REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 24 de enero de 2013.
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2012-000152
ASUNTO : LP11-D-2012-000152
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Concluida la audiencia preliminar en el asunto penal seguido contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), oídas como han sido las exposiciones y una vez admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena el enjuiciamiento de los acusados supra indicados, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Complicidad Correspectiva, en perjuicio del hoy occiso Jean Carlos Aguilar Gómez, haciéndolo en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LOS INTERVINIENTES EN EL PROCESO
ACUSADOS: (IDENTIDAD OMITIDA).
(IDENTIDAD OMITIDA).
DEFENSA: ABG. LUIS GUILLERMO PICÓN, Defensor Privado.
FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GILBERTO ROMERO, Fiscal Auxiliar Décimo Octavo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
VÍCTIMA: Hoy occiso JEAN CARLOS AGUILAR GÓMEZ.
DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos que serán objeto de juicio oral y reservado tal y como, fueren expuestos por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público están referidos a que en fecha diecisiete de diciembre del año dos mil doce (17-12-2012), la víctima Jean Carlos Aguilar Gómez hoy occiso, en horas de la tarde sostuvo una riña con un ciudadano apodado “El Papi”, quien vivía en el barrio “Hueco Piche”, oportunidad en la que discutieron y se agredieron físicamente; luego, siendo aproximadamente las diez horas y treinta minutos de la noche (10:30pm), el ciudadano Jean Carlos Aguilar Gómez, se dirigió a la casa de una hermana de su concubina, ubicada en el barrio La Victoria, calle principal, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con el fin de buscarla, momento en el que sostuvo una conversación con ésta, manifestándole que los muchachos del barrio Hueco Piche y La Victoria de nombre Cheo Sánchez, Rafael Ortega Sánchez, Carlos Sánchez, (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA), Josue y José Robinson apodado “El Yoyo”, lo andaban buscando por la riña que había sostenido horas antes con el sujeto que apodan “El Papi”, retirándose del lugar y cuando transitaban a la altura de la bodega de Magaly, le llegaron todos estos muchachos y lo acorralaron, lo golpearon, lo torturaron y le dieron varias puñaladas por todo el cuerpo, hasta quitarle la vida, para luego arrastrarlo y lanzarlo hacia el caño, todo ello, ocurrido en plena vía pública, barrio La Victoria, final de la calle principal, debajo del puente de concreto sobre el Caño Bubuquí, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. La concubina que se encontraba presente quiso intervenir para ayudarlo, pero los homicidas no se lo permitieron, diciéndole que no se metiera porque la iban a matar.
En virtud de los hechos, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, aperturaron la investigación, logrando así la aprehensión a las tres horas y treinta minutos de la tarde (03:30pm) del día dieciocho de diciembre del año dos mil doce (18-12-2012), de dos adolescentes de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad y (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad, quienes presuntamente participaron en la muerte del hoy occiso Jean Carlos Aguilar Gómez.
Posteriormente, el Médico Anatomopatólogo Forense concluyó que el ciudadano Jean Carlos Aguilar Gómez, falleció a consecuencia de una hemorragia intratorácica, producida por la sección del pulmón derecho y por hemorragia externa severa producida por la sección de los vasos sanguíneos arteriales del lado derecho e izquierdo del cuello, todo lo cual, guarda relación directa con heridas por arma blanca de tipo punsocortopenetrantes a la región torácica anterior derecha, con heridas cortantes profundas y complicadas y con herida de tipo degüello en la región del cuello de la víctima.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Calificación Jurídica del Hecho Punible
Se admite la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e innobles en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con los artículos 405 y 424 eiusdem y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del hoy occiso Jean Carlos Aguilar Gómez.
Al respecto, disponen los mencionados dispositivos legales:
Artículo 405.- “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce a dieciocho años”..
Artículo 406.- “En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.
2. Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede.
3. De veintiocho años a treinta años de prisión para los que lo perpetren:
a. En la persona de su ascendiente o descendiente o en la de su cónyuge.
b. En la persona del Presidente de la República o de quien ejerciere interinamente las funciones de dicho cargo.
Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados en los numerales anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.”. (Subrayado del Tribunal)
Artículo 424.- “Cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quién las causó, se castigará a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad.
No se aplicará esta rebaja de pena al cooperador inmediato del hecho.”
Artículo 416.- “Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que sólo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.”
