TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 14 de enero de 2013.
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2010-000044
ASUNTO : LP11-D-2010-000044
SENTENCIA SANCIONATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Concluida la audiencia preliminar en el asunto penal N° LP11-D-2010-000044, seguido contra el hoy ciudadano IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano, oídas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal, la Defensa Pública Especializada y el acusado, siendo que éste de manera voluntaria, espontánea y libre de apremio y coacción, admitió los hechos que el Ministerio Público le imputó, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESADO
IDENTIDAD OMITIDA).
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Según lo expuesto por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público en su escrito acusatorio, los hechos en el presente caso, están referidos a que en fecha veintisiete de abril del año dos mil diez (27-04-2010), siendo aproximadamente las cuatro horas y treinta minutos de la tarde (04:30pm), cuando funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 15 con sede en Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, se encontraban realizando labores de patrullaje motorizado por varios sectores del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, visualizaron en la parada de transporte público, vía Panamericana, específicamente frente a la Panadería Luciano, a dos ciudadanos que al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa y sospechosa, en ese momento, uno de ellos, el que vestía pantalón jeans de color azul y franela tipo chemise con varias rayas, de contextura delgada, piel morena y cabello de color negro con corte bajito, se introdujo algo en la boca, lo cual llamó la atención de los funcionarios policiales, procediendo éstos de inmediato a requerirle que mostrara lo que se había introducido, accediendo a tal pedimento, tratándose de tres envoltorios de regular tamaño, dos de ellos cubiertos por material plástico de color amarillo y negro, atados con hilo de color verde y el otro, por material plástico de color negro, contentivos en su interior de restos vegetales, presunta droga, no hallándole algún otro objeto en su poder, siendo identificado como IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad; de igual forma, al realizarle la inspección personal al otro ciudadano quien resultó identificado como IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad, el cual vestía pantalón jeans de color azul y suéter tipo chemise de color negro, de contextura delgada, piel blanca y cabello largo a la altura de los hombros, le fue hallado en el bolsillo derecho del pantalón, tres envoltorios de regular tamaño, contentivos en su interior de restos vegetales presunta droga, procediendo así, a su detención siendo las cuatro horas y cuarenta minutos de la tarde (04:40pm). Posteriormente, al serle practicada la respectiva experticia Botánica Barrido a tales sustancias, se precisó que se trataban por una parte, de 03 gramos con 100 miligramos de Marihuana (Cannabis Sativa), la sustancia incautada al primero de los mencionados, y, por la otra, de 05 gramos con 200 miligramos de Marihuana (Cannabis Sativa), la presuntamente hallada en poder del segundo de los referidos.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal tomando en consideración los hechos y los elementos de convicción recabados durante la investigación, así como, al concatenar los medios de prueba propuestos, tales como, los testimonios de los funcionarios aprehensores y el testimonio de los expertos actuantes, determina, que efectivamente en fecha 27-04-2010, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 15 con sede en Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, llevaron a cabo la aprehensión del para entonces adolescente IDENTIDAD OMITIDA), por habérsele hallado oculto en la boca, tres (03) envoltorios de regular tamaño, dos de ellos cubiertos por material plástico de color amarillo y negro, atados con hilo de color verde y el tercero, por material plástico de color negro, contentivos en su interior de restos vegetales, los cuales, luego de haber sido sometidos a expertita botánica resultaron ser tres (03) gramos con cien (100) miligramos de Marihuana (Cannabis Sativa).
Así las cosas, se constata que durante la investigación fueron recabados los siguientes elementos de convicción:
1) Acta policial sin número de fecha 27-04-2010, suscrita por el Agente (PM) Omar Alexander Díaz Díaz y el Agente (PM) Eriberto José Pérez Morales, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 15 con sede en Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los para entonces adolescentes y de las evidencias incautadas.
