REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 25 de enero de 2013.
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2013-000006
ASUNTO : LP11-D-2013-000006
AUTO DECRETANDO LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y ACORDANDO LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Concluida la audiencia de presentación del aprehendido, atendidas como han sido las exposiciones, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE
(IDENTIDAD OMITIDA).
LOS HECHOS
Según se desprende de la denuncia interpuesta en fecha 24-01-2013, por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por la ciudadana Mildred Rosales Manrique, los hechos en cuanto al tipo penal de Robo Agravado, se corresponden entre otras cosas a que, en esa misma fecha veinticuatro de enero del año dos mil trece (24-01-2013), siendo aproximadamente las cinco horas y cuarenta minutos de la mañana (05:40am), cuando ella se encontraba frente al kiosco Los Marios, ubicado por la avenida Don Pepe Rojas, al lado del Club Gallístico Monumental, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, fue sorprendida por dos muchachos que se transportaban a bordo de un vehículo moto, oportunidad en la que, el que se trasladaba como parrillero, quien vestía una franela de color rojo y gorra de color azul, sacó un arma de fuego y la despojó de su bolso, en cuyo interior se hallaba un teléfono celular marca NOKIA, color negro y plata, modelo 2730, intimándola igualmente, a que le entregara las prendas, para de inmediato ambos huir del lugar.
Adicionalmente, se desprende del acta policial Nº 0055-13 de fecha 24-01-2013, suscrita por el Oficial (PE) Jesús Pérez y el Oficial (PE) Eudis Osuna, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, que los hechos en cuanto al tipo penal de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones y las circunstancias de aprehensión, están referidas entre otras cosas a que, en esa misma fecha veinticuatro de enero del año dos mil trece (24-01-2013), siendo aproximadamente las seis horas de la mañana (06:00am), recibieron un reporte vía radio desde la central de comunicaciones del Centro de Coordinación Policial Nº 07, donde les informaban que en la avenida Don Pepe Rojas, frente al Concesionario Toyota, específicamente frente a la parada de busetas, se había llevado a cabo un robo, donde resultó víctima una ciudadana; de inmediato, se trasladaron al lugar, logrando entrevistarse con la ciudadana Mildred Rosales, quien les manifestó que dos ciudadanos a bordo de una moto, con un arma de fuego la amenazaron de muerte, despojándola de un teléfono celular marca NOKIA y de su monedero, informándoles que el sujeto que se transportaba como parrillero vestía una chemise de color rojo, una gorra de color azul y un pantalón jeans de color azul. De seguidas, procedieron a realizar un patrullaje por la avenida Don pepe Rojas y al llegar al sector Iberia, específicamente en el semáforo, observaron a dos ciudadanos a bordo de una moto de color negro, coincidiendo uno de ellos con las características aportadas por la víctima, dándoles la voz de alto, oportunidad en la que se dieron a la fuga, lanzándose al piso el que se transportaba como parrillero, huyendo solamente el conductor; inmediatamente, procedieron a realizarle la respectiva inspección personal al sujeto, quien opuso resistencia a la misma, siendo necesario el uso de la progresivo y diferenciado de la fuerza para practicarla, hallándole al lado derecho de la pretina del pantalón, un (01) arma de fuego tipo revólver, de color negro, calibre .38mm, cañón recortado, empuñadura de material sintético de color negro, marca HWM, del lado izquierdo del tambor en la parte de abajo con las nomenclaturas READ OWNER´S MANUAL BEFORE USE, del lado izquierdo del cañón la nomenclatura CALI. .38 SPECIAL, del lado derecho del tambor en la aparte de abajo con la nomenclatura MADE IN GERMANY, en la parte derecha, mas arriba de la empuñadura la nomenclatura EAA COCOA. FL y en la parte derecha entre el tambor y el cañón la nomenclatura AE/R, con seriales Nº 1519343, contentiva dentro del tambor de seis (06) balas sin percutir calibre .38mm, cinco (05) balas calibre .38 marca CAVIM y una (01) calibre 38 SPECIAL, marca S&B, y, en el bolsillo del lado izquierdo del pantalón le encontraron un teléfono celular marca NOKIA, modelo 273 c-1b, CNC ID: 25-7690, IMEI: 353767/04/998475/7, code: 0592046LR19i7G, de color negro y gris, una (01) tarjeta Sim Card de tecnología MOVISTAR, con nomenclatura 895804220001877274, quedando identificado el joven como (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, a quien procedieron a detener siendo las seis horas y treinta minutos de la mañana (06:30am).
