Republica Bolivariana de Venezuela.

En su nombre
JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas, Diecisiete (17) de Diciembre del año Dos Mil Trece.-
203° Y 154°
I
DE LAS PARTES
DEMANDANTES: ANA LUISA PEÑA UZCATEGUI, MARIA JOSEFINA UZCATEGUI PEÑA Y LEONARDO PEÑA UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, casada la primera, soltera la segunda, y casado el tercero titulares de la cédula de identidad N° V- 5.201.226, V- 4.488.086 y 3.038.542, en su orden, domiciliados en la Parroquia Lagunillas del Municipio Sucre del Estado Mérida y civilmente hábiles.-
DEMANDADAS: MARIA LUISA UZCATEGUI DE PEÑA Y MAGALY COROMOTO PEÑA DE GUTIERREZ, venezolanas, mayores de edad, viuda la primera, casada la segunda, titular de la cédula de identidad Nº V- 687.512 y N° 8.019.639 respectivamente, y civilmente hábiles.-
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.
FECHA DE ENTRADA: 30 DE JULIO DE 2.013.
EXPEDIENTE Nº 2013- 019.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
II
PARTE EXPOSITIVA
NARRATIVA
En fecha 26-07- de 2.013, las ciudadanas ANA LUISA PEÑA UZCATEGUI, MARIA JOSEFINA UZCATEGUI PEÑA Y LEONARDO PEÑA UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, casada la primera, soltera la segunda, y casado el tercero titulares de la cédula de identidad N° V- 5.201.226,V- 4.488.086 y 3.038.542, en su orden, domiciliados en la Parroquia Lagunillas del Municipio Sucre del Estado Mérida, representadas por el Abogado en ejercicio JUAN BAUTISTA GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.205.029 , inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N° 65.456, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida, y jurídicamente hábil, interpone demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA en contra de las ciudadanas MARIA LUISA UZCATEGUI DE PEÑA Y MAGALY COROMOTO PEÑA DE GUTIERREZ, venezolanas, mayores de edad, viuda la primera, casada la segunda, titular de la cédula de identidad Nº V- 687.512 y N° 8.019.639 respectivamente. Señala las partes demandantes en su escrito libelar que en fecha 23 de Agosto de 2.004 la ciudadana MARIA LUISA UZCATEGUI DE PEÑA, mediante documento registrado en el Registro inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Mérida, bajo el N° 6 , Protocolo 1°, Tomo 4 integro las 2 parcelas en una sola y quedando descrito de la manera siguiente: “Yo, MARIA LUISA UZCATEGUI DE PEÑA viuda, titular de la cédula de identidad Nº V- 687.512, domiciliada en Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, hábil, declaro: Adquirí dos lotes de terreno y una casa construida en el mismo inmueble por documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario, de acuerdo a la siguiente inscripción N° 6 , Protocolo Primero, Trimestre Primero; Tomo 1 de fecha 15 de Enero de 1.993 y se describen así: El numeral Primero: un lote de terreno ubicado en el sitio denominado Agua de Urao, alinderado así: Cabecera con propiedad de María Eva Quintero D´ Elia divide pared, mide 18 metros con 25 centímetros, Fondo o pie: terreno que fue de Juana Carmona, divide cerca de alambre mide 17 metros y el otro costado: el Zanjon de Agua de Urao mide 25 metros.
El numeral Segundo: un lote de terreno, que en el, comprende una casa techada de tejas sobre paredes de adobes y un tren de elaborar chimo, ubicado en esta población de Lagunillas, alinderado así; Por un costado: terrenos que son o fueron de Espíritu Paredes divide cerca de alambre propiedad del expresado Paredes, Por el pie, con el zanjon de Agua de Urao y, por el otro costado: que es o fue de Mateo Peña divide cerca de alambre. Parte de este numeral fue vendido a José Dionisio Peña Contreras y Tamaida Magdalena Varela de Peña, documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario, de acuerdo a la siguiente inscripción N° 4 , Protocolo Primero, Trimestre Tercero; Tomo II del año 1.994 el cual consta de 192,50 metros con cincuenta centímetros.
