REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 15 de enero de 2013.
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2013-000004
ASUNTO : LP11-D-2013-000004

AUTO DECRETANDO LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y ACORDANDO LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA

Concluida la audiencia de presentación de aprehendido, oídas como han sido las exposiciones, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS

Según se desprende de acta policial sin número de fecha doce de enero del año dos mil trece (12-01-2013), suscrita por el Oficial (PM) José Ramón González y el Oficial (PM) Luis Alfonso Gutiérrez, funcionarios adscritos a la Estación Policial Nº 18 Arapuey, perteneciente al Centro de Coordinación Policial Nº 09 Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, que los hechos en el presente caso se corresponden entre otras cosas a que, en esa misma fecha 12-01-2013, siendo la una hora y veinte minutos de la tarde (01:20pm), cuando se encontraban de servicio en la Estación Policial Nº 18, recibieron llamada vía telefónica, de parte de una persona con voz de sexo masculino, quien no se identificó, informándoles que en la vía Palmira habían despojado a un ciudadano de un vehículo tipo Pick-up, cargado de cacao, agregando que dichos sujetos se transportaban a bordo de un vehículo tipo moto de color azul, por la vía La Arenosa; de inmediato, se constituyó la comisión con el fin de hacer el recorrido por las adyacencias del sector La Arenosa, logrando visualizar justo por el sector Las Inrevis, a dos sujetos circulando a bordo de un vehículo moto de color azul, marca Owen, a quienes de inmediato procedieron a darles la voz de alto y haciendo caso omiso, se dieron a la fuga, iniciándose una persecución, logrando ser interceptados en la carretera Panamericana, específicamente en la entrada de la Hacienda Monte Bello, Arapuey, Municipio Julio César Salas del Estado Mérida, siendo identificados como Víctor Manuel Vázquez, de 25 años de edad y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad, este último conductor del vehículo tipo moto.

Seguidamente, procedieron a realizarles la respectiva inspección personal hallándole al primero de los mencionados en la pretina del pantalón, un arma de fuego tipo revolver, calibre 38mm, serial 054455, marca STOPCA 04-VP-503, de color gris, con mango de material de goma de color negro, contentivo en su interior de cinco (05) balas calibre 38mm, marca CAVIN, sin percutir, así como, dos (02) teléfonos celulares, uno, marca HUAWEI, color azul con negro, serial IME: 867765004984894, con su respectiva batería y tarjeta simcard y el otro marca LG, color gris con verde claro, serial MEID HEX: A0000021B20CF9, con su respectiva batería, mientras que al segundo de los prenombrados, no le fue hallado objeto alguno de interés criminalístico. De seguidas procedieron a requerirles que les acompañaran hasta la sede de la Estación Policial, accediendo los mismos de manera voluntaria, y una vez allí, repicó el teléfono celular marca HUAWEI, con llamada entrante de un número asignado con el nombre de “BABILLO”, procediendo el Oficial (PM) Luis Alfonso Gutiérrez, a contestar, hablándole un sujeto con voz masculina, quien le manifestó “yo les entrego la pick-up que nos robamos, si sueltan a Vázquez Víctor Manuel y Carlos Eduardo Gil”, vista tal circunstancia, procedieron de inmediato a verificar por el Sistema el arma de fuego, resultando la misma solicitada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de El Paraíso, Caracas, por el delito de Robo Genérico, con el número de investigación Y083875.

De esta manera, siendo aproximadamente la una hora y cuarenta cinco minutos de la tarde (01:45pm), procedieron a imponer a los sujetos de los derechos e informarles que estaban detenidos, por el delito de Robo y solicitud de Arma de Fuego; en ese instante, hizo acto de presencia a la sede Policial, un ciudadano quien se identificó como José Libio Verga Araujo, con la finalidad de interponer una denuncia, manifestando que minutos antes había sido víctima de un robo en la vía del sector La Arenosa de Arapuey, Municipio Julio César Salas del Estado Mérida, siendo interceptado por dos sujetos desconocidos a bordo de un vehículo tipo moto, quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron de su vehículo tipo pick-up, color azul oscuro, placas 08JIAA, LAND CUISER, cargada de mil trescientos (1300) kilos de cacao, a quien le mostraron los teléfonos celulares, reconociendo ser el propietario del teléfono marca LG, color gris con verde claro, serial MEID HEX: A0000021B20CF9 con su respectiva batería.

