REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 28 de enero de 2013.
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2012-000121
ASUNTO : LP11-D-2012-000121

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Por recibidas las presentes actuaciones, contentivas de escrito inserto a los folios 84, 85, 86 y 87, debidamente suscrito por la Abg. Hortencia del Carmen Rivas Pernía, en su condición de Representante de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a través del cual solicita se decrete el sobreseimiento definitivo a favor de la imputado (IDENTIDAD OMITIDA), en el asunto penal seguido en su contra por la comisión del delito de Lesiones Culposas Leves, en perjuicio de las ciudadanas Yennifer Katherine Rivas Araujo y Yoselin Karina Rivas Araujo, ello, con fundamento en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 48 numeral 8 y 300 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por haber operado la prescripción de la acción penal; por consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

(IDENTIDAD OMITIDA).

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Según se desprende de los expuesto por la Representante Fiscal en su escrito, los hechos en el presente caso se corresponden entre otras cosas a que, en fecha 01 de junio del año 2011, el Despacho Fiscal dio inicio a investigación penal, en virtud de haber recibido en esa misma fecha procedente de la Unidad Estadal de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre Nro. 62 Mérida, Puesto Tucaní, Estado Mérida, Acta de Investigación Penal, suscrita por el Funcionario Dtgdo. (TI) Pirela Rodríguez Exdien Emigdio, adscrito al mencionado Organismo, donde informa que en fecha 15-05-2011, tuvo conocimiento que en la Carretera Panamericana, sector Tucanicito, frente a la residencia de la familia Bonilla, jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, ocurrió un hecho vial del tipo colisión entre vehículos con saldo de tres (03) personas lesionadas, donde señala que el hecho ocurrió la mencionada fecha, es decir, 15-05-2011, siendo las 06:30 horas de la tarde, al llegar al lugar se encontraba una comisión de Bomberos quienes ya les habían prestado los primeros auxilios a los lesionados y trasladados al Hospital de Tucaní, Estado Mérida; en dicho hecho vial se encuentran involucrados los vehículos de las siguientes características: VEHICULO NRO. 01: Clase Moto, placas AD1 F37A, marca SKYG0, modelo 56150, año 2009, color gris, tipo paseo, servicio particular, serial de carrocería LF3PCKD069D006047, el cual era conducido por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien resultó lesionado y según diagnostico médico presentó fractura de fémur izquierdo, politraumatismo generalizado; y, como VEHICULO NRO. 02: Clase camioneta, placas 01 FLAC, marca Dodge, modelo T-2500, año 1998, color verde, tipo Pick-up, servicio particular, serial de carrocería 3B7HC26Z1WM2765, el cual era conducido por el ciudadano ENIO PINA SALCEDO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.002.845; de igual forma en dicho hecho vial resultaron lesionadas las ciudadanas YENIFER KATHERINE RIVAS ARAUJO y la ciudadana YOSELlN KARINA RIVAS ARAUJO, quienes viajaban en compañía del conductor Nro. 01. Dejando constancia que el hecho vial se origina cuando el conductor del vehículo Nº 01, es decir, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), con el vehículo por él conducido circulaba por la carretera panamericana en sentido Tucaní-Caja Seca, y en el sector Tucancito, Estado Mérida, impacta al vehículo Nro. 02 en su área trasera, esto de acuerdo a los daños observados en ambos vehículos.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO. DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Solicita la Representación Fiscal se decrete el sobreseimiento definitivo por haber operado la prescripción de la acción penal, con fundamento con fundamento en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 48 numeral 8 y 300 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron en fecha quince de mayo del año dos mil once (15-05-2011) y hasta la fecha de la elaboración del escrito, vale decir, el 15-01-2013, ya habían transcurrido un (01) año y ocho (08) meses, ello, aunado al hecho de que el acto formal de imputación fue llevado a cabo en fecha 03-11-2011 y hasta el 15-01-2013, habían transcurrido un (01) año, dos (02) meses y doce (12) días, lo que determina que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, calificando los hechos como el tipo penal de Lesiones Culposas Leves, previsto en el artículo 420 numeral del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio las ciudadanas Yennifer Katherine Rivas Araujo y Yoselin Karina Rivas Araujo.

