios de la ciudadana JUANA NEPOMUCENA AVILA DE OSORIO, por ser la legitima madre del causante de marra. Este tribunal declara esta solicitud ajustada a derecho y debe declararla como UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del referido causante. En consecuencia se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo pautado en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y además los documentos no fueron tachados, ni impugnados en su oportunidad legal, por todo ello y por las consideraciones antes expuestas, este Juzgador considera de conformidad con lo pautado en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 814, 815 y 822 del Código Civil que quedo a satisfacción de este juzgado demostrada la filiación de la ciudadana JUANA NEPOMUCENA AVILA DE OSORIO, por ser la legitima madre del causante de marra, quien falleció en fecha 02 de Agosto de 2013, según ACTA DE DEFUNCIÓN Nº 886, correspondiente al año 2013, expedida por la Unidad de Registro Civil dela Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, por ende es la UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA, del referido causante, dejando a salvo los derechos de terceros. Y ASI SE DECIDE.