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial a los adolescentes con los siguientes elementos de convicción:
1) Acta policial Nº 0055-13 de fecha 24-01-2013, suscrita por el Oficial (PE) Jesús Pérez y el Oficial (PE) Eudis Osuna, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente, las características de las evidencias incautadas y las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos en cuanto al tipo penal de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones.
2) Denuncia interpuesta en fecha 24-01-2013, por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por la ciudadana Mildred Rosales Manrique, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos en cuanto al tipo penal de Robo Agravado.
3) Valoración médica emanada del Hospital II de El Vigía, donde se hace constar que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue atendido en ese centro hospitalario en fecha 24-01-2013.
4) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº CCPN7-0016-13 de fecha 24-01-2013, emanada del Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se describen parte de las evidencias incautadas en el presente procedimiento, referidas a las prendas de vestir que portaba en adolescente encartado.
5) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº CCPN7-0015-13 de fecha 24-01-2013, emanada del Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se describen parte de las evidencias incautadas en el presente procedimiento, referida al teléfono celular marca NOKIA, modelo 273 c-1b, CNC ID: 25-7690, IMEI: 353767/04/998475/7, code: 0592046LR19i7G, de color negro y gris, una (01) tarjeta Sim Card de tecnología MOVISTAR, con nomenclatura 895804220001877274.
6) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº CCPN7-0015-13 de fecha 24-01-2013, emanada del Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se describen parte de las evidencias incautadas en el presente procedimiento, referidas a un (01) arma de fuego y a seis (06) balas para arma de fuego.
7) Reconocimiento Legal y Mecánica y Diseño Nº 9700-067-DC-135 de fecha 24-01-2013, suscrito por el Agente de Investigación Leomar Blanco, funcionario adscrito al Departamento Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Mérida, practicado a un (01) arma de fuego y a seis (06) balas para arma de fuego.
8) Acta de investigación penal de fecha 24-01-2013, suscrita por el Agente de Investigación Héctor Guillén, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se hace constar la recepción por parte de ese organismo de la orden de inicio de investigación, de las evidencias incautadas y del traslado de una comisión hasta el lugar donde ocurrieron los hechos y donde se produjo la aprehensión del adolescente, a los fines de llevar a cabo las inspecciones técnicas respectivas, y, además del traslado hasta el retén policial, con el objeto de obtener la identificación del adolescente aprehendido.
9) Inspección Nº 000143 de fecha 24-01-2013, suscrita por el Detective (Técnico) Luis Alonso Niño Contreras y el Agente (Investigador) Héctor Guillén, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos en cuanto al delito de Robo Agravado.
10) Inspección Nº 000142 de fecha 24-01-2013, suscrita por el Detective (Técnico) Luis Alonso Niño Contreras y el Agente (Investigador) Héctor Guillén, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde se llevó a cabo la aprehensión del efebo, sitio mismo donde ocurrieron los hechos en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de fuego y Municiones.
11) Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-00054 de fecha 24-01-2013, suscrita por el Detective Luis Alonso Niño Contreras, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a las prendas de vestir incautadas.
12) Experticia de Avalúo Real Nº 9700-230-AT-00055 de fecha 24-01-2013, suscrita por el Detective Luis Alonso Niño Contreras, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado al teléfono celular marca NOKIA, despojado a la víctima e incautado en el procedimiento.
13) Orden de entrega Nº 102599825 emanada de la Empresa de telefonía celular MOVISTAR, correspondiente a la víctima ciudadana Mildred Rosales Manrique, donde se describe el teléfono celular incautado en el presente procedimiento.