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial al adolescente, con los siguientes elementos de convicción:

1) Acta policial sin número de fecha doce de enero del año dos mil trece (12-01-2013), suscrita por el Oficial (PM) José Ramón González y el Oficial (PM) Luis Alfonso Gutiérrez, funcionarios adscritos a la Estación Policial Nº 18 Arapuey, perteneciente al Centro de Coordinación Policial Nº 09 Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, como se produjo la aprehensión del adolescente y del sujeto adulto y sobre las evidencias incautadas.

2) Informe médico emanado del Hospital I Caja Seca, donde se hace constar que en fecha 12-01-2013, fue evaluado en ese centro hospitalario el adolescente Carlos Gil.

3) Denuncia interpuesta por ante la Estación Policial Nº 18 Arapuey, perteneciente al Centro de Coordinación Policial Nº 09 Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida en fecha 12-01-2013, por el ciudadano José Libio Vergara Araujo, víctima en relación al delito de Robo Agravado.

4) Acta de investigación penal de fecha 13-01-2013, suscrita por el Agente de Investigaciones Dair Alberto Villalobos, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde hace constar la recepción por parte de ese organismo de la orden de inicio de investigación, de las evidencias incautadas y del traslado de una comisión hasta el retén policial para llevar a acabo la identificación del adolescente aprehendido a objeto de identificarlo, así como, sobre la verificación por el SIIPOL del arma de fuego incautada.

5) Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0030 de fecha 13-01-2013, suscrito por el Detective Luis Sánchez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicado al arma de fuego, a las balas y a los teléfonos celulares incautados.

6) Acta de investigación penal de fecha 13-01-2013, suscrita por los Agentes Ramón Suárez y Jenner Cortes, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, donde hace constar del traslado de una comisión hasta el lugar de los hechos en relación del delito de Robo Agravado y hasta el lugar donde se produjo la aprehensión del adolescente, con el fin de llevar a cabo las respectivas inspecciones, así como, hasta el domicilio del adolescente encartado con el fin de obtener su identificación plena, recabando para ello una copia fotostática de su cédula de identidad.

7) Copia fotostática simple de la cédula de identidad del adolescente encartado.

8) Inspección Técnica Nº 034 de fecha 13-01-2013, suscrita por los Agentes Ramón Suárez y Jenner Cortes, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, practicada en el lugar de los hechos, sitio mismo donde se produjo la aprehensión del adolescente y del adulto.

9) Inspección Técnica Nº 037 de fecha 13-01-2013, suscrita por los Agentes Ramón Suárez y Jenner Cortes, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, practicada al vehículo moto a bordo del cual se transportaban los aprehendidos.

10) Inspección Técnica Nº 036 de fecha 13-01-2013, suscrita por los Agentes Ramón Suárez y Jenner Cortes, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, practicada en el lugar de los hechos en relación al delito de Robo Agravado, donde resultó víctima el ciudadano José Libio Vergara Araujo.

11) Experticia de Reconocimiento de Seriales Nº 9700-233.008 de fecha 13-01-2013, suscrito por el Agente de Investigación III Ihsner Yoston Zambrano Guirigay, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, practicado al vehículo moto a bordo del cual se transportaban los aprehendidos.