En este sentido, de la revisión de las actuaciones evidencia esta Juzgadora que a los folios 16 y 19 riela Reconocimientos Médicos Legales Nros. 9700-136-273-05-11 y 9700-136-277-05-11, ambos de fecha 17-05-2011, practicados a las ciudadanas Yoselin Karina Rivas Araujo y Yennifer Katherine Rivas Araujo, debidamente suscritos por el Dr. Freddy Chirinos R., Experto Profesional Especialista I adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, en los que concluyó que ambas víctimas presentaron lesiones que ameritaron asistencia médica, las incapacitaron para sus labores habituales y debieron sanar en un lapos de ocho (08) días.

De tal manera, en razón de los hechos expuestos y con base a lo concluido en el Reconocimiento Médico Legal practicado a la víctima, evidenciamos que en el presente caso, efectivamente nos hallamos ante la comisión del delito de Lesiones Culposas Leves, previsto en el artículo 420 numeral del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio las ciudadanas Yennifer Katherine Rivas Araujo y Yoselin Karina Rivas Araujo, como muy bien lo ha calificado el Ministerio Público, pues, como se dejó sentado supra, los hechos se produjeron como consecuencia de una accidente de tránsito, dada la imprudencia por parte del conductor y en el que las víctimas sufrieron lesiones que debieron sanar en un lapos de ocho (08) días.

Así las cosas, resulta necesario observar lo que al respecto establece el numeral 1 del mencionado artículo 420:

El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales será castigado:
1.- Con arresto de cinco a cuarenta y cinco días o multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), en los casos especificados en los artículos 413 y 416, no pudiendo procederse sino a instancia de parte.
2.- Con prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) a un mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), en los casos de los artículos 414 y 415.
3.- Con arresto de uno a cinco días o con multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), en los casos del artículo 399, no debiendo procederse entonces sino a instancia de parte. (negrilla inserta por el Tribunal).

Pues bien, bajo este enfoque evidenciamos que el delito de Lesiones Culposas Leves, sólo procede a instancia de parte agraviada, en cuyo caso, el Ministerio Público estaría facultado para ejercer la acción penal, exclusivamente cuando la víctima fuese un niño, niña o adolescente, ello, bajo los parámetros que al respecto establece el artículo 216 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Al respecto, se observa que al folio 15 riela copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana Yoselin Karina Rivas Araujo, en la que se evidencia que la misma nació en fecha 03-10-1990, vale decir, que para el momento en que acaecieron los hechos contaba con 20 años de edad, y, que por su parte, la ciudadana Yennifer Katherine Rivas Araujo, contaba con 21 años de edad por haber nacido en fecha 21-05-1989, tal y como, se constata en copia fotostática de la cédula de identidad obrante al folio 18, todo lo cual nos conlleva a concluir que en el presente caso, sólo es procedente la acción, previa querella de las víctimas, tal y como, lo establece el dispositivo legal arriba descrito.

Por consecuencia, el Ministerio Público en el caso de marras, sólo estaría facultado para actuar bajo los parámetros establecidos en el artículo 284 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, solicitar ante el Juez de Control la desestimación de la denuncia, y no, como lo ha realizado erróneamente en su escrito, refiriéndose a que tomando en consideración que en el tipo penal de Lesiones Culposas Leves, la acción penal prescribe al año de haber de transcurrido el hecho, aplicando lo que al respecto establece el numeral 6 del artículo 108 del Código Penal por resultar más favorable.

No obstante, realizado como fue el análisis arriba expuesto, resulta indefectible para esta Sentenciadora observar lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su título V correspondiente al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.

Así las cosas, en primer término, quien aquí decide precisa el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:

“La acción prescribirá a los cinco años (5), en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años (3), cuando se trata de otros hechos punibles de acción pública y a los seis (6) meses en caso de delitos de instancia privada o de falta.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”. (Subrayado inserto por el Tribunal)

A la par de ello, el Parágrafo Primero del mencionado artículo 615, se refiere a los términos señalados para la prescripción, -los cuales se contaran conforme al Código Penal-; remitiéndonos expresamente al artículo 109 de la Ley sustantiva penal, que establece:

“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración,…”.

Pues bien, tal y como se evidencia en las actuaciones obrantes en autos, los hechos objeto del presente proceso, ocurrieron en fecha quince de mayo del año dos mil once (15-05-2011), de manera que, de conformidad con lo establecido en el articulo 109 del Código Penal, por mandato expreso del Parágrafo Primero del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el lapso para la prescripción de la acción comenzará a contarse desde el día de la perpetración, lo cual significa, que la acción en el presente caso, prescribió el día quince de noviembre del año dos mil once (15-11-2011), a las doce horas de la madrugada (12:00am), por tratarse de un hecho punible que sólo procede a instancia de parte agraviada y que por ende prescribe a los seis (06) meses y no conforme fuere solicitado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público en su escrito, es decir, bajo el fundamento de que la acción penal en el tipo penal de Lesiones Culposas Leves, prescribe al año de haber de transcurrido el hecho, aplicando lo que al respecto establece el numeral 6 del artículo 108 del Código Penal por resultar más favorable.