Procedo a desafectar lo descrito formando un todo quedando para describirlo de la siguiente manera: un área total de setecientos treinta y ocho metros con sesenta y cuatro centímetros (738,64 m2) alinderado de la siguiente manera: Por el norte: con estación de servicios “la Milagrosa”, con una extensión de veinte metros con cincuenta centímetros (20,50 mts): Por el sur: con la prolongación de la Av Bolívar, en una extensión de cuarenta y dos metros con treinta centímetros (42,30 mts); Por el Oeste: con terrenos de Darwin Belandria en una extensión de quince metros lineales (15 mts) mas Diez y siete metros con cuarenta centímetros ( 17,40 mts) Por el Este: con terrenos que fueron de Espíritu Paredes y Juana Carmona, en una extensión de cincuenta y siete metros con cuarenta centímetros ( 57,40 mts)
Y yo, MAGALY COROMOTO PEÑA DE GUTIERREZ anteriormente identificada declaro estar conforme con este documento, en todo y en cada uno de sus términos. La ciudadana MARIA LUISA UZCATEGUI DE PEÑA es analfabeta por lo que firma a ruego Lucinda Peña de Osuna, quien es venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.088.087, de igual domicilio, en Lagunillas a la fecha de la nota respectiva”, expresa los demandantes que esa venta se efectúo en forma fraudulenta, sin cumplir con las formalidades ni recibir pago alguno la Vendedora ya que es la madre de la compradora, y de los demás coherederos, y abuela del ciudadano Luis Basilio Peña quien es hijo del fallecido Basilio Peña Uzcategui , tal como consta en la declaración sucesoral.
Los demandantes alegan que dicha integración de los lotes y la venta simulada a MARIA LUISA UZCATEGUI DE PEÑA se hicieron sin el consentimiento de los hijos coherederos, para evitar que le quitaran dicho inmueble por alguna medida, bajo la promesa que en lo adelante le devolvería hacer entrega de dicho inmueble
a su madre MARIA LUISA UZCATEGUI DE PEÑA.
En este acto, la venta hecha a la ciudadana MAGALY COROMOTO PEÑA DE GUTIERREZ antes identificada, se incurrió en un error y esa venta esta viciada de nulidad, en efecto ciudadano Juez, no se había hecho una liquidación, partición o deslinde de las porciones que correspondía al heredero Peña Puentes Luis Basilio, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.019.640 mal podía decir registrado un documento donde se señalan linderos y medidas que no existen y donde no se señala que fue lo que le quedo a el. NO EXISTE autorización por parte del heredero Peña Puentes Luis Basilio, para hacer la venta, ni la integración de las parcelas. Tampoco existe partición alguna que pueda invocarse para poder registrar ese documento, por lo tanto existe un vicio en esa ventas y en la integración, ese vicio consiste en la falta de manifestación de la voluntad de uno de los propietarios de querer vender y de integrar esas parcelas, lo cual constituye en faltas y una nulidad absoluta por falta de formalidades. Estas irregularidades traen como consecuencia la existencia de una incertidumbre absoluta sobre que es lo que se vende ¿son los derechos y acciones o es la plena propiedad lo que se vende? ¿Se integran derechos y acciones o se integran bienes inmuebles? Estas preguntas son validas ya que la ciudadana MARIA LUISA UZCATEGUI DE PEÑA, no es la única propietaria del todo. Cuando vende no manifiesta que esta vendiendo sus acciones y derechos, manifiesta que esta vendiendo la plena propiedad del todo, lo cual es falso y trae como consecuencia la incertidumbre absoluta de que es lo que vende. No existe prueba alguna de que ella fuese la única propietaria de los inmuebles por lo que el titulo registrado no tiene validez alguna. La ciudadana MARIA LUISA UZCATEGUI DE PEÑA, vendió los derechos, sin el consentimiento del otro copropietario.