DE LAS SOLICITUDES

El Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, señaló en su exposición: …manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos donde resultó detenida del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien fue aprehendido en flagrancia en fecha 12-01-2013, explanando detalladamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de la adolescente. Consignó las actuaciones complementarias constante de diecisiete (17) folios, con la indicación precisa que los hechos encuadran en el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito , previsto en el l artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Libio Vergara Araujo. Realizando formal acto de imputación por el precitado delito. Por todo lo cual solicita: 1.- Se le oiga declaración a la adolescente aprehendida, de conformidad con lo establecido en 373 y 132 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal y exponer las circunstancias de la aprehensión, todo de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente y le sea impuesto una de las medidas cautelares menos gravosas, del artículo 582, literal “c”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentación por ante este Tribunal cada veinte (20) días. 3.- Se continué la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, la Defensa entre otras cosas señaló: “Ciudadana Juez en mi carácter de Defensor Público Especializado y estando debidamente designado para asistir al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), realizo las siguientes consideraciones: Primero: De la revisión del asunto se puede observar que no existe suficientes elementos de convicción para precalificar a mi defendido el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, presito y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, por cuanto observa esta defensa, que en el acta policial, cuando se le hace la revisión al adolescente no le fue encuentra ningún objeto de interés criminalístico, motivo por el cual esta defensa, alega los articulo 8 y 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, solicitando de esta manera una libertad plena, para mi defendido; observado también así, que no existen testigos que señalen a mi defendido como el autor de hecho. Segundo: Solicito copia fotostática simple del acta policial y de la presente acta, es todo”.

Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:

PRECALIFICACIÓN DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta al adolescente encartado precalificando los hechos como el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto en el artículo 470 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano José Libio Vergara Araujo.

Al respecto, establece el mencionado dispositivo:

“El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256 y 257 de este Código, adquiera, reciba, esconda moneda nacional extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente de delito o cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero, documentos o cosas, que formen parte del cuerpo de delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres años a cinco años.

Si el dinero, las cosas o los títulos valores o efectos mercantiles provienen de un delito castigado con pena restrictiva de la libertad individual con un tiempo mayor a cinco años, el culpable será castigado con prisión de cinco años a ocho años. Cuando el aprovechamiento de cosas provenientes de delito sea cometido por funcionario público encargado de la aprensión o investigación penal, individualmente o en concierto para delinquir, serán castigados con las penas previstas en el último aparte de este artículo y procederá su destitución inmediata del cargo que ejerza.
En los casos previstos en las anteriores disposiciones de este artículo, la prisión no podrá exceder de dos tercios de la pena establecida para la comisión del delito del que provienen las cosas o títulos valores poseídos ilegítimamente.

Si el culpable ejecuta habitualmente el aprovechamiento de las cosas provenientes de la comisión de delito que castiga este artículo, adquiriéndolas de personas consumidoras de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o enervantes, o por canje de las mismas que hagan a niños, niñas y adolescentes, la pena será de prisión, agravada en una tercera parte de las aquí previstas y en el caso de que el objeto provenga de la comisión de los delitos previstos, y sancionados en los artículos 405, 406, 407, 413, 414, 415, 451, 452, 453, 455, 457, 458 y 460 de este Código, la agravación de la pena será de una tercera parte, sin derecho a los beneficios procesales que le concede la ley penal.”

En este sentido, resulta necesario examinar lo concerniente a la precalificación jurídica en cuanto al delito de Aprovechamiento de Cosas Proveniente del Delito, para lo cual, es menester precisar lo plasmado en las actuaciones y así, se verifica que para el momento en que se lleva a cabo la aprehensión de adolescente encartado, éste se hallaba en compañía de un sujeto adulto, quien llevaba consigo un arma de fuego tipo revolver, calibre 38mm, serial 054455, marca STOPCA 04-VP-503, de color gris, con mango de material de goma de color negro, contentivo en su interior de cinco (05) balas calibre 38mm, marca CAVIN, sin percutir, la cual, se halla solicitada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de El Paraíso, Caracas, por el delito de Robo Genérico, en razón de la investigación signada con el Nº Y083875; así como, un teléfono celular marca LG, color gris con verde claro, serial MEID HEX: A0000021B20CF9, con su respectiva batería, el cual, le había sido despojado minutos antes, mediante amenazas a la vida, por dos sujetos que portaban un arma de fuego al ciudadano José Libio Verga Araujo.

De tal manera, ante la preexistencia de un delito, evidenciamos que en el presente nos hallamos ante el tipo penal a que hace referencia la Representación Fiscal, razón por la cual, este Tribunal comparte la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, en cuanto al delito de Aprovechamiento de Cosas Proveniente del Delito, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en prejuicio del ciudadano José Libio Verga Araujo.

DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

En este sentido, dispone el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez o jueza resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia ajuicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes.

Por su parte, establece el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal:

Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

En lo concerniente a la calificación de aprehensión en flagrancia, al concatenar las circunstancias de la aprehensión expuestas en el acta policial, con los supuestos contenidos en el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se precisa que las mismas encuadran en el referido a “el delito que se esté cometiendo”, conocido doctrinalmente como flagrancia real, en la que, concurren los dos elementos que posibilitan y facilitan su calificación, como lo son el de carácter objetivo, consistente en la comisión del hecho punible, y, el de carácter subjetivo, determinado por la presencia del autor de ese hecho, que a su vez se encuentra precisa e inequívocamente identificado por el aprehensor, resultando por consecuencia, procedente calificar la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ello, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado este último supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, ante la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Proveniente del Delito, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en prejuicio del ciudadano José Libio Verga Araujo. Y así se decreta.

DE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS

En este sentido, es preciso observar lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, al precisar:

“Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;
b) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal;
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe;
d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
g) Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.” (negrilla del Tribunal)

Por cuanto, de las actuaciones obrantes en autos se desprende la comisión de un hecho punible, el cual ha sido precalificado como el delito de Aprovechamiento de Cosas Proveniente del Delito, presuntamente atribuible al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien además se halla perfectamente identificado por este Despacho Judicial y siendo que se ha considerado que su aprehensión se produjo el flagrancia, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, toda vez, que la precalificación jurídica está referida a uno de los tipos penales que conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no merece como sanción definitiva la privación de libertad, en base a lo solicitado por el Representante Fiscal y tomando en consideración los elementos de convicción obrantes en las actuaciones, se acuerda procedente la aplicación para el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), de una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente la establecida en el literal “c”, consistente en las presentaciones periódicas cada quince (15) días, por ante la Prefectura Civil de Arapuey, Municipio Julio César Salas del Estado Mérida, ello, tomando en consideración el término de la distancia, desde el domicilio del joven hasta esta Sede Judicial; en tal sentido, deberá dar inicio con tal medida a partir del día viernes dieciocho de enero del presente año (18-01-2013), oportunidad en la que comparecerá por ante el referido Despacho.

Así las cosas, se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa Pública Especializada, en cuanto que le sea otorgada una libertad plena al efebo. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO

Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal conforme al último aparte del artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Y así se decide.