Al respecto, la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 385, de fecha 21-06-2005, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, ha apuntado: “En consecuencia, siendo de orden público la prescripción en materia penal y porque obra de pleno derecho por haber sido establecida en interés social, de conformidad con los artículos 173, primer aparte y 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala declara el sobreseimiento, por extinción de la acción penal…”.

Por otra parte, la mencionada norma del 615 en su Parágrafo Segundo, se refiere a la interrupción de la prescripción, la cual procede por la evasión y la suspensión del proceso a prueba, vale decir, esta Ley Especial dispone y prevé, específicamente, los casos en que se interrumpe la prescripción, no dándose ninguno de estos supuestos en el asunto penal en análisis.

De tal manera, que en el presente caso, es procedente declarar la prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia, declarar la extinción de la acción penal, de conformidad con el articulo 49 numeral 8 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y, por ende, toda vez que, resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, como lo es que la acción se encuentra irrebatiblemente prescrita, conforme lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretar el sobreseimiento definitivo, esto, en concordancia con el articulo 300, numeral 3 del Decreto-Ley, aplicado como norma supletoria conforme lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Especializada, a favor del imputado (IDENTIDAD OMITIDA). A tal efecto, de conformidad con el artículo 301 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente se le pone término al presente procedimiento. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Con fundamento en los artículos 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 49 numeral 8 y 300 numeral 3 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados como norma supletoria, en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, se declara la prescripción de la acción penal, en consecuencia, la extinción de la acción penal y, por ende, el sobreseimiento definitivo, a favor del hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en el asunto penal seguido en su contra por la comisión del delito de Lesiones Culposas Leves, previsto en el artículo 420 numeral del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio las ciudadanas Yennifer Katherine Rivas Araujo y Yoselin Karina Rivas Araujo, y no conforme fuere solicitado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público en su escrito, es decir, bajo el fundamento de que la acción penal en el tipo penal de Lesiones Culposas Leves, prescribe al año de haber de transcurrido el hecho, aplicando lo que al respecto establece el numeral 6 del artículo 108 del Código Penal por resultar más favorable. Segundo: A tal efecto, de conformidad con el artículo 301 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le pone término al presente procedimiento. Tercero: De conformidad con el artículo 293 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria, se ordena la entrega al ciudadano Johan Alfredo Hernández carrillo, titular de la cédula de identidad Nº 23.477.458, del vehículo cales Moto, marca SKYGO, modelo SG150-13, año 2009, serial de motor: 161FMJ91377489, serial de carrocería: LF3PCKD069D006047, debidamente experticiado según Experticia de Reconocimiento de Seriales Nº 9700-233-177 de fecha 16-08-2011, cursante al folio 62 y su vuelto. Cuarto: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena declarar firme la presente decisión y la remisión del asunto penal al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los fines del ejecútese de lo ordenado en el numeral anterior. Quinto: De esta manera se da por resuelta la solicitud realizada por el Defensor Público Especializado Nº 01 Abg. Horacio Enrique Araque Barillas, mediante escrito presentado en fecha 25-09-2012, obrante al folio 90, con ocasión del cual este Despacho Judicial se hallaba en espera de la remisión de las actuaciones por parte del Ministerio Público. Sexto: Se ordena notificar de lo aquí decidido a la Representante de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, al Defensor Público Especializado Nº 01 Abg. Horacio Enrique Araque Barillas; al imputado (IDENTIDAD OMITIDA) y a las víctimas ciudadanas Yennifer Katherine Rivas Araujo y Yoselin Karina Rivas Araujo.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 537, 545, 561 literal “d”, 615 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 49 numeral 8, 300 numeral 3; 31301 y 306 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los veintiocho días del mes de enero del año dos mil trece (28-01-2013).


LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MARISOL ARANDA VIVAS

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificación Nros. LV11BOL2013000153; LV11BOL2013000154; LV11BOL2013000155; LV11BOL2013000156 y LV11BOL2013000153.


Conste, SRIA.