14) Reporte de Sistema emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se refleja la relación de requerimientos del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).
DE LAS SOLICITUDES
El Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, en su exposición, manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos donde resultó detenido el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), iigualmente explanó que estimando las actuaciones que constan y los hechos, precalifica los delitos para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como el tipo penal de Robo Agravado , previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la victima ciudadana Mildre Rosales Manrique; y el tipo penal de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, el perjuicio de El Orden Público. Por todo lo cual solicito: 1.- Se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente imputado, de conformidad con los supuestos del artículo 234 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se decrete su detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar con fundamento en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y, 3.- Se continué la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Fuerza, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, la Defensa entre otras cosas señaló: “…esta la defensa ha escuchado la exposición del Ministerio Publico, estamos en presencia de una aprehensión el flagrancia, consta en las actuaciones el reconocimiento del arma, por lo que estamos en presencia de un delito de robo agravado, y consta el celular de la victima, y otros elementos, por esto la defensa no hace oposición ninguna, mi representado esta consiente del hecho, por este motivo la defensa no tiene nada que objetar, solcito al tribunal se le oficie al Equipo Multidisciplinario para que le realicen el informe Psico-Social y finamente solicito copia simple de la totalidad de la causa, es todo”.
Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:
PRECALIFICACIÓN DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), precalificando los hechos como los delitos de Robo Agravado, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Mildred Rosales Manrique y Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, ambos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al respecto, establece el artículo 458 de la Ley sustantiva penal:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.”
En este sentido, al examinar los hechos expuestos por la ciudadana Mildred Rosales Manrique, evidenciamos que los mismos se corresponden a que fecha veinticuatro de enero del año dos mil trece (24-01-2013), siendo aproximadamente las cinco horas y cuarenta minutos de la mañana (05:40am), cuando ella se encontraba frente al kiosco Los Marios, ubicado por la avenida Don Pepe Rojas, al lado del Club Gallístico Monumental, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, fue sorprendida por dos muchachos que se transportaban a bordo de un vehículo moto, oportunidad en la que el que se trasladaba como parrillero, mediante amenazas a la vida, portando un arma de fuego la despojó de su bolso y de un teléfono celular marca NOKIA, color negro y plata, modelo 2730.
Habida cuenta de ello, al concatenar tales circunstancias con los supuestos contenidos en el referido artículo 458, comprobamos que los hechos encuadran en el tipo penal de Robo Agravado, pues, la víctima fue despojada de sus pertenencias mediante amenazas a la vida, por dos sujetos uno de los cuales se hallaba manifiestamente armado, razón por la cual, quien aquí decide comparte tal precalificación jurídica.
Po su parte, el artículo 277 del Código Penal, dispone:
“El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior, se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.”
Y el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, precisa:
“Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, ó 5 milímetros en adelante; los bastones-pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola”.
En este orden, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 346 de fecha 28-09-2004, con ponencia de la Magistrado Dra. Blanca Rosa Mármol de León en el Exp. Nº 04-0228, precisó:
“…De la lectura de las normas transcritas, resulta evidente que para la comprobación del cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma es indispensable la experticia correspondiente que determine que tal objeto es un instrumento propio para maltratar o herir, como lo define el artículo 274 del Código Penal transcrito y que requiere para su porte de un permiso, de conformidad con la ley que rige la materia.
En efecto, estima la Sala que para establecer el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma, es menester comprobar inicialmente la existencia del objeto (arma) y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado; siendo por ello necesario realizar a dicho objeto la experticia correspondiente, a los fines de determinar la existencia o no del arma, si la misma es o no un arma de guerra, conforme la Ley sobre Armas y Explosivos; o si es de las que conforme al artículo 276 del Código Penal constituye un objeto histórico o de estudio; y finalmente que ésta no sea poseída por el agente, de conformidad con el empadronamiento señalado en la Ley sobre Armas y Explosivos.