DECISIÓN

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: En cuanto a la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público referida al delito de Aprovechamiento de Cosas Proveniente del Delito, previsto en el artículo 470 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano José Libio Vergara Araujo, el Tribunal observa, de los hechos plasmados en el acta policial sin número de fecha 12-01-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 09, estación Policial Nº 18, con sede en Arapuey del estado Mérida, este Tribunal determina que efectivamente nos hallamos ante la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Proveniente del Delito, como lo refiere el Ministerio Público y por ende así se comparte. Segundo: Siendo que efectivamente el Ministerio Público ha manifestado que el delito de delito de Aprovechamiento de Cosas Proveniente del Delito , es presuntamente imputable al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y visto que según refiere los funcionarios actuantes, en el acta policial que recibieron llamada telefónica donde les informan que por la vía La Palmita específicamente por el sector la Arenosa, dos sujetos a bordo de una moto y armados, despojaron a un ciudadano se su vehiculo tipo Pick-up, cargado de cacao, y de un celular marca, LG, color gris con verde claro, serial Meid Hex: A0000021B20CF9, con su respectiva batería, e informando que los sujetos se trasladaban en un vehiculo moto color azul, por lo que los funcionarios realizaron un recorrido por dicho sector La Arenosa, fue cuando pasaban por el sector las Inrevis, observaron dos sujetos que andaban en una moto, color azul, y los funcionarios al darle la voz de alto, se dieron a la fuga, y los mismo fueron interceptados en la carretera Panamericana, frente a la entrada de la hacienda Monte Bello, Arapuey, municipio Julio Cesar Salas del estado Mérida, y uno de los funcionarios, procedió a solicitarles la identificación: quedando identificado el adulto como Víctor Manuel Vázquez, de 25 años de edad, y, el adolescente Como (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad; procediendo el oficial (PM) José Ramón González a realizarle la inspección personal al adulto Víctor Manuel Vázquez, encontrándole en la pretina del pantalón un arma de fuego y dos celulares, uno de los cuales era él señalado por el ciudadano José Libio Vergara Araujo, en su denuncia como de su propiedad, así mismo se le manifestó al adolescente que si cargaba algún objeto o sustancia ilícita, lo exhibiera, ya que se le realizaría una inspección personal, manifestando el adolescente no cargar nada, y al realizar la revisión personal, el oficial (PM) José Ramón González, no se le halló ningún objeto de interés criminalístico; así pues, observa esta juzgadora, que como muy acertadamente lo ha señalado el Ministerio Público, en el presente caso nos hallamos ante uno de los supuestos contenidos en el artículo 234 del Decreto -Ley, más específicamente el referido a -“el delito que se esté cometiendo”-, conocido doctrinalmente como flagrancia real, en la que, concurren los dos elementos que posibilitan y facilitan su calificación, como lo son el de carácter objetivo, consistente en la comisión del hecho punible, y, el de carácter subjetivo, determinado por la presencia del autor de ese hecho, que a su vez se encuentra precisa e inequívocamente identificado por el aprehensor, resultando por consecuencia, procedente conforme lo solicitado, calificar la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ello, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado este último, supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, ello, ante la presunta comisión del delito de delito de Aprovechamiento de Cosas Proveniente del Delito, previsto en el artículo 470 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano José Libio Vergara Araujo. Tercero: En cuanto a la medida cautelar a imponer, observamos que el Ministerio Público ha solicitado una medida cautelar menos gravosa, específicamente la del literal “c” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por su parte la Defensa Pública Especializada, ha solicitado se le otorgue una libertad plena, es por lo que esta juzgadora hace las siguientes consideraciones: de las actuaciones obrantes en autos se desprende la comisión de un hecho punible, precalificado como el delito de delito de Aprovechamiento de Cosas Proveniente del Delito, presuntamente atribuible al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien además se halla perfectamente identificado por este Despacho Judicial y siendo que se ha considerado que su aprehensión se produjo el flagrancia, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, toda vez, que la precalificación jurídica está referida a uno de los tipos penales que conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no merece como sanción definitiva la privación de libertad, en base a lo solicitado por el Representante Fiscal y tomando en consideración los elementos de convicción obrantes en las actuaciones, se acuerda procedente la aplicación al imputado (IDENTIDAD OMITIDA) de una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente la contenida en el literal “c”, consistente en las presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Prefectura Civil de Arapuey, debiendo comenzar esta misma semana . A tales efectos, se ordena librar la correspondiente boleta de libertad, remitiéndose la misma mediante oficio al Centro de Coordinación Policial Nº 07, saliendo el joven desde la sede del Centro de Coordinación Policial de El Vigía, así mismo, se ordena librar la correspondiente comunicación a la prefectura Civil de Arapuey. Así las cosas, se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa Pública Especializada, en cuanto que le sea otorgada una libertad plena al efebo. Cuarto: Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal, conforme lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 Decreto –Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo establecido en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Quinto: Se acuerda agregar al presente asunto penal, las actuaciones complementarias constantes de diecisiete (17) folios útiles, consignadas por la Representación Fiscal, y siendo que las mismas se hallan foliadas se ordena realizar la corrección de foliatura, de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. Sexto: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena remitir las presentes actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines de que continúe con la investigación. Séptimo: Conforme lo solicitado por la Defensa Pública Especializada, se acuerda expedir las copias fotostáticas simples del acta policial y del acta levantada el día de hoy. Octavo: Se ordena notificar de lo aquí decidido a la victima ciudadano José Libio Vergara Araujo. Se deja constancia que el Represente Fiscal consigno por separado la dirección de la victima para su resguardo.

De conformidad con el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Pública Especializada y el adolescente, debidamente notificados de lo aquí decidido.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículo 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 557, 582 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 18, 234 y 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 470 del Código Penal. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los quince días del mes de enero del año dos mil trece (15-01-2013).


LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA




LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MARISOL ARANDA VIVAS