REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 18 de enero de 2013.
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2011-000088
ASUNTO : LP11-D-2011-000088
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Por recibidas las presentes actuaciones, contentivas de escrito inserto a los folios 01, 02 y 03, debidamente suscrito por la Abg. Hortencia del Carmen Rivas Pernía, en su condición de Representante de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a través del cual solicita se decrete el sobreseimiento definitivo a favor de los hoy ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), en el asunto penal seguido en su contra en razón de haberse iniciado investigación penal por la presunta comisión de uno de los delitos Contra el Orden Público, ello, con fundamento en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 300 numeral 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, en el presente caso resulta imposible para esa Representación Fiscal atribuirles la comisión de uno de los delitos Contra el Orden Público, a los referidos investigados; por consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LOS INVESTIGADOS
(IDENTIDAD OMITIDA).
(IDENTIDAD OMITIDA).
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Según lo expuesto por la Representación Fiscal, los hechos en el presente caso están referidos a que en fecha 02 de abril del año 2011, se dio inicio a la presente investigación penal, en virtud de haberse recibido en esa misma fecha procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, procedimiento donde consta la detención en presunta situación de flagrancia de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 y (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, quienes fueron aprehendidos según se desprende de acta de investigación penal de fecha 02-04-2011, suscrita por el Agente Carlos Montilla, el Inspector Janfrank Berrios, Agente Omar Rangel y Agente José Jaimes, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, en fecha dos de abril del año dos mil once (02-04-2011), siendo las doce horas y veinte minutos del mediodía (12:20m), por cuanto, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje por el perímetro de la localidad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por el barrio El Carmen, avenida 9, adyacente al Supermercado Víveres Júnior, visualizaron a dos personas sentadas en la acera, específicamente frente a un terreno en construcción, ubicado frente al Comercio Servitorno y Refrigeración Divino Niño, quienes al percatarse de la presencia de la comisión policial, tomaron una actitud nerviosa, procediendo de inmediato a darles la voz de alto y a realizarles la inspección personal, no encontrándoles evidencia de interés criminalístico, no obstante, hallaron en el lugar donde éstos se encontraban sentados, un arma de fuego tipo escopeta, cañón corto, de doble cañón, de fabricación artesanal, color marrón con negro, marca RUGER, calibre 16, serial SS1155, contentiva en su recámara de dos cartuchos calibre 16 de color rojo, con su fulminante en estado natural, procediendo así a su detención, siendo las doce horas y treinta minutos del mediodía (12:30m).
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
La Fiscalía Décima Octava de Ministerio Público, recabó durante la investigación los siguientes elementos de convicción:
1) Acta de investigación penal de fecha 02-04-2011, suscrita por el Agente Carlos Montilla, el Inspector Janfrank Berrios, Agente Omar Rangel y Agente José Jaimes, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se señalan las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, como se produjo la aprehensión de los efebos y las evidencias incautadas.
2) Inspección Nº 0408 de fecha 02-04-2011, suscrita por el Sub-Inspector Jesús Berrios, Agente Omar Rangel, Agente Carlos Montilla y Agente José Jaimes, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde se produjo la aprehensión de los adolescentes.
3) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 169-11 de fecha 02-04-2011, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se describen las evidencias incautadas, referidas a un arma de fuego tipo escopeta, cañón corto, de doble cañón, de fabricación artesanal, color marrón con negro, marca RUGER, calibre 16, serial SS1155, contentiva en su recámara de dos cartuchos calibre 16 de color rojo.
4) Reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-0172 de fecha 02-04-2011, suscrito por el Agente José Jaimes, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a un arma de fuego, larga de manipulación, comúnmente denominada escopeta, cañón corto, conformada por dos cañones de ánima lisa y a dos cápsulas para arma de fuego, tipo escopeta.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO. DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En este sentido, tomando como base los hechos anteriormente narrados, solicita la Representación Fiscal se decrete el sobreseimiento definitivo en el presente caso, con fundamento en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 300 numeral 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que resulta imposible para esa Representación Fiscal atribuirle a los referidos investigados, la comisión de uno de los delitos Contra el Orden Público, vale decir, ni el tipo penal de Porte Ilícito de Arma Fuego, ni el delito de Ocultamiento Ilícito de Arma Fuego, en virtud de que ambos delitos son personalísimos e instantáneos, por lo que resulta imposible determinar cual de los dos (02) adolescentes (sic) antes mencionados, ejecutaba la acción de ocultar, a los fines de esta forma poder individualizar la responsabilidad penal del mismo (sic), y de esta forma poder dar cabal cumplimiento al principio de legalidad del proceso penal.
Así las cosas, precisa esta sentenciadora que en materia de adolescentes debe observarse lo que al respecto establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así, indefectiblemente para proceder a decretar el sobreseimiento definitivo en el caso de marras, se debe tomar en consideración lo preceptuado en el literal “d” del artículo 561 de la referida Ley, el cual dispone:
Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá:
a.- Ejercer la acción penal pública, presentando acusación, si estima que la investigación proporciona fundamento suficiente.
b.- Solicitar la suspensión del proceso a prueba, cuando se haya logrado un preacuerdo conciliatorio entre las partes.
c.- Solicitar la remisión en los casos que proceda.
d.- Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.
e.- Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción. (negrilla inserta por el Tribunal)
De tal manera, evidencia quien aquí decide que efectivamente para el momento en que se produce la detención de los para entonces adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), ninguno de ellos, llevaba consigo o se hallaba detentando u ocultando el arma de fuego incautada, siendo por ende imposible atribuirles la presunta comisión de uno de los delitos Contra el Orden Público, vale decir, el tipo penal de Porte Ilicitito de Armas de Fuego, y, menos aún el de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, ya que, como muy acertadamente lo ha señalado el Ministerio Público, ambos delitos son personalísimos e instantáneos, siendo necesario en este último caso necesario preguntarse, cual de los dos jóvenes ejecutaba la acción de portar u ocultar?, todo lo cual, nos permite concluir que evidentemente resulta imposible individualizar.
Pues bien, así las cosas debemos examinar por una parte, si efectivamente nos hallamos ante un hecho típico, antijurídico y culpable, y, por la otra, si en el presente caso se han dado los principios que rigen el derecho penal venezolano.
Y es que precisamente, los fines que persigue la teoría del delito y del sujeto responsable, son esencialmente prácticos, se trata de ofrecer tanto al jurista como al operador jurídico una propuesta metodológica, un modelo de análisis, que sirve para establecer si la realización de un hecho concreto acarrea una responsabilidad penal para sus autores.
Como lo han asentado Juan J. Bustos Ramírez y Hernán Hormazábal Malarée:
“La teoría del delito y la teoría del sujeto responsable son producto del método dogmático. Partiendo de la ley, la dogmática penal ha ordenado y sistematizado bajo las categorías tipicidad, antijuridicidad y sujeto responsable todas las reglas jurídicas que condicionan la responsabilidad penal. La Sistematización de estas reglas es garantista en dos sentidos: por una parte, porque asegura que todo lo jurídico-penalmente relevante del hecho probado va a ser objeto de un riguroso análisis y, por la otra, porque ofrece seguridad de que la ley siempre va a ser interpretada de la misma manera posibilitando con ello una aplicación segura, calculable y racional del derecho.
La teoría del delito y la teoría del sujeto responsable, de esta forma, se constituye en un obstáculo a la arbitrariedad en la interpretación de la ley. Dentro de cada una de las categorías tipicidad, antijuridicidad y sujeto responsable se encierran argumentos coherentes para sostener la interpretación de la ley penal conforme a su sentido, esto es, conforme a los postulados básicos de un Estado social y democrático de derecho y que se expresan en los principios políticos-criminales que condicionan la creación y la aplicación de las normas penales.”.