Los demandantes invocaron los artículos 1346, 1352, 1918 del Código Civil y el 338 del Código de Procedimiento Civil
En el Petitorio del libelo de demanda los Demandantes anteriormente citados demandan a la ciudadana MARIA LUISA UZCATEGUI DE PEÑA, para que convenga o a ellos sea condenada por el tribunal, en la nulidad del documento de Integración de Parcelas y Venta del 23 de Agosto de 2.004 registrado por ante el Registro inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Mérida, bajo el N° 6, Protocolo Primero, Tomo 4.
Demandan a las ciudadanas MARIA LUISA UZCATEGUI DE PEÑA y MAGALY COROMOTO PEÑA DE GUTIERREZ, anteriormente identificadas para que convengan o a ello sean condenadas por el tribunal en la Nulidad del Contrato de Compra Venta celebrado el 23 de Agosto de 2.004 bajo el N° 6, Protocolo Primero, Tomo 4, folios 20 al 22, año 2.004.
Solicitaron los demandantes que de conformidad con el articulo 588, numeral 3º en concordancia con el articulo 585, ambos del Código de Procedimiento Civil se decrete Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar sobre los siguientes inmuebles: (Documento de Integración y venta Protocolizado bajo el Nº 06, Protocolo Primero, Folio Inicial 22 al Folio Final 22, del Tomo 4, Trimestre 3ro del año 2004, El mismo se describe y alindera de la siguiente forma: Una área Total de Setecientos treinta y ocho metros con sesenta y cuatro centímetros cuadrados (738,64 Mts²), por el Norte: Con la Estación de Servicio “ La Milagrosa”, con una extensión de Veinte Metros con cincuenta centímetros (20,50 mts). Por el Sur: Con terrenos que son propiedad de Dionisio Peña Contreras y Tamaira Magdalena Varela de Peña , y la prolongación de la avenida Bolívar, en una extensión de cuarenta y dos metros con treinta centímetros (42,30 mts) por el Oeste: Con terreno de Darwin Belandria, en una extensión de Quince metros lineales (15mts) mas Diez y siete metros con cincuenta centímetros (17,50 mts) en dirección Norte; por el Oeste: con terrenos que fueron de Espíritu Paredes y Juana Carmona, en una extensión de cincuenta y siete metros con cuarenta centímetros (57, 40mts); el presente lote de terreno fue descrito como se señala anteriormente el documento de integración y venta.
Ambos lotes de terreno pertenecen a la Sucesión del Finado PEÑA PEÑA DIONISIO, según consta y se evidencia en la Declaración Sucesoral y los siguientes documentos: LOTE NUMERO UNO: Documento Registrado por ante la oficina Subalterna del Registro del Municipio Sucre, el 16 de julio del año 1.951, anotado bajo el Nº 28, Folio 39 vuelto y 40, del Protocolo Primero, Trimestre Segundo. LOTE NÚMERO DOS: Documento Registrado por ante la oficina Subalterna del registro del Municipio Sucre Lagunillas, del Estado Mérida, el 20 de julio del año 1.975, anotado bajo el Nº 21. Folios 28 y 29, Protocolo Primero, Trimestre Segundo.
Como se evidencia en los documentos de adquisición la ciudadana MARIA LUISA UZCATEGUI DE PEÑA, manifiesta que adquirió dos lotes de terreno, pero dichos documentos son anulables por las causales previstas en los artículos 1346, 1352 y 1918 del Código Civil Venezolano. Normas de orden público que no pueden ser relajadas entre las partes. Y así lo manifiesta la ciudadana demandada MARIA LUISA UZCATEGUI DE PEÑA, cuando manifiesta que Adquirió dos lotes de terreno y una casa construida en el mismo inmueble, por documento protocolizado en la oficina de Registro Inmobiliario, de acuerdo a la siguiente inscripción: Nº-06; Protocolo Primero; Trimestre Primero; Tomo I de fecha: 15 de Enero de Mil Novecientos Noventa y tres (1.993).
Fundamento la parte actora la presente solicitud de la medida de prohibición de Vender y gravar por estar presente en este caso el FOMUS BONI IURIS, es decir, existe la presunción grave del derecho que se reclama, el cual se explana en la exposición de los hechos y derechos violados por los contratantes en los negocios jurídicos que se impugnan, que lo hace nulo. Y el PERICULUM IN MORA, porque existe el riesgo manifiesto de que se quede ilusoria la ejecución del fallo, de no decretarse la medida preventiva solicitada, pues los demandados (nombrarlos) se insolventaran, lo cual le causaría a mis representados un perjuicio irreparable en su patrimonio.