Habida cuenta de ello, previo análisis de los hechos supra narrados y de los elementos de convicción obrantes en autos, se desprende la configuración de un hecho punible que encuadra, como bien lo refiere el Ministerio Público, en el tipo penal de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con los artículos 405 y 424 eiusdem, en perjuicio del hoy occiso Jean Carlos Aguilar Gómez, pues, como se ha expresado el referido ciudadano falleció a consecuencia de una hemorragia intratorácica, producida por la sección del pulmón derecho y por hemorragia externa severa causada por la sección de los vasos sanguíneos arteriales del lado derecho e izquierdo del cuello, todo lo cual, guarda relación directa con heridas por arma blanca de tipo punsocortopenetrantes a la región torácica anterior derecha, con heridas cortantes profundas y complicadas y con herida de tipo degüello en la región del cuello de la víctima, por la acción desplegada por varios sujetos, entre los cuales presuntamente se hallan los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA).
Ahora bien, en el presente caso nos hallamos ante la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, al respecto, resulta necesario precisar lo que la doctrina ha señalado en cuanto al motivo fútil, definiéndolo como el antecedente psíquico de la acción de poca o ninguna importancia, conteniendo en sí la idea de la desproporción entre el motivo y la acción presentándose más bien como una excusa, tal, el de dar muerte a una persona para vengar una pequeña injuria, o por un litigio insignificante. En igual orden doctrinalmente el motivo innoble, se ha definido como lo que no es noble y equivale a vil y abyecto, es decir, bajo, despreciable, indigno, torpe infame, por ejemplo el que mata a otra persona para librarse de su declaración en un juicio o el que mata a la persona que le contraría un amor ilícito; o muy bien como lo señala Manzini, “el culpable haya matado por el sólo deseo de matar o por el goce del mal ajeno, o por antipatía irrazonable, vanidad criminal, odio a determinadas clase sociales o grupos de personas”.
De tal manera, tomando en consideración las circunstancias dadas en el caso en estudio, concluimos que los hechos encuadran en el tipo penal de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con los artículos 405 y 424 eiusdem, en perjuicio del hoy occiso Jean Carlos Aguilar Gómez, y por ende así se resuelve.
PRUEBAS ADMITIDAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Se admiten para ser desarrollados en el debate oral y reservado, los siguientes medios de prueba por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios para establecer el grado de participación o no y de culpabilidad o inocencia de los acusados en los hechos, referidas a:
Testimoniales:
A) El testimonio del Detective Luis Sánchez, funcionario adscrito aI Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) La inspección Nº 02082 de fecha 18-12-2012, practicada en el lugar de los hechos. 2) La inspección Nº 02083 de fecha 18-12-2012, a través de la cual dejan constancia de las características fisonómicas del occiso y de las heridas que le fueron ocasionadas. 3) Lo plasmado en el acta de investigación penal fecha 18-12-2012, en la que se dejó constancia de su traslado al sitio de los hechos donde localizaron el cadáver e hicieron el levantamiento, entrevistándose con la progenitora del occiso ciudadana María Inés Gómez Ruiz, quien les aportó su identificación y con la concubina de éste ciudadana Marisela Dávila Hernández, testigo presencial de los hechos, quien le hizo una relación de los mismos.
B) El testimonio del Agente Omar Rangel, funcionario adscrito aI Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) La inspección Nº 02082 de fecha 18-12-2012, practicada en el lugar de los hechos. 2) La inspección Nº 02083 de fecha 18-12-2012, a través de la cual, dejan constancia de las características fisonómicas del occiso y de las heridas que le fueron ocasionadas. 3) Lo plasmado en el acta de investigación penal fecha 18-12-2012, en la que se dejó constancia de su traslado al sitio de los hechos donde localizaron el cadáver e hicieron el levantamiento, entrevistándose con la progenitora del occiso ciudadana María Inés Gómez Ruiz, quien les aportó su identificación y con la concubina de éste ciudadana Marisela Dávila Hernández, testigo presencial de los hechos, quien le hizo una relación de los mismos. 4) La inspección Nº 02086 de fecha 18-12-2012, practicada en el lugar donde se suscitó la riña entre los hoy occisos Jean Carlos Aguilar Gómez y Rafael Segundo Parra Sánchez. 5) El acta de investigación penal de fecha 18-12-2012, donde se deja constancia de la aprehensión e identificación de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad y (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad, por hallarse presuntamente inmersos en la comisión del hecho punible objeto del presente proceso penal.