Mas aún de la lectura del artículo 279 del Código Penal no queda la menor duda que para la configuración de cualesquiera de los supuestos señalados en dicha norma, se necesita la comprobación de la existencia del arma, pues la sanción de tales hechos acarrea las penas previstas en el Código Penal y el decomiso del arma en cuestión.”. (negrilla inserta por el Tribunal).
Así las cosas, tomando en consideración que presuntamente para cuando resultó aprehendido el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), éste llevaba consigo un arma de fuego para uso individual, tipo revólver, marca HWM, calibre 38SPL, contentiva de seis (06) balas para arma de fuego, las cuales, según lo concluido tanto en el Reconocimiento Legal y Mecánica Diseño Nº 9700-067-DC-135 de fecha 24-01-2013, pueden ser utilizadas de manera conjunta atípicamente para someter y coaccionar bajo amenazas de muerte a las personas, ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad hasta incluso la muerte.
Por consecuencia, al concatenar tales circunstancias con los supuestos de los artículo 277 del Código Penal y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, así como, con los demás elementos de convicción obrantes en autos y con lo que al respecto ha dejado sentado la Sala de Casación Penal, concluimos que en el caso de marras, efectivamente nos hallamos ante el tipo penal de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de El Orden Público, razón por la cual, este Tribunal comparte al precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Y así se decide.
DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
En este sentido, dispone el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez o jueza resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia ajuicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes.
Al respecto, el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal:
“Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.”
Así las cosas, al concatenar las circunstancias de la aprehensión expuestas en la ya narrada acta policial, con los supuestos contenidos en el articulo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, precisa que las mismas encuadran en el supuesto referido a “en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”, en este caso, referido más específicamente al hecho de haber sido aprehendido el encartado en la misma avenida Don Pepe Rojas de esta localidad de El Vigía, a tan sólo pocos metros del lugar donde ocurrieron los hechos, a pocos minutos de haber ocurrido los mismos y llevando presuntamente consigo un arma de fuego contentiva de balas y el teléfono celular despojado a la víctima.
De esta manera, habiendo concluido que las circunstancias de aprehensión, encuadran en uno de los supuestos establecidos en el articulo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el referido artículo 234 del Decreto-Ley, aplicado supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, conforme lo solicitado por el representante Fiscal, decreta como flagrante la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ante la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Mildred Rosales Manrique y Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, ambos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decreta.
DE LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Solicita la Fiscal Décima Octava del Ministerio Publico, se decrete la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar del adolescente imputado, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al respecto, es necesario observar lo que establece el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Identificado el o la adolescente, el o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez o Jueza de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez o jueza oirá a las parte y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.”.
E igualmente, lo preceptuado en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
“El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.”. (subrayado agregado por el Tribunal).
En este sentido, a los fines de resolver en relación a la medida solicitada por el Ministerio Publico, referente a la detención para asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se debe tener en cuenta lo preceptuado en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, disposición ésta que debe concatenarse a la par con el mencionado artículo 559. Esto es, por una parte, precisar si nos hallamos ante la presencia de un hecho punible que merece como sanción definitiva la privación de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, y, una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación.
En este sentido, analizamos diversas circunstancias a saber, en primer lugar, la existencia de un hecho punible encuadrado en los tipos penales de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, presuntamente atribuibles al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien se halla suficientemente identificado en actas y cuya aprehensión ha sido calificada como flagrante, siendo verificado en este caso la existencia de un hecho de relevancia penal, pues, efectivamente una de las precalificaciones jurídicas, está referida a uno de los tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción definitiva la privación de libertad, como lo es precisamente, el delito de Robo Agravado.
En segundo lugar, la existencia de fundados y suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente en la comisión del hecho punible, pues, su aprehensión se llevó a cabo a tan sólo pocos metros del lugar donde ocurrieron los hechos, a pocos minutos de haber ocurrido y llevando presuntamente consigo un arma de fuego contentiva de balas y el teléfono celular despojado a la víctima.