Señalo como domicilio procesal, la calle 25 entre Avenida 3 y 4 Edificio Don Carlos, Piso 01, oficina 1B, 1C, Parroquia Sagrario Municipio Libertador del Estado Mérida, Código Postal 5101.
Estimaron la presente demanda en la cantidad de trescientos mil bolívares (300.000,00) lo que equivale a dos mil ochocientas tres con setenta y tres unidades tributarias (u.t. 2.803,73) a razón de ciento siete bolívares (Bs. 107) cada unidad tributaria.
Señalaron como domicilio, para ser citados los demandados. La calle Bolívar Nº 120, en la parroquia Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida.
En fecha 30-07-13, el Tribunal admite la demanda dándosele entrada bajo el Nº 2013-019, ordenándose emplazar a las ciudadanas MARIA LUISA UZCATEGUI DE PEÑA y MAGALY COROMOTO PEÑA DE GUTIERREZ, identificadas en autos, para que comparecieran dentro de los VEINTE DIAS DE DESPACHO, siguiente a que conste en autos la citación de la ultima de las demandadas a fin de que dieran CONTESTACIÓN A LA DEMANDA. (Folio 23)
En fecha 31 de Julio de 2.013 el apoderado judicial de los demandantes abogado JUAN BAUTISTA GUILLEN consigno los emolumentos a fin de librar los recaudos de citación. (Folio 24)
En fecha 1° de Agosto de 2.013 se acordaron y libraron las boletas de citación y se autorizo al ciudadano Alguacil Hilber Valladares a fin de practicar las mismas. (Folios 25,26, 27 y 29)
En fecha 19 de Septiembre de 2.013 el Alguacil consigno Boleta de citación de la ciudadana Magaly Coromoto Peña de Gutiérrez debidamente firmada por la co demandada y consigno de Boleta de citación de la ciudadana María Luisa Uzcategui de Peña co demandada sin firmar. (Folios 28,29 y 31)
En fecha 20 de Septiembre de 2.013 mediante auto del tribunal se acordó que el Secretario libre boleta de notificación para la co demandada MARIA LUISA UZCATEGUI DE PEÑA, (Folios 32,33)
En fecha 20 de Septiembre de 2.013 diligencio el Abogado JUAN BAUTISTA GUILLEN donde solicita el impulso de la citación personal. (Folio 34).
En fecha 30 de Septiembre de 2.013, consta certificación del Secretario en la cual hace constar que el día Jueves 26 de Septiembre de 2.013, siendo las once y diez minutos de la mañana en horas de despacho de conformidad con el articulo 218 del Codigo de Procedimiento civil vigente entrego Boleta de citación a la ciudadana MARIA LUISA UZCATEGUI DE PEÑA.
En fecha 04-11-2013 consta certificación del Secretario Titular del Tribunal en la cual hace constar que el día 30 de Octubre de 2.013, siendo el ultimo día señalado para que las co demandadas dieren contestación a la Demanda y vencidas las horas de despacho, no se presentaron por si o por medio de apoderado las co demandadas a dar Contestación a la Demanda (folio 37).
En fecha 21-11-2013 diligenció el abogado JUAN BAUTISTA GUILLEN, con el carácter de autos, donde presenta escrito de promoción de pruebas, ratificando las pruebas documentales presentadas en el libelo de demanda.