C) El testimonio del Agente de Investigación Max Ferrer, funcionario adscrito aI Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) La inspección Nº 02085 de fecha 18-12-2012, practicada al final de la bajada del barrio La Victoria, calle principal, vía pública, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, lugar donde se llevó a cabo la aprehensión de los adolescentes encartados. 2) Lo plasmado en el acta de investigación penal de fecha 18-12-2012, donde se deja constancia de las diligencias que el organismo de investigación realizó a objeto de obtener la identificación de los presuntos autores del hecho. 3) El acta de investigación penal de fecha 18-12-2012, donde se deja constancia de la aprehensión e identificación de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad y (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad, por hallarse presuntamente inmersos en la comisión del hecho punible objeto del presente proceso penal.
D) El testimonio del Agente de Investigación Héctor Guillén, funcionario adscrito aI Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) La inspección Nº 02085 de fecha 18-12-2012, practicada al final de la bajada del barrio La Victoria, calle principal, vía pública, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, lugar donde se llevó a cabo la aprehensión de los adolescentes encartados. 2) Lo plasmado en el acta de investigación penal de fecha 18-12-2012, donde se deja constancia de la aprehensión e identificación de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad y (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad, por hallarse presuntamente inmersos en la comisión del hecho punible objeto del presente proceso penal.
E) El testimonio del Sub-Inspector Luis Alberto Marín Pérez, funcionario adscrito aI Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) La inspección Nº 02086 de fecha 18-12-2012, practicada en el lugar donde se suscitó la riña entre los hoy occisos Jean Carlos Aguilar Gómez y Rafael Segundo Parra. 2) Lo plasmado en el acta de investigación penal de fecha 18-12-2012, donde se deja constancia de las diligencias que el organismo de investigación realizó a objeto de obtener la identificación de los presuntos autores del hecho. 3) El acta de investigación penal de fecha 18-12-2012, donde se deja constancia de la aprehensión e identificación de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad y (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad, por hallarse presuntamente inmersos en la comisión del hecho punible objeto del presente proceso penal.
F) El testimonio del Dr. Alejandro Pereira Márquez, Experto Profesional IV, Anatomopatólogo Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, Estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre lo plasmado en el Informe de Autopsia Forense Nº 9700-154-A-687-12 de fecha 19-12-2012, practicado al hoy occiso Jean Carlos Aguilar Gómez, donde se concluyó que éste falleció a consecuencia de una hemorragia intratorácica, producida por la sección del pulmón derecho y por hemorragia externa severa ocasionada por la sección de los vasos sanguíneos arteriales del lado derecho e izquierdo del cuello, todo lo cual, guarda relación directa con heridas por arma blanca de tipo punsocortopenetrantes a la región torácica anterior derecha, con heridas cortantes profundas y complicadas y con herida de tipo degüello en la región del cuello de la víctima.
G) La declaración del Sub-Inspector Rogelio Yáñez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre lo plasmado en el acta de investigación penal fecha 18-12-2012, en la que se dejó constancia de su traslado al sitio de los hechos donde localizaron el cadáver e hicieron el levantamiento, entrevistándose con la progenitora del occiso ciudadana María Inés Gómez Ruiz, quien les aportó su identificación y con la concubina de éste ciudadana Marisela Dávila Hernández, testigo presencial de los hechos, quien le hizo una relación de los mismos.
H) El testimonio del Detective William Sánchez, funcionario adscrito aI Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) Lo plasmado en el acta de investigación penal de fecha 18-12-2012, donde se deja constancia de las diligencias que el organismo de investigación realizó a objeto de obtener la identificación de los presuntos autores del hecho. 2) El acta de investigación penal de fecha 18-12-2012, donde se deja constancia de la aprehensión e identificación de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad y (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad, por hallarse presuntamente inmersos en la comisión del hecho punible objeto del presente proceso penal.
I) El testimonio del Detective Miguel Pérez, funcionario adscrito aI Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre lo plasmado en el acta de investigación penal de fecha 18-12-2012, donde se deja constancia de la aprehensión e identificación de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad y (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad, por hallarse presuntamente inmersos en la comisión del hecho punible objeto del presente proceso penal.