En tercer lugar, existe la presunción razonable de peligro de fuga, ante la sanción que pudiese llegar a imponerse, tomando en consideración el caso en particular, pues nos hallamos ante la presunta comisión de uno de los delitos que merecen como sanción definitiva la privación de libertad.
Y finalmente, ante el hecho de que pudiere verse en riesgo el fin del proceso penal, como lo es la búsqueda de la verdad y la obstaculización en tal objetivo, toda vez que, justamente las medidas de coerción -sea cual sea-, se dictan con el fin de que el adolescente no evada el proceso, pudiendo verse en riego tal objetivo ante el despliegue de una acción que entorpezca el perfecto y normal desarrollo del proceso penal.
Así las cosas, conforme lo anteriormente señalado, tomando en consideración lo solicitado por el Ministerio Público, con base en las anteriores consideraciones y con fundamento en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste supletoriamente, se acuerda procedente en el presente caso y por ende así se decreta, la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, ordenándose su reclusión en la Entidad de Atención Control Varones Mérida, adscrita a la Dirección General de Regiones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, con sede en la ciudad de Mérida, esto, hasta la celebración de la audiencia preliminar, y, así se resuelve.
DEL PROCEDIMIENTO
Visto que la Representante Fiscal opta por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación, y así lo acuerda.
DECISIÓN
Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: En cuanto a la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, específicamente en relación al tipo penal de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana Mildre Rosales Manrique , y el tipo penal de Porte Ilícito de Arma de Fuego Municiones, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, el perjuicio de El Orden Público, esta sentenciadora previo examen de los hechos plasmados en el acta policial emanada del Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en esta localidad de El Vigía, y narrados en la denuncia de la victima, precisa que efectivamente los hechos encuadran en el tipo penal precalificado por el Ministerio Publico. Así las cosas, considera esta Juzgadora en base a los hechos expuestos y que fueren encontrados en poder del joven el arma de fuego tipo revolver de color negro, calibre 38mm, cañón recortado, empuñadura de material sintético de color negro, marca HWM, con seriales Nº 1519343, y dentro del tambor se encontraba 06 balas sin percutir calibre 3mm, 05 balas de calibre 38mm marca Cavim, y 01 calibre 38 Special marca S&B, y objetos despojados a la victima, como es un teléfono celular marca Nokia, modelo 2730c-1b.CNC ID:257690, IMEI: 353767/04/998475/7, Code: 0592046LR19i7G, en el caso de marras, resulta perfectamente procedente la configuración de los tipos penales de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, pues, la víctima fue despojada de sus pertenencias, mediante amenaza a la vida por dos sujetos a bordo de una moto, y el que iba de parrillero saco un arma de fuego, y la despojo de su bolso, en tal sentido, este Tribunal comparte la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Segundo: En cuanto a la calificación de aprehensión en flagrancia, este Tribunal observa lo que los funcionarios actuantes han dejado plasmado en acta policial Nº 055-13 de fecha 24-01-20123 emanada del Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en esta localidad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida y al concatenar tales circunstancias con los supuesto establecidos en el articulo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, del Código Orgánico Procesal Penal, precisa que las mismas encuadran en el supuesto referido a “en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”, en este caso, referido más específicamente al hecho de haberle presuntamente hallado al adolescente encartado un arma de fuego y los objetos despojados a la víctima. De esta manera, habiendo concluido que las circunstancias de aprehensión, encuadran en uno de los supuestos establecido en el articulo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el referido artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, decreta como flagrante la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y le hizo saber que el Representante Fiscal en esta audiencia le imputa los tipos penales de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la victima ciudadana Mildre Rosales Manrique y Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, el perjuicio de El Orden Público. Tercero: En relación a la medida solicitada, referida a la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, es necesario analizar diversas circunstancias a saber, en primer lugar, la existencia de un hecho punible que encuadra en el tipo penal de Robo Agravado, presuntamente atribuible al adolescente Júnior Rivas Rolon, quien se encuentra suficientemente identificado en actas; así, verificamos la existencia de un hecho de relevancia penal, pues, efectivamente la precalificación jurídica respecto del delito de Robo Agravado, está referida a uno de los tipos penales que conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción definitiva la privación de libertad y cuya acción no se halla evidentemente prescrita, pues, los hechos son de reciente data; en segundo lugar, la existencia de fundados y suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente en la comisión del hecho punible, tales como la denuncia de la víctima, el acta policial, las cadenas de custodia, los reconocimientos legales practicados a las evidencias incautadas, el acta de investigación penal y la inspecciones técnicas practicadas en el lugar de los hechos y donde se llevó a cabo la aprehensión; y, en tercer lugar, la presunción razonable de peligro de fuga, ante la sanción que pudiese llegar a imponerse, y finalmente, el riesgo de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a la investigación, así como el peligro que representa para las victimas y la testigo. Así las cosas, conforme lo anteriormente señalado, visto lo solicitado por el Ministerio Público y con fundamento en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste supletoriamente, se decreta la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, ordenándose su reclusión en la Entidad de Atención Control Varones Mérida, adscrita a la Dirección General de Regiones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, con sede en la ciudad de Mérida, esto, hasta la celebración de la audiencia preliminar. A tales efectos, se ordena librar las correspondiente boleta de detención, remitiéndose la misma mediante oficio a la Directora de la Entidad de Atención Control Varones Mérida, adscrita a la Dirección General de Regiones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, con sede en la ciudad de Mérida. Por consecuencia, se ordena el traslado inmediato del precitado adolescente a través de los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en esta localidad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a cuyos efectos se ordena librar la respectiva boleta de traslado, la cual se remitirá con el correspondiente oficio. Cuarto: Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal, con fundamento en lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo establecido en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Quinto: Siendo que con fundamento en el artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenada como fuere judicialmente la detención del adolescente con base en el artículo 559, tal y como ha ocurrido en el caso de marras, debe el Ministerio Público presentar la correspondiente acusación dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, se dispone que dicho lapso comenzará a correr a partir del día de hoy viernes veinticinco de enero del año dos mil trece (28-01-2013), a las doce horas y quince minutos del mediodía (12:15 m.), caso contrario, habiéndose ordenado la aplicación del procedimiento ordinario en la investigación, el Tribunal procederá al examen de la media aquí acordada y por ende la remisión de las actuaciones al Despacho Fiscal para que continué con la investigación, transcurrido el lapso legal. Sexto: Se ordena agregar al asunto principal las actuaciones consignadas por la represéntate del Ministerio Público, constante de trece (13) folios útiles, y por cuanto las mismas se encuentran foliadas, se ordena realizar la corrección de la foliatura de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. Séptimo: Conforme lo solicitado por el Defensor Público Especializado, se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de la presente acta. Octavo: Se ordena notificar de lo aquí decidido a la victima Mildre Rosales Manrique. Noveno: Conforme lo solicitado por la Defensora Pública Especializada y con fundamento con los artículos 587 y 620 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda procedente la realización de una experticia psiquiátrica al adolescente, la cual se realizará a través del Departamento de Psiquiatría Forense con sede en la ciudad de Mérida, en tal sentido, se ordena librar el oficio respectivo al mencionado Departamento, estableciéndose que dicho estudio se llevará a cabo el día jueves treinta y uno de enero del presente año (31-01-2013) a las diez horas de la mañana (10:00am); por consecuencia, se ordena libar la boleta de traslado remitiéndose la misma a la Directora de la Entidad De Atención, Control Varones Mérida, apara que se realice el traslado del joven el día y la hora indicado. De igual forma, se ordena la práctica del Informe Social, en este caso para ser realizado a través del Departamento de Trabajo Social adscrito a esta Sección Penal Adolescentes, a cuyo fin se ordena librar el correspondiente oficio.
De conformidad con el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Pública Especializada y el adolescente encartado, debidamente notificados de lo decidido.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 559, 587, 620, 628 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 18, 159, 234, 236 y 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 277 y 458 del Código Penal y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos. En la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía, a los veinticinco días del mes de enero del año dos mil trece (25-01-2013).
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO MARISOL ARANDA VIVAS