2) Cadena de custodia suscrita por el Agente (PM) Omar Alexander Díaz Díaz, funcionario adscrito a la Sub-Comisaría Policial Nº 15, con sede en Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, donde se describen las evidencias incautadas en el procedimiento, presuntamente al para entonces adolescente IDENTIDAD OMITIDA), referidas a tres envoltorios de material plástico de color amarillo y negro con hilo de color verde, contentivos en su interior de restos vegetales.
3) Cadena de custodia suscrita por el Agente (PM) Eriberto José Pérez Morales, funcionario adscrito a la Sub-Comisaría Policial Nº 15, con sede en Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, donde se describen las evidencias incautadas en el procedimiento, presuntamente al para entonces adolescente IDENTIDAD OMITIDA), referidas a tres envoltorios de material plástico de color amarillo y negro con hilo de color verde, contentivos en su interior de restos vegetales.
4) Acta de investigación penal de fecha 28-04-2010, suscrita por el Agente César Salazar, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde deja constancia de la recepción por parte de ese organismo de la orden de inicio de investigación, del procedimiento y de las evidencias incautadas, así como, sobre el traslado de una comisión hasta el lugar donde se hallaban detenidos los encartados a los fines de su identificación.
5) Cadena de custodia suscrita por el Agente (PM) Omar Alexander Díaz Díaz, funcionario adscrito a la Sub-Comisaría Policial Nº 15, con sede en Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, donde se describen las evidencias incautadas en el procedimiento, presuntamente al para entonces adolescente IDENTIDAD OMITIDA), referidas a tres envoltorios de material plástico de color amarillo y negro con hilo de color verde, contentivos en su interior de restos vegetales, recibida por el Experto Farmacéutico Toxicólogo Mario Abchi, y, posteriormente devuelta al mismo funcionario policial.
6) Cadena de custodia suscrita por el Agente (PM) Eriberto José Pérez Morales, funcionario adscrito a la Sub-Comisaría Policial Nº 15, con sede en Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, donde se describen las evidencias incautadas en el procedimiento, presuntamente al para entonces adolescente IDENTIDAD OMITIDA), referidas a tres envoltorios de material plástico de color amarillo y negro con hilo de color verde, contentivos en su interior de restos vegetales, recibida por el Experto Farmacéutico Toxicólogo Mario Abchi, y, posteriormente devuelta al mismo funcionario policial.
7) Experticia Botánica Barrido N° 9700-067-0790, debidamente suscrita por el Experto Farmacéutico-Toxicólogo Mario Javier Abchi, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, practicada a las sustancias incautadas.
8) La Experticia Toxicológica In Vivo N° 900-067-0792 de fecha 28-04-2010, debidamente suscrita por el Experto Farmacéutico-Toxicólogo Mario Javier Abchi, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, practicada a las muestras de orina, sangre y raspado de dedos, tomadas a los encartados.
9) El acta de investigación penal de fecha 29-04-2012, suscrita por el Agente William Colmenares, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, donde se hace constar el traslado de una comisión hasta el lugar de los hechos, a los fines de llevara a cabo la respectiva inspección técnica, así como, recabar los datos sobre la identificación de los aprehendidos.
10) La inspección técnica Nº 68-04 de fecha 29-04-2012, suscrita por los Agentes Jenner Cortes y William Colmenares, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, practicada en el lugar de los hechos.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De la Calificación Jurídica
La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, califica los hechos que le imputa al hoy ciudadano IDENTIDAD OMITIDA), como el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la anteriormente denominada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de El Estado Venezolano.
Al respecto, el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establecía:
“El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31 y 32 de esta Ley, y al de consumo personal establecido en el artículo 70, será penado con prisión de uno a dos años. A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes; y hasta veinte gramos, para los casos de cannabissativa, que se encuentre sobre su cuerpo o bajo su poder o control para disponer de ella, para lo cual el juez determinará, utilizando la máxima experiencia de expertos como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancia detentada para una persona media. No se considerará bajo ninguna circunstancia, a los efectos de determinar el delito de posesión, aquellas cantidades que se detenten como pretexto de previsión o provisión que sobrepasen lo que podría ser teóricamente una dosis personal. En ningún caso se considerará el grado de pureza de las mismas.”