J) La declaración de la ciudadana María Inés Gómez Ruiz, quien es la progenitora del occiso, para que deponga en el debate oral y reservado sobre el conocimiento que tiene de los hechos.
K) La declaración de la ciudadana Marisela Dávila Hernández, concubina del occiso y testigo presencial de los hechos, para que deponga en el debate oral y reservado sobre el conocimiento que tiene de los mismos.
L) La declaración del ciudadano Antony Parra, testigo presencial de los hechos, para que deponga en el debate oral y reservado sobre el conocimiento que tiene de los mismos.
Pruebas Periciales:
Se admiten para ser exhibidas en el debate oral y reservado, a fin de su ratificación en contenido y firmas, esto en virtud de lo dispuesto en los artículos 228 y 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente con base a lo preceptuado en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las siguientes pruebas, ello, sin perjuicio del testimonio de los funcionarios actuantes, los cuales ya fueron debidamente admitidos:
A) La inspección Nº 02082 de fecha 18-12-2012, suscrita por el Detective Luis Sánchez y el Agente Omar Rangel, funcionarios adscritos aI Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar de los hechos.
B) La inspección Nº 02083 de fecha 18-12-2012, suscrita por el Detective Luis Sánchez y el Agente Omar Rangel, funcionarios adscritos aI Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, a través de la cual se deja constancia de las características fisonómicas del occiso y de las heridas que le fueron ocasionadas.
C) La inspección Nº 02085 de fecha 18-12-2012, suscrita por los Agentes de Investigación Max Ferrer y Héctor Guillén, funcionarios adscritos aI Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde se llevó a cabo la aprehensión de los adolescentes imputados.
D) La inspección Nº 02086 de fecha 18-12-2012, suscrita por el Sub-Inspector Luis Marín y el Agente de Investigación Omar Rangel, funcionarios adscritos aI Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde se suscitó la riña entre los hoy occisos Jean Carlos Aguilar Gómez y Rafael Segundo Parra.
E) El Informe de Autopsia Forense Nº 9700-154-A-687-12 de fecha 19-12-2012, suscrita por el Dr. Alejandro Pereira Márquez, Experto Profesional IV, Anatomopatólogo Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, Estado Mérida, practicada al hoy occiso Jean Carlos Aguilar Gómez, donde se concluyó que éste falleció por a consecuencia de una hemorragia intratorácica, producida por la sección del pulmón derecho y por hemorragia externa severa producida por la sección de los vasos sanguíneos arteriales del lado derecho e izquierdo del cuello, todo lo cual, guarda relación directa con heridas por arma blanca de tipo punsocortopenetrantes a la región torácica anterior derecha, con heridas cortantes profundas y complicadas y con herida de tipo degüello en la región del cuello de la víctima.
De igual forma, tales pruebas se admiten para ser incorporadas por su lectura al juicio oral y reservado, esto, con fundamento en el artículo 322 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tomando además, en consideración lo que al respecto ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 153 de fecha 25-03-2008 con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, al precisar: “…esta Sala de Casación Penal, ha establecido lo sucesivo: …es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el Juez de Juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que si violaría el derecho al debido proceso seria el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia N° 352 del 10 de Junio del 2005).”.
En esa misma decisión, continuó asentando: "…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (...). Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por si misma…". (Sentencia N° 490 del 6 de agosto de 2007).
Sobre la base de los criterios expuestos y una vez revisadas las actas que componen el expediente, se evidencia que en el caso de autos, no hubo indebida aplicación del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador de juicio ante la incomparecencia del experto a la primera citación, ordenó su conducción por la fuerza pública y al agotar las diligencias que prevé esta norma, prescindió de la prueba testimonial del experto, procediendo a incorporar el Informe del médico forense como prueba documental y de Igual forma lo valoró, siguiendo así el criterio de la Sala de Casación Penal.
En razón de lo anterior, la incomparecencia del funcionario que la realizó, ciudadano Eduvio Ramos, no limitó o desvirtuó la validez y eficacia de la experticia como prueba, pudiendo ser valorada en consecuencia por el Tribunal de Instancia. En este sentido, establece el artículo 239 del Código Org6nlco Procesal Penal, en su último aparte, que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinaré su Independiente apreciación y valoración, ante la Incomparecencia del experto.".
Así las cosas, tomando en consideración el criterio de la Sala, tenemos que las experticias realizadas conforme lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal deben ser incorporadas al juicio oral mediante por su lectura, bastándose por sí mismas, ello, siempre que hayan sido ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio.