III
MOTIVA
Este tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Demanda la parte actora ciudadanos ANA LUISA PEÑA UZCATEGUI, MARIA JOSEFINA UZCATEGUI PEÑA Y LEONARDO PEÑA UZCATEGUI, asistido por el abogado en ejercicio JUAN BAUTISTA GUILLEN F, identificado en autos, a las ciudadanas MARIA LUISA UZCATEGUI DE PEÑA y MAGALY COROMOTO PEÑA DE GUTIERREZ , ya identificadas, por NULIDAD DE CONTRATO de COMPRA VENTA de fecha 23-08-2014, mediante el cual MARIA LUISA UZCATEGUI PEÑA le VENDIO a MAGALY COROMOTO PEÑA DE GUTIERREZ un inmueble consistente un lote de terreno ubicado en el sitio denominado Agua de Urao, alinderado así: Cabecera con propiedad de María Eva Quintero D´ Elia divide pared, mide 18 metros con 25 centímetros, Fondo o pie: terreno que fue de Juana Carmona, divide cerca de alambre mide 17 metros y el otro costado: el Zanjon de Agua de Urao mide 25 metros.
El numeral Segundo: un lote de terreno, que en el, comprende una casa techada de tejas sobre paredes de adobes y un tren de elaborar chimo, ubicado en esta población de Lagunillas, alinderado así; Por un costado: terrenos que son o fueron de Espíritu Paredes divide cerca de alambre propiedad del expresado Paredes, Por el pie, con el zanjon de Agua de Urao y, por el otro costado: que es o fue de Mateo Peña divide cerca de alambre. Parte de este numeral fue vendido a José Dionisio Peña Contreras y Tamaida Magdalena Varela de Peña, documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario, de acuerdo a la siguiente inscripción N° 4 , Protocolo Primero, Trimestre Tercero; Tomo II del año 1.994 el cual consta de 192,50 metros con cincuenta centímetros.
Procedio a desafectar lo descrito formando un todo quedando para describirlo de la siguiente manera: un área total de setecientos treinta y ocho metros con sesenta y cuatro centímetros (738,64 m2) alinderado de la siguiente manera: Por el norte: con estación de servicios “la Milagrosa”, con una extensión de veinte metros con cincuenta centímetros (20,50 mts): Por el sur: con la prolongación de la Av. Bolívar, en una extensión de cuarenta y dos metros con treinta centímetros (42,30 mts); Por el Oeste: con terrenos de Darwin Belandria en una extensión de quince metros lineales (15 mts) mas Diez y siete metros con cuarenta centímetros ( 17,40 mts) Por el Este: con terrenos que fueron de Espíritu Paredes y Juana Carmona, en una extensión de cincuenta y siete metros con cuarenta centímetros ( 57,40 mts),
celebrado el 23 de Agosto de 2.004, quedando registrado bajo el N° 6, Protocolo Primero, Tomo 4, folios 20 al 22, año 2.004 en el Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Mérida.
Expresan los demandantes que esa venta se efectúo en forma fraudulenta, sin cumplir con las formalidades ni recibir pago alguno la Vendedora ya que es la madre de la compradora, y de los demás coherederos, y abuela del ciudadano Luis Basilio Peña quien es hijo del fallecido Basilio Peña Uzcategui , tal como consta en la declaración sucesoral.
Los demandantes alegan que dicha integración de los lotes y la venta simulada a MARIA LUISA UZCATEGUI DE PEÑA se hicieron sin el consentimiento de los hijos coherederos, para evitar que le quitaran dicho inmueble por alguna medida, bajo la promesa que en lo adelante le devolvería hacer entrega de dicho inmueble
a su madre MARIA LUISA UZCATEGUI DE PEÑA.
La venta hecha a la ciudadana MAGALY COROMOTO PEÑA DE GUTIERREZ antes identificada, se incurrió en un error y esa venta esta viciada de nulidad, no se había hecho una liquidación, partición o deslinde de las porciones que correspondía al heredero Peña Puentes Luis Basilio, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.019.640 mal podía decir registrado un documento donde se señalan linderos y medidas que no existen y donde no se señala que fue lo que le quedo a el. No EXISTE autorización por parte del heredero Peña Puentes Luis Basilio, para hacer la venta, ni la integración de las parcelas. Tampoco existe partición alguna que pueda invocarse para poder registrar ese documento, por lo tanto existe un vicio en esa ventas y en la integración, ese vicio consiste en la falta de manifestación de la voluntad de uno de los propietarios de querer vender y de integrar esas parcelas, lo cual constituye en faltas y una nulidad absoluta por falta de formalidades. Estas irregularidades traen como consecuencia la existencia de una incertidumbre absoluta sobre que es lo que se vende ¿son los derechos y acciones o es la plena propiedad lo que se vende? ¿Se integran derechos y acciones o se integran bienes inmuebles? Estas preguntas son validas ya que la ciudadana MARIA LUISA UZCATEGUI DE PEÑA, no es la única propietaria del todo. Cuando vende no manifiesta que esta vendiendo sus acciones y derechos, manifiesta que esta vendiendo la plena propiedad del todo, lo cual es falso y trae como consecuencia la incertidumbre absoluta de que es lo que vende. No existe prueba alguna de que ella fuese la única propietaria de los inmuebles por lo que el titulo registrado no tiene validez alguna. La ciudadana MARIA LUISA UZCATEGUI DE PEÑA, vendió los derechos, sin el consentimiento de los demás copropietarios.