En este sentido, resulta necesario examinar lo concerniente a la calificación jurídica efectuada por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Publico, al respecto, precisa el Tribunal que efectivamente según se desprende de acta policial sin número de fecha 27-04-2010, emanada de la Sub-Comisaría Policial Nº 15 con sede en Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, los hechos están referidos a que ese mismo día en horas de la tarde, los para entonces adolescentes IDENTIDAD OMITIDA) y IDENTIDAD OMITIDA), fueron interceptados por una comisión policial y al realizarles al respectiva inspección personal, le fue hallado, al primero de los prenombrados, justo en la boca, tres (03) envoltorios de regular tamaño, dos de ellos cubiertos por material plástico de color amarillo y negro, atados con hilo de color verde y el tercero, por material plástico de color negro, contentivos en su interior de restos vegetales, los cuales, luego de haber sido sometidos a expertita botánica resultaron ser tres (03) gramos con cien (100) miligramos de Marihuana (Cannabis Sativa); mientras que, al otro sujeto identificado como IDENTIDAD OMITIDA), le encontraron en el bolsillo derecho del pantalón, tres envoltorios de regular tamaño, contentivos en su interior de restos vegetales presunta droga, los cuales, luego de haber sido sometidos a expertita botánica resultaron ser cinco (05) gramos con doscientos (200) miligramos de Marihuana (Cannabis Sativa).
Así las cosas, al ser concatenadas tales circunstancias con los supuestos del mencionado artículo 34, precisamos que efectivamente nos hallamos ante el tipo penal de Posesión ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues, los jóvenes presuntamente se hallaban poseyendo marihuana en las cantidades establecidas y permitidas para este delito, es decir, menos de veinte (20) gramos; así las cosas, este Tribunal comparte la calificación jurídica en cuanto al tipo penal de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la anteriormente denominada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de El Estado Venezolano, y, así se decide.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
El Tribunal tomando en consideración el procedimiento especial previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando en la oportunidad procesal correspondiente, a los fines de oír nuevamente al hoy ciudadano IDENTIDAD OMITIDA), se pronunció en relación a la acusación y así, decidió admitir en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público contra el referido encartado, precisando: administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, contra el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la anteriormente denominada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de El Estado Venezolano.
Ello, en razón de los hechos expuestos por el Ministerio Público, referidos a que en fecha veintisiete de abril del año dos mil diez (27-04-2010), siendo aproximadamente las cuatro horas y treinta minutos de la tarde (04:30pm), cuando funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 15 con sede en Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, se encontraban realizando labores de patrullaje motorizado por varios sectores del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, visualizaron en la parada de transporte público, vía Panamericana, específicamente frente a la Panadería Luciano, a dos ciudadanos que al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa y sospechosa, en ese momento, uno de ellos, el que vestía pantalón jeans de color azul y franela tipo chemise con varias rayas, de contextura delgada, piel morena y cabello de color negro con corte bajito, se introdujo algo en la boca, lo cual llamó la atención de los funcionarios policiales, procediendo éstos de inmediato a requerirle que mostrara lo que se había introducido, accediendo a tal pedimento, tratándose de tres envoltorios de regular tamaño, dos de ellos cubiertos por material plástico de color amarillo y negro, atados con hilo de color verde y el otro, por material plástico de color negro, contentivos en su interior de restos vegetales, presunta droga, no hallándole algún otro objeto en su poder, siendo identificado como IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad; de igual forma, al realizarle la inspección personal al otro ciudadano quien resultó identificado como IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad, el cual vestía pantalón jeans de color azul y suéter tipo chemise de color negro, de contextura delgada, piel blanca y cabello largo a la altura de los hombros, le fue hallado en el bolsillo derecho del pantalón, tres envoltorios de regular tamaño, contentivos en su interior de restos vegetales presunta droga, procediendo así, a su detención siendo las cuatro horas y cuarenta minutos de la tarde (04:40pm). Posteriormente, al serle practicada la respectiva experticia Botánica Barrido a tales sustancias, se precisó que se trataban por una parte, de 03 gramos con 100 miligramos de Marihuana (Cannabis Sativa), la sustancia incautada al primero de los mencionados, y, por la otra, de 05 gramos con 200 miligramos de Marihuana (Cannabis Sativa), la presuntamente hallada en poder del segundo de los referidos.