Otras pruebas
Se admiten para ser exhibidas en el debate oral y reservado, las siguientes pruebas:
A) Tres (03) fijaciones fotográficas, tomadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación El Vigía, al cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino y las muestras de sangre halladas en el lugar de los hechos.
B) Ocho (08) fijaciones fotográficas, tomadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se muestra las características del occiso y las heridas que le fueron ocasionadas.
PRUEBAS ADMITIDAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA
Se admiten para ser desarrollados en el debate oral y reservado, los siguientes medios de prueba ofrecidos por la defensa, por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios para establecer el grado de participación o no y de culpabilidad o inocencia de los acusados en los hechos, referidas a:
Testimoniales:
A) La declaración del ciudadano Wilmar Ramón Echavez Echavez, colombiano, titular de la cedula de identidad Nº E-83.663.805, domiciliado en el barrio La Victoria, bajando la escalera, diagonal a la sede del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, número telefónico 0424-7746307, para que deponga en el debate oral y reservado sobre el conocimiento que tiene de los hechos o de las circunstancias que guardan relación con los mismos.
B) La declaración de la ciudadana Klimberlin Lidsay Mendoza Santander, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 19.944.453, domiciliada en el barrio La Victoria, calle principal, entrando por la sede del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, número telefónico 0424-7643261, para que deponga en el debate oral y reservado sobre el conocimiento que tiene de los hechos o de las circunstancias que guardan relación con los mismos.
C) La declaración de la ciudadana Ruth Esther Montilla Vivas, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 16.541.096, domiciliada en el barrio Brisas del Paraíso, detrás de Los Parques, El Vigía, Municipio Alberto Adriani, número telefónico 0424-7683499, para que deponga en el debate oral y reservado sobre el conocimiento que tiene de los hechos o de las circunstancias que guardan relación con los mismos.
DE LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR
En relación a la medida cautelar a imponer, referida conforme lo requiere la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público a la prisión preventiva como medida cautelar, ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 581de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual, fuere opuesta por el Defensor Privado, al solicitar sea acordada a favor de los encartados una de las medidas cautelares menos gravosas de las establecidas en el artículo 582 de la referida Ley.
En tal sentido, quien aquí decide precisa dos circunstancias a saber, en primer lugar, la existencia de evidencias serias y suficientes que hacen presumir que se ha cometido un hecho de relevancia penal y elementos suficientes que conduzcan a este órgano jurisdiccional a la formación de un juicio de valor acerca de la posible responsabilidad de los hoy acusados, en relación a los hechos que se les atribuyen, todo esto, sería lo que en doctrina se conoce como el fumus boni iuris; en segundo lugar, se presenta la evidente necesidad de aplicar la medida ante la posibilidad de un retardo procesal que obre en detrimento de la verdad y de la justicia pudiendo correrse el riesgo de evasión por parte de los acusados o el despliegue de una conducta que impida la consecución del objetivo perseguido en el proceso penal, constituyendo esto, lo que en doctrina se conoce como el periculum in mora.
Así pues, en razón de lo dispuesto en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nos es obligante examinar, si existe un riesgo razonable de que los adolescentes evadan el proceso, en este caso, tomando en consideración la sanción que pudiera llegar a imponerse y la posibilidad de interferir en la consecución del fin del proceso penal, como lo es la búsqueda de la verdad, el temor fundado de destrucción o obstaculización de las pruebas y un peligro grave para la víctima y los testigos, cuyas deposiciones han sido admitidas.
Al respecto, establece el artículo 581 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“En el auto de enjuiciamiento el Juez o Jueza de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista:
a.- Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso.
b.- Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas.
c.- Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.
Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o jueza, seria admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el literal a.- del Parágrafo Segundo del artículo 628 de esta Ley. Se ejecutará en centros de internamiento especializados, donde los adolescentes procesados y adolescentes procesadas deben estar separados o separadas de los ya sentenciados o sentenciadas.
Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez u jueza que conozca del mismo la hará cesar, sustituyendo la por otra medida cautelar.”