El precio establecido de venta fue de SETENTA MIL Bolívares (Bs 70.000,00).-Los demandantes invocan el articulo 1346 Código Civil el cual establece “La acción de Nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición legal de la ley. Este tiempo no comienza a correr en caso de error o dolo desde el día que se han sido descubierto, el articulo 1352 del Código Civil “ No se puede hacer desaparecer por ningún acto confirmatorio los vicios de un acto absolutamente nulo por falta de formalidades, el articulo 1918 Código Civil
SEGUNDO: Por su parte observa este Juzgador que las demandadas no Contestaron Demanda conforme se observa de constancia del Secretario Titular de este tribunal de fecha 04-11-2013 en la cual hace constar que el día 31-10- 2013 siendo el día señalado para que las co-demandadas dieren contestación a la Demanda y vencidas las horas de despacho, no se presentaron por si o por medio de apoderados a dar Contestación a la Demanda. Igualmente observa este Juzgador que las co demandadas ciudadanas MARIA LUISA UZCATEGUI DE PEÑA y MAGALY COROMOTO PEÑA DE GUTIERREZ , ya identificadas, además de no dar contestación a la demanda, no promovieron prueba alguna que enervara la pretensión de la parte actora.- TERCERO: En atención a lo anteriormente señalado, debe este Juzgador determinar si es procedente la Confesión Ficta a tenor de lo dispuesto del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es de destacar, que el dispositivo legal establece "Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento." (resaltado del Tribunal). De tal manera que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, y si nada probare el demandado que le favorezca. De acuerdo con lo anterior el primer extremo que debe constatar el juez, es 1) Que la pretensión deducida se encuentre amparada por el ordenamiento jurídico; 2) que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo; y 3) El otro extremo que es necesario verificar para establecer los efectos de la presunción legal de confesión está referido a la prueba, es decir que es necesario constatar si las demandadas durante el lapso probatorio trajo o no a los autos alguna prueba que le favorezca. Al respecto observa este Juzgador:
1) En cuanto al primer extremo de que la pretensión deducida se encuentre amparada por el ordenamiento jurídico. En el caso bajo análisis, el demandante pretende NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, celebrado el 23 de Agosto de 2.004, quedando registrado bajo el N° 6, Protocolo Primero, Tomo 4, folios 20 al 22, año 2.004 en el Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Mérida. mediante el cual MARIA LUISA UZCATEGUI PEÑA le VENDIO a MAGALY COROMOTO PEÑA DE GUTIERREZ un inmueble consistente en un lote de terreno.