PRUEBAS ADMITIDAS
Se admiten para ser desarrollados en el debate oral y reservado, los siguientes medios de prueba por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios para establecer el grado de participación o no y de culpabilidad o inocencia del acusado en los hechos, referidas a:
Testimoniales:
A) El testimonio del Experto Farmacéutico-Toxicólogo Mario Javier Abchi, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) La Experticia Botánica-Barrido N° 9700-067-0790 de fecha 28-04-2010, practicada a las sustancias incautadas. 2) La Experticia Toxicológica In Vivo N° 900-067-0792 de fecha 28-04-2010, practicada a las muestras de orina, sangre y raspado de dedos, tomadas a los encartados.
B) El testimonio del Agente (PM) Omar Alexander Díaz Díaz, funcionario adscrito a la Sub-Comisaría Policial Nº 15 con sede en Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los para entonces adolescentes y las características de las evidencias incautadas. 2) La cadena de custodia y evidencias físicas, donde se describen las evidencias incautadas presuntamente al para entonces adolescente IDENTIDAD OMITIDA), referidas a tres envoltorios de material plástico de color amarillo y negro con hilo de color verde, contentivos en su interior de restos vegetales.
C) El testimonio del Agente Jenner Cortes, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, para que deponga en el debate oral y reservado sobre lo plasmado en la inspección técnica Nº 68-04 de fecha 29-04-2012, practicada en el lugar de los hechos.
D) El testimonio del Agente William Colmenares, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, para que deponga en el debate oral y reservado sobre lo plasmado en la inspección técnica Nº 68-04 de fecha 29-04-2012, practicada en el lugar de los hechos.
Pruebas Periciales:
Se admiten para ser exhibidas en el debate oral y reservado, a los fines de su ratificación en contenido y firmas, esto en virtud de lo dispuesto en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados como norma supletoria, con base a lo preceptuado en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las siguientes pruebas, ello, sin perjuicio del testimonio de los funcionarios actuantes, los cuales ya fueron debidamente admitidos, las siguientes pruebas:
A) La Experticia Botánica-Barrido N° 9700-067-0790 de fecha 28-04-2012, debidamente suscrita por el Experto Farmacéutico-Toxicólogo Mario Javier Abchi, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, practicada a las sustancias incautadas.
B) La Experticia Toxicológica In Vivo N° 900-067-0792 de fecha 28-04-2010, debidamente suscrita por el Experto Farmacéutico-Toxicólogo Mario Javier Abchi, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, practicada a las muestras de orina, sangre y raspado de dedos, tomadas a los encartados.
C) La inspección técnica Nº 68-04 de fecha 29-04-2012, suscrita por los Agentes Jenner Cortes y William Colmenares, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, practicada en el lugar de los hechos.
De igual forma, las dos primeras pruebas mencionadas se admiten para ser incorporadas por su lectura al juicio oral y reservado, esto, con fundamento en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando además, en consideración lo que al respecto ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 153 de fecha 25-03-2008 con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, al precisar: “…esta Sala de Casación Penal, ha establecido lo sucesivo: …es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el Juez de Juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que si violaría el derecho al debido proceso seria el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia N° 352 del 10 de Junio del 2005).”.
En esa misma decisión, continuó asentando: "…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (...). Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por si misma…". (Sentencia N° 490 del 6 de agosto de 2007).