En este orden, teniendo como base el principio de proporcionalidad, esta Juzgadora toma en consideración que la calificación jurídica en cuanto al delito de Homicidio Calificado, está referida a uno de los tipos penales que conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción definitiva la privación de libertad; así como, que pueda existir un riesgo razonable de que los encartados evadan el proceso, tomando en consideración que el Ministerio Público ha solicitado como sanción definitiva la privación de libertad por el lapso de cinco (05) años; que los efebos puedan desplegar una conducta para la destrucción u obstaculización de las pruebas; y, un peligro grave para la víctima por extensión, cuyo testimonio ha sido promovido y para los testigos, cuyas deposiciones igualmente han sido admitidas.
Habida cuenta de ello, tomando en consideración que los supuestos del artículo 581 de la Ley Especial se configuran perfectamente en el presente caso, se acuerda procedente conforme lo solicitado por la Representación Fiscal y con fundamento en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretar la prisión preventiva como medida cautelar de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), ya identificados, ordenándose su reclusión en la Entidad de Atención de Control Varones Mérida, adscrita a la Dirección General de Regiones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, ello, a los fines de garantizar la celebración del juicio oral y reservado, todo además, tomando en consideración que la prisión preventiva, se instrumenta con la única y fundamental finalidad de asegurar las resultas del proceso, siendo esta medida meramente cautelar, transitoria, preventiva, y, por demás, procedente dictarse en esta oportunidad.
En tal sentido, por considerar quien aquí decide que la medida de prisión preventiva procede en la fase intermedia, una vez finalizada la audiencia preliminar, ha sido dictada en el caso de marras, en clara observancia del principio de proporcionalidad, se ha ordenado el enjuiciamiento de los adolescentes, se ha dictado con fundamento en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, está dirigida a lograr el aseguramiento de los adolescentes para la fase de juicio, ante la posible evasión del proceso y se ha dictado con base a los fundamentos del fumus bonis iuris y el periculum in mora, se declara sin lugar la solicitud realizada por el Defensor, en cuanto a la imposición de una medida cautelar menos gravosa a favor de los acusados. Y así se decide.
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES
Se intima a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, al Defensor Privado Abg. Luis Guillermo Picón, a los acusados (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA) y a la víctima por extensión ciudadana María Inés Gómez Ruiz, para que en un plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones, concurran por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, esto, de conformidad con el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ORDEN DE REMISIÓN DEL ASUNTO PENAL AL TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO
De conformidad con el literal “i” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena remitir el presente asunto penal al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, una vez transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que este Despacho Judicial en la presente decisión, ha decretado contra el acusado la prisión preventiva como medida cautelar, siendo éste, uno de los fallos apelables conforme lo dispone el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA
Finalizada la audiencia y oído lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: Primero: Se admiten la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público contra de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto en el artículo 405 y 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 424 eiusdem y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Jean Carlos Aguilar Gómez, con ocasión de los hechos acaecidos en fecha 17-12-2012 y que fueren expuestos textualmente por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Publico. Segundo: Se admiten las pruebas testimoniales, periciales y documentales, ofrecidas por el Representante Fiscal, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias, para establecer el grado de participación o no y de culpabilidad o inocencia del acusado en los hechos. Tercero: En cuanto, a las pruebas ofrecidas por la Defensa Privada, con fundamento en el articulo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal admite las pruebas ofrecidas por la Defensa referidas a los testimóniales de los ciudadanos: Wilmar Ramón Echavez Echavez, colombiano, titular de la cedula de identidad Nº E-83.663.805, domiciliado en el barrio La Victoria, bajando la escalera, diagonal a la Sub- Delegación del Cuerpo de Investigación Científica, Penal y Criminalística, con sede en El Vigía, número telefónico 0424-7746307. Klimberlin Lidsay Mendoza Santander, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 19.944.453, domiciliada en el barrio La Victoria, avenida principal, diagonal a la Sub- Delegación del Cuerpo de Investigación Científica, Penal y Criminalística, con sede en El Vigía, número telefónico 0424-7643261. Ruth Esther Montilla Vivas, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 16.541.096, domiciliada en el barrio Brisas del Paraíso, detrás de Los Parques, El Vigía, municipio Alberto Adriani, número telefónico 0424-7683499. Cuarto: De conformidad con el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, se ordena el enjuiciamiento de los adolescentes imputados (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto en el artículo 405 y 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 