En este sentido, el principio de legalidad es un límite al ius puniendi, que está en relación con todo el sistema penal en su conjunto. Cada momento de la dinámica penal, ya sea de la creación de la norma, ya sea de la aplicación y de ejecución de la misma está formalizado por medio de la ley.
Con base a los anteriores esbozos y tomando como fundamento la teoría general del delito y el principio de legalidad del proceso penal, determinamos que en el caso en examen no resulta posible relacionar la participación de los para entonces adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), con cualquier hecho punible previsto en la Ley adjetiva penal.
En este orden de ideas, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, quien tiene la facultad de determinar si existe o no bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento de los investigados, resulta procedente decretar el sobreseimiento definitivo de conformidad con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 300 del Decreto con Rango con Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, como lo refiere la solicitante, pero este último aplicado de manera complementaria, pues, en relación al sobreseimiento definitivo la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece los supuestos de procedencia.
Al respecto, el artículo 300 del Decreto con Rango con Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 4 establece:
“El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5. Así lo establezca expresamente este Código.” (negrilla inserta por el Tribunal).
De manera pues, que lo conducente es decretar el sobreseimiento definitivo ante la evidente falta de una condición necesaria para imponer la sanción, ya que en el caso en examen no es configurable tipo penal alguno y menos aún, resulta posible relacionar la participación de los para entonces adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), en cualquier hecho punible previsto en la Ley adjetiva penal.
Así las cosas, conforme lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante la falta cierta de una condición necesaria para imponer la sanción, este Tribunal considera procedente conforme lo solicitado, decretar en el presente caso el sobreseimiento definitivo a favor de los hoy ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA). A tales efectos, de conformidad con el artículo 301 del Decreto con Rango con Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, se le pone término al presente procedimiento. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Conforme lo solicitado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público y con fundamento en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el numeral 4 del artículo 300 del Decreto con Rango con Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, decretar el sobreseimiento definitivo a favor de los hoy ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), quien es venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad N° V-22.412.707, soltero, de 18 años de edad, nacido en fecha 13-11-1994, de ocupación indefinida, con sexto grado de educación primaria de instrucción, hijo de Marianela Núñez Delgado (v) y de Oscar Alí García (v), domiciliado en la avenida Don Pepe Rojas, barrio Panamericano, casa ubicada al frente de Importaciones El Vigía, luego de bajar las escaleras, a mano izquierda, casa pintada de color rosado, en donde reside con se progenitor, El Vigía, municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y (IDENTIDAD OMITIDA), en el asunto penal donde se dio inicio a investigación penal por la presunta comisión de uno de los delitos Contra el Orden Público. Segundo: A tales efectos, de conformidad con el artículo 301 del Decreto con Rango con Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, se le pone término al presente procedimiento, aplicado como norma supletoria conforme lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le pone término al presente procedimiento. Tercero: Se ordena el comiso y la destrucción del arma de fuego, larga por su manipulación, de las comúnmente denominada escopeta y de las dos (02) cápsulas para arma de fuego tipo escopeta, incautadas en el presente procedimiento y debidamente periciadas según Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0172 de fecha 02-04-2011, cursante al folio 09 y su respectivo vuelto. Cuarto: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena declarar firme la presente decisión y la remisión del asunto penal al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los fines del ejecútese de lo ordenado en el numeral anterior. Quinto: Se ordena notificar de lo aquí decidido a la Representante de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, al Defensor Público Especializado Nº 01 Abg. Horacio Enrique Araque Barillas y a los hoy ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA).
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 537, 545 y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 300 numeral 4; 301 y 306 del Decreto con Rango con Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los dieciocho días del mes de enero del año dos mil trece (18-01-2013).
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMÍREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificación Nros. LV11BOL2013000100; LV11BOL2013000101; LV11BOL2013000102 y LV11BOL2013000103.
Conste, SRIA.