Sobre la base de los criterios expuestos y una vez revisadas las actas que componen el expediente, se evidencia que en el caso de autos, no hubo indebida aplicación del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador de juicio ante la incomparecencia del experto a la primera citación, ordenó su conducción por la fuerza pública y al agotar las diligencias que prevé esta norma, prescindió de la prueba testimonial del experto, procediendo a incorporar el Informe del médico forense como prueba documental y de Igual forma lo valoró, siguiendo así el criterio de la Sala de Casación Penal.
En razón de lo anterior, la incomparecencia del funcionario que la realizó, ciudadano Eduvio Ramos, no limitó o desvirtuó la validez y eficacia de la experticia como prueba, pudiendo ser valorada en consecuencia por el Tribunal de Instancia. En este sentido, establece el artículo 239 del Código Org6nlco Procesal Penal, en su último aparte, que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinaré su Independiente apreciación y valoración, ante la Incomparecencia del experto.".
Así las cosas, tomando en consideración el criterio de la Sala, tenemos que las experticias realizadas conforme lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal deben ser incorporadas al juicio oral mediante por su lectura, bastándose por sí mismas, ello, siempre que hayan sido ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio.
DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El acusado IDENTIDAD OMITIDA), en la celebración de la audiencia preliminar manifestó su intención de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalando de manera voluntaria, clara, explícita y libre de apremio y coacción, lo siguiente: “Sí, deseo admitir los hechos, eso ocurrió, eso como lo han señalado aquí, todo lo que me están señalando así fu, y que me sancionen con las respectivas”.
Así las cosas, visto que la admisión de los hechos realizada por el acusado, es el producto del libre y espontáneo consentimiento y de la convicción de que las evidencias que obran en su contra serían decisivas para su condena en juicio oral y reservado, renunciando de esta manera al derecho al juzgamiento, con la consecuente petición para que le sean impuestas las sanciones que legalmente le corresponden, acerca de las cuales y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ellas, fue previamente informado por el Tribunal, tal como se acredita en el acta de la audiencia preliminar.
En tal sentido, el Tribunal considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de convicción invocados como fundamento por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, así como con las pruebas ofrecidas, por lo cual, esta Juzgadora los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan válidos por la admisión del acusado y oídas como fue tal manifestación, inmediatamente procedió a dictar sentencia sancionatoria contra el hoy el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la anteriormente denominada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de El Estado Venezolano.
DE LAS SANCIONES
la Representante Fiscal solicitó en su escrito de formal acusación la aplicación de las sanciones previstas en los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en la imposición de reglas de conducta, por el lapso de un (01) año, y, servicios a la comunidad, por el lapso de seis (06) meses.
Así, en razón de tales circunstancias, el Tribunal toma en consideración lo contenido en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la finalidad y principios de las sanciones, el cual apunta:
“Las medidas señaladas en el artículo anterior tiene una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social”.
En este sentido, es importante precisar que el fin del Legislador, es hacer del proceso penal contra adolescentes un juicio educativo, cuyo propósito de la sanción es la finalidad de lograr que el procesado asuma su responsabilidad y sus propios valores frente a sí mismo, a la familia y a la sociedad, no debiéndose entorpecer su formación educativa, tomando en consideración la aceptación de culpabilidad y responsabilidad frente al daño causado, asumiendo el deseo de no incurrir nuevamente en hechos delictivos, todo lo cual nos permite garantizar los tres principios orientadores contenidos en la mencionada norma del 621, referentes al respeto a los derechos humanos; la formación integral y la adecuada convivencia familiar-social.