424 eiusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Jean Carlos Aguilar Gómez, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón de los hechos por los cuales fuere admitida la acusación. Quinto: En cuanto a la medida cautelar a imponer a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), consistente conforme lo solicitado por el Ministerio Publico en la prisión preventiva como medida cautelar, a la cual se opone la Defensa Privada, requiriendo se le otorgue una medida cautelar menos gravosa; así las cosas, se hace necesario analizar en el caso que nos ocupa, si están llenos los extremos para decretarla, puesto que efectivamente nos encontramos con dos circunstancias a saber, en primer lugar, la existencia de evidencias serias y suficientes que hacen presumir que se ha cometido un hecho de relevancia penal y elementos suficientes que conduzcan a este órgano jurisdiccional a la formación de un juicio de valor acerca de la posible responsabilidad de los hoy acusados, en relación a los hechos que se le atribuyen, todo esto, sería lo que en doctrina se conoce como el fumus boni iuris; en segundo lugar, la evidente necesidad de aplicar la medida ante la posibilidad de un retardo procesal que obre en detrimento de la verdad y de la justicia pudiendo correrse el riesgo de evasión por parte de los acusados el despliegue de una conducta que impida la consecución del objetivo perseguido en el proceso penal, constituyendo esto lo que en doctrina se conoce como el periculum in mora; así pues, en razón de lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nos es obligante examinar, si existe un riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso, en este caso, tomando en consideración la sanción que pudiera llegar a imponerse, así como, la posibilidad de interferir en la consecución del fin del proceso penal, como lo es la búsqueda de la verdad el temor fundado de destrucción u obstaculización de las pruebas y el peligro grave para la víctima por extensión, y testigos, cuyos testimonios ya ha sido admitido, todo esto, apreciándose que en este caso, el delito imputado está referido a uno de los tipos penales que merecen como sanción definitiva la privación de libertad, como lo es el Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Complicidad Correspectiva , esto, por estar contenido en los supuestos señalados en el Parágrafo Segundo literal "a" del artículo 628 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido, bajo los fundamentos ya expresados, este Tribunal, acuerda procedente decretar la prisión preventiva como medida cautelar a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), ya identificados, manteniéndose su reclusión en la Entidad de Atención Control Varones Mérida, adscrita a la Dirección General de Regiones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, todo ello, tomando en consideración que la medida aquí decretada es una medida preventiva, transitoria y meramente procesal, procedente en esta etapa. En tal sentido, se ordena librar las correspondientes boletas de prisión preventiva, las cuales se remitirán con oficio a la Entidad de Atención Control Varones Mérida, adscrita a la Dirección General de Regiones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, ordenándose el retorno del adolescente hasta dicho ente, a través de los funcionarios que hicieron posible su traída el día de hoy. Habida cuenta de ello, se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa Privada, en cuanto a la imposición de una medida cautelar menos gravosa, por considerar que la medida aquí decretada procede en el presente caso, en la etapa preliminar, ha sido decretada previa observancia del artículo 581 de la Ley Especial y del fumus boni iuris y del periculum in mora, con el único fin de garantizar la comparecencia del acusado al debate oral y reservado. Sexto: Se intima a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a la Defensa Privada, a los acusados y a la victima por extensión, para que en un plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones, concurran ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, esto, de conformidad con el literal "h" del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Octavo: De conformidad con el literal "i" del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los fines de la celebración del juicio oral y reservado, una vez transcurra el lapso legal correspondiente establecido en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Pernal , toda vez, que este Despacho Judicial en esta oportunidad decretó uno de los fallos apelables, conforme lo dispone el artículo 608 de la mencionada Ley Especial, como lo es la prisión preventiva como medida cautelar del adolescente. Noveno: Se ordena agregar al asunto principal, las actuaciones consignadas por el Defensor Privado, constante de quince (15) folios útiles y siendo que las mismas se hallan foliadas se ordena realizar la corrección de foliatura, de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quedan debidamente notificados la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, el Defensor Privado, los acusados y la victima por extensión, de la decisión aquí dictada y en conocimiento las progenitoras de los jóvenes.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 537, 542, 544, 546, 571, 573, 576, 577, 578, 579, 581 y 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; , 2, 5, 6, 7, 8, 12, 14, 18, 159, 228, 337, 322 y 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; y, artículos 405, 406 y 424 del Código Penal. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía, a los veinticuatro días del mes de enero del año dos mil trece (24-01-2013).
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETRIA
ABG. MILAGRO MARISOL ARANDA VIVAS