El precio establecido de venta fue de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000). Ahora bien, observa este Juzgador que los accionantes demandan a las ciudadanas MARIA LUISA UZCATEGUI PEÑA y MAGALY COROMOTO PEÑA DE GUTIERREZ, ya identificadas, por NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA fundamentado en los artículos 1.346, 1352, 1918 del Código Civil y en su petitorio solicita “…Primero: Demando , en nombre de mis mandantes a la ciudadana MARIA LUISA UZCATEGUI PEÑA, plenamente identificada , para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en la nulidad del Documento de Integracion de Parcelas de fecha 23 de Agosto de 2.004, quedando registrado bajo el N° 6, Protocolo Primero, Tomo 4, folios 20 al 22, año 2.004 en el Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Mérida. Segundo: Demando a las ciudadanas MARIA LUISA UZCATEGUI PEÑA y MAGALY COROMOTO PEÑA DE GUTIERREZ, antes identificadas, para que convengan o a ello sean condenadas por el Tribunal en la NULIDAD de CONTRATO DE VENTA de el 23 Agosto de 2.004, quedando registrado bajo el N° 6, Protocolo Primero, Tomo 4, folios 20 al 22, año 2.004 en el Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Mérida. Se trata de una acción de NULIDAD de CONTRATO DE VENTA y así la fundamento la parte actora en su escrito libelar, por lo que en consecuencia de acuerdo con lo anterior no existe duda alguna en cuanto a que la pretensión deducida en este caso se adecua a un interés legalmente protegido por el ordenamiento jurídico vigente y se configura el primer requisito exigido para la procedencia de la confesión ficta Y ASÍ SE DECLARA.-
2) En cuanto al segundo extremo de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo, observa este Juzgador que las demandadas ciudadanas MARIA LUISA UZCATEGUI PEÑA y MAGALY COROMOTO PEÑA DE GUTIERREZ, ya identificadas, la primera se negó a recibir la boleta dejando constancia el Secretario del tribunal evidenciándose en el folio 36 y la segunda firmo la boleta de citación quedando formal y legalmente citada conforme se evidencia al folio 27 de modo que la contestación a la demanda debió producirse dentro del Vigésimo DIA DE DESPACHO siguientes a que constara en autos la ultima citación de las co demandadas y que de acuerdo a cómputo realizado a través del Libro Diario de este Despacho el mismo debió efectuarse en fecha 30 de Octubre de 2013, evidenciándose igualmente en fecha 04-11-2013 la diligencia del Secretario Titular de este Tribunal a través de la cual dejó constancia que “…el día Treinta (30) de Octubre de dos mil trece, en horas de despacho, el señalado, para que las co demandadas dieran CONTESTACIÓN A LA DEMANDA y vencida como fueron las horas de despacho señaladas en la tablilla de este Tribunal, a que se refiere el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil, no se presentó por si o por medio de apoderado la parte demandada a DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA de autos…”, por lo que llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, y de la revisión de las actas del presente expediente, se observa que la parte demandada no compareció a dar Contestación a la demanda incoada en su contra ni por si, ni por medio de apoderado, previo de estar debidamente citado, por lo que de acuerdo a lo anteriormente señalado, a juicio de este Juzgador se configura el segundo requisito exigido para la procedencia de la confesión ficta Y ASÍ SE DECLARA.-
3) El otro extremo que es necesario verificar para establecer los efectos de la presunción legal de confesión está referido a la prueba, es decir que es necesario constatar si el demandado durante el lapso probatorio trajo o no a los autos alguna prueba que le favorezca. En relación a este punto observa igualmente este Juzgador que las co demandadas ciudadanas MARIA LUISA UZCATEGUI PEÑA y MAGALY COROMOTO PEÑA DE GUTIERREZ, ya identificadas, dentro del lapso probatorio NO PROMOVIERON PRUEBA ALGUNA QUE LE FAVORECIERA Y QUE DESVIRTUARA LA PRETENSIÓN DEDUCIDA, cumpliéndose en consecuencia con el otro extremo para que se configure la Confesión Ficta. Por ello ante la contumacia de las co demandadas a dar contestación a la demanda se produjo en su contra una presunción iuris tantum de confesión ficta, prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: "Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento." (Resaltado y subrayado del Tribunal). Nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 19 de junio de 1996, en el juicio de Maghglebe Landaeta Bermúdez, contra la Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, estableció: "En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que las co demandadas promovieran alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el juzgador no tiene porqué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…" (subrayados del tribunal). En consecuencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 321 del