Cabe observar lo que al respecto comenta Alejandro Perillo Silva, en su obra Derecho Penal Venezolano de Adolescentes, págs. 437 y 438: “Si concebimos el proceso pupilar como un juicio educativo, entonces sus resultas, en consecuencia, serán pedagógicas iguales. El propósito de la sanción, como lo observamos anteriormente, y sin comportar criterios esquivos, está cargado de retribución, empero, sin perder de vista la verdadera ratio de la sanción adolescencial, la finalidad educativa. Ahora bien, esta finalidad ineluctablemente confiere un papel preponderante al mismo adolescente, pues a él le atañe asumir su responsabilidad al habérsele otorgado responsabilidades graduales como sujeto de derecho, y no solo como retribución, sino también como elemento psicológico que lo enseñará a asumir sus propios valores en sintonía con los de los demás. La educación que se precisa verterá al adolescente, como lo expresa Horrocks, “un sentido del control personal sobre los sucesos de su ambiente”. Internalizar su propio control y exteriorizar su vinculación con el conglomerado, no obstante, conservando su propio espacio. Gomes da Costa concibe el educar como, “crear espacios para que el educando, situado orgánicamente en el mundo, emprenda por sí solo la construcción de su ser en términos individuales y sociales”, precisamente el desiderato, la protección integral. La familia ese team complementario en la búsqueda de metas tales.
La finalidad educativa es coadyuvar a asumir una responsabilidad hacia sí mismo, y hacia los demás. Y, como asentamos supra, si se le reconoce responsabilidad penal al adolescente es porque a él se le está reconociendo responsabilidad como persona…”.
Así las cosas, tomando en consideración la finalidad y principios del proceso penal juvenil tal y como lo establece el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el fin esencialmente educativo, debiendo ser complementado con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, teniendo en consideración además, los principios orientadores como lo son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del encartado y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; teniendo en cuenta, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de que ha participado en el acto delictivo, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del procesado, la capacidad para cumplirla y los resultados de los informes psiquiátricos y sociales, este Tribunal dicta sentencia sancionatoria contra el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la anteriormente denominada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de El Estado Venezolano.
Por consecuencia, se le impone al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA), la sanción correspondiente a Reglas de Conducta, de conformidad con lo pautado en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas para regular el modo de vida del encartado, así como, promover y asegurar su formación, en este caso consistente en:
a) Mantenerse inserto en el área laboral.
b) Someterse a la orientación y supervisión del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal Adolescentes, a los fines de contribuir y tratar su problema de consumo de sustancias estupefacciones y psicotrópicas.
En este sentido, el joven deberá cumplir tal sanción, por el tiempo que resulte de la rebaja aplicable al tiempo máximo solicitado por la Representación Fiscal, tal es de un (01) año, en este caso, considerando pertinente la disminución de la mitad, es decir, correspondiéndole cumplir tal sanción, por el tiempo de seis (06) meses.
En igual orden, de manera simultánea se le impone la sanción correspondiente a Servicios a la Comunidad, consistente conforme lo dispone el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tareas de interés general que el joven debe realizar en forma gratuita, por un período que no exceda de seis meses, durante una jornada máxima de ocho horas semanales, preferentemente los días sábados, domingos y feriados o en días hábiles, pero sin perjudicar la asistencia a la escuela o jornada normal de trabajo, en este caso, debiendo el acusado prestar un servicio en la comunidad donde reside, la cual, deberá establecerse en coordinación con el Consejo Comunal. A tales efectos, se disponle que debe ser cumplido tal sanción, por el tiempo que resulte de la rebaja aplicable al lapso máximo de seis (6) meses requerido por el Ministerio Público, aplicando la rebaja a la mitad, debiendo cumplir tal sanción por el lapso de tres (03) meses. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: De conformidad con el literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público contra del IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y, sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Estado Venezolano, en razón de los hechos acaecidos en fecha 27-04-2010, expuestos textualmente por el Representante Fiscal en esta audiencia. Segundo: Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en su escrito acusatorio, referidas, a testimóniales, periciales y documentales, ello, por considerarlas, útiles, necesarias y pertinentes para determinar el grado de participación o no del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA), en los hechos que la Fiscalía del Ministerio Publico le imputa. Tercero: Teniendo en cuenta, la finalidad y principios del proceso penal juvenil, tal y como lo establece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el