Código de Procedimiento Civil, ante la contumacia de la parte demandada a dar contestación a la demanda dentro de los lapsos legales previstos para ello, y no promover prueba que enervaran la petición de la actora y por cuanto se encuentran plasmados en autos y verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el Artículo 362 del Texto Procedimental, por lo que es forzoso concluir, para quien aquí sentencia, que en el presente caso, ha operado la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada Y ASI SE DECLARA.- TERCERO: Conforme a lo anteriormente expuesto, a consideración de este Juzgador, las co demandadas no probaron en forma alguna hechos que desvirtúen lo alegado por la accionante en su demanda, no obstante, como quiera que existe en autos constancia de que la parte demandada no dio contestación a su demanda ni probó nada que desvirtuara los hechos aducidos por el actor en su demanda, conforme a las consideraciones anteriormente señaladas, quien aquí sentencia, con arreglo a la doctrina de Casación parcialmente transcrita en el texto del presente fallo, considera que ante la contumacia de la demandada a dar contestación a la demanda y ante la falta de pruebas tendientes a desvirtuarlas, no pasa a analizar si la pretensión es o no procedente, ni si son ciertos o falsos los hechos alegados y la consecuencia jurídica de éstos, pues tal como lo expresa nuestra Casación la parte demandada, con su rebeldía relevó a la parte actora de la carga probatoria que tiene impuesta por disposición legal, Y ASÍ SE DECLARA. En fuerza a lo anteriormente expuesto, a consideración de este Sentenciador la acción intentada no es contraria a derecho, sino que por el contrario se encuentra tutelada en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil, por lo que la misma debe prosperar Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA incoara los demandantes ANA LUISA PEÑA UZCATEGUI, MARIA JOSEFINA UZCATEGUI PEÑA Y LEONARDO PEÑA UZCATEGUI venezolanos, mayores de edad, casada la primera, soltera la segunda, y casado el tercero titulares de la cédula de identidad N° V- 5.201.226,V- 4.488.086 y 3.038.542, en su orden, domiciliados en la Parroquia Lagunillas del Municipio Sucre del Estado Estado Mérida, representadas por el Abogado en ejercicio JUAN BAUTISTA GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.205.029 , inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N° 65.456, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida, y jurídicamente hábil, en contra de las ciudadanas MARIA LUISA UZCATEGUI DE PEÑA Y MAGALY COROMOTO PEÑA DE GUTIERREZ, venezolanas, mayores de edad, viuda la primera, casada la segunda, titular de la cédula de identidad Nº V- 687.512 y N° 8.019.639 respectivamente, y civilmente hábiles..-
SEGUNDO: En consecuencia SE ANULA EL DOCUMENTO DE INTEGRACION DE PARCELAS Y CONTRATO DE VENTA entre las ciudadanas MARIA LUISA UZCATEGUI DE PEÑA Y MAGALY COROMOTO PEÑA DE GUTIERREZ, de fecha 23 de Agosto de 2.004, registrado bajo el N° 6, Protocolo Primero, Tomo 4, folios 20 al 22, en el Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Mérida consistente un lote de terreno de un área total de setecientos treinta y ocho metros con sesenta y cuatro centímetros (738,64 m2) alinderado de la siguiente manera: Por el norte: con estación de servicios “la Milagrosa”, con una extensión de veinte metros con cincuenta centímetros (20,50 mts): Por el sur: con la prolongación de la Av. Bolívar, en una extensión de cuarenta y dos metros con treinta centímetros (42,30 mts); Por el Oeste: con terrenos de Darwin Belandria en una extensión de quince metros lineales (15 mts) mas Diez y siete metros con cuarenta centímetros ( 17,40 mts) Por el Este: con terrenos que fueron de Espíritu Paredes y Juana Carmona, en una extensión de cincuenta y siete metros con cuarenta centímetros ( 57,40 mts).
TERCERO: Se condena en costas a las demandadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.-
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a las partes de la presente decisión, o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio, comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, acogiendo criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 03 de abril de 2003, Exp. Nº 01-0726. Y ASI SE DECIDE. COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Lagunillas, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre del año dos mil trece (2.013). AÑOS. 203° de la independencia y 154° de la Federación. Publíquese y déjese copia.
JUEZ TEMPORAL

ABG. JHONNY C DUGARTE C

EL SECRETARIO TITULAR

GABRIEL ANDRES DE ARMAS BURGUERA