fin esencialmente educativo, debiendo ser complementado con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, tomando en consideración además, los principios orientadores como son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del joven y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; teniendo en cuenta la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de que el acusado ha participado en el acto delictivo, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del acusado, este Tribunal dicta sentencia sancionatoria contra el imputado IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y, sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Estado Venezolano, en razón de los hechos por los cuales fuere admitida la acusación así, por consecuencia, se le impone la sanción correspondiente a Reglas de Conducta, la cual, de conformidad con lo pautado en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas para regular el modo de vida del joven imputado, así como, promover y asegurar su formación, en este caso consistente en: Obligaciones de hacer: a) Mantenerse inserto en el área laboral; b) Someterse a la Orientación y Supervisión del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal Adolescentes, a los fines de contribuir y tratar su problema de consumo de sustancias estupefacciones y psicotrópicas. En este sentido, el joven deberá cumplir tal sanción, por el tiempo que resulte de la rebaja aplicable al tiempo máximo solicitado por la Representación Fiscal, tal es de un (01) año, en este caso, considerando pertinente la disminución de la mitad, es decir, correspondiéndole cumplir tal sanción, por el tiempo de seis (06) meses. En igual orden, de manera simultánea se le impone la sanción correspondiente a Servicios a la Comunidad, consistente conforme lo dispone el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, debiendo el hoy ciudadano IDENTIDAD OMITIDA), consistentes en tareas de interés general que el joven debe realizar en forma gratuita, por un período que no exceda de seis meses, durante una jornada máxima de ocho horas semanales, preferentemente los días sábados, domingos y feriados, o en días hábiles pero sin perjudicar la asistencia a la escuela o jornada normal de trabajo, en este caso, y debiendo prestar un servicio en la comunidad en la que reside la cual deberá establecerse con el Consejo Comunal, en este sentido, así, tal sanción la cumplirá por el tiempo de tres (03) meses, por considerarse pertinente la disminución de la mitad al tiempo máximo requerido por el Ministerio Público de seis (06) meses. Cuarto: Se ordena librar la correspondiente boleta de libertad, remitiéndose la misma mediante oficio al Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en esta localidad de El Vigía, saliendo el joven en libertad desde esta sede judicial, siendo entregado a su progenitor. Quinto: Se ordena dejar sin efecto la medida cautelar menos gravosa impuesta al hoy ciudadano IDENTIDAD OMITIDA), en fecha 12-01-2013, referida a la presentación de dos fiadores, de reconocida buena conducta y capacidad económica. Sexto: Por cuanto, hasta la presente fecha no se ha recibido el acta que certifique la destrucción de la sustancia incautada en el presente procedimiento, conforme fuere ordenado en fecha 30-04-2010 a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante comunicación Nº LV11OFO201000315, es por lo que se ordena requerir mediante oficio a la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público la remisión a la mayor brevedad posible y con la urgencia del caso a este Tribunal, el acta generada como consecuencia de tal acto, pues, dicha certificación debe constar en el presente asunto penal. A tales fines, se ordena remitir anexo al oficio que se genere una copia fotostática debidamente certificada por secretaría de la experticia Botánica Barrido Nº 9700-067-0790, de fecha 18-04-2010. Séptimo: Se ordena dejar sin efecto la orden de captura librada en fecha 08-07-2011, para lo cual se librar oficio a los organismos competentes, al Jefe del centro de Coordinación Policial Nº 07,con sede en El Vigía, al Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación El Vigía, y al Comandante del Destacamento Nª 16, Segunda Compañía de la Guardia Nacional con sede en el Vigía y a la Dirección de Asesoría Jurídica Nacional de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigación Científicos Penales y Criminalísticas con sede en Parque Carabobo, Esquina Ño Pastor, Parroquia La candelaria, Caracas Distrito Capital. Octavo: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, para el ejecútese de la presente decisión.
De conformidad con el artículo 159 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quedan legalmente notificados la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Privada, y el procesado de la decisión aquí dictada, y en conocimiento el progenitor del procesado.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
Se fundamenta la presente decisión en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 537, 578, 583, 603, 604, 605, 620, 621, 622, 623 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 34 de la anteriormente denominada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía, a los catorce días del mes de enero del año dos mil trece (14-01-2013).
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO MARISOL ARANDA VIVAS
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