TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 29 de enero de 2013.
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2012-000045
ASUNTO : LP11-D-2012-000045

SENTENCIA SANCIONATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Concluida la audiencia preliminar en el asunto penal N° LP11-D-2012-000045, seguido contra el hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, en perjuicio de El Orden Público, oídas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal, la Defensa Privada y el acusado, siendo que éste de manera voluntaria, espontánea y libre de apremio y coacción, admitió los hechos que el Ministerio Público le imputó, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESADO

(IDENTIDAD OMITIDA).

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Según lo expuesto por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público en su escrito acusatorio, los hechos en el presente caso están referidos a que en fecha primero de abril del año dos mil doce (01-04-2012), siendo las siete horas y cuarenta minutos de la noche (07:40pm), cuando funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, se encontraban realizando labores de patrullaje motorizado, recibieron un reporte vía radio desde la central de comunicaciones del Centro de Coordinación Policial Nº 07, donde se les indicaba que por el sector El Taparo, kilómetro 53, Parroquia Rómulo Betancourt, específicamente en la Finca San isidro, se encontraban varios sujetos haciendo detonaciones en contra de los ciudadanos que se encontraban en el sector; de inmediato, procedieron a trasladarse al sitio y al llegar observaron a pocos metros de la Finca San Isidro, en el sector El Taparo a dos ciudadanos, uno, portando un arma blanca tipo machete, quien para el momento se encontraba sin camisa y vestía un short de color azul, posteriormente identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, y el otro, portando un arma de fuego tipo escopeta, quien vestía franela de color azul con rayas de colores blanco y amarillo y una bermuda de color negro, posteriormente identificado como Carlos Javier Parra Ramírez, de 21 años de edad.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal tomando en consideración los hechos y los elementos de convicción recabados durante la investigación, así como, al concatenar los medios de prueba propuestos, tales como, los testimonios de los funcionarios aprehensores y el testimonio de los expertos actuantes, determina, que efectivamente en fecha primero de abril del año dos mil doce (01-04-2012), funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, aprehendieron al para entonces adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto, éste se hallaba portando un arma blanca tipo machete, la cual, luego de sometida a experticia resultó ser un arma blanca, comúnmente denominada machete o peinilla, con hoja de corte elaborada en metal y doble bisel en la parte inferior, con una longitud de 59 centímetro y un ancho de 5.5 centímetros en la parte media, con mango sintético de color anaranjado con una longitud de 14 centímetros por 4 centímetros en la parte media sujeto por un roblón, justo cuando se encontraba en la vía pública, sector El Taparo, vía a Los Cañitos, específicamente en el camellón que conduce a la Finca San Isidro y a la Finca Los Maracuchos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.

Así las cosas, se constata que durante la investigación fueron recabados los siguientes elementos de convicción:

1) Acta policial Nº 0189-12 de fecha 01-04-2012, debidamente suscrita por el oficial Agregado (PM) Luis Alberto Rodríguez Ferreira, el Oficial (PM) Héctor Josué Vega Hernández y el Oficial (PM) Antonio Márquez Díaz, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se deja constancia de las circunstancias de aprehensión del adolescente, de una persona adulta y de las evidencias incautadas.

2) Denuncia interpuesta por el ciudadano Joglis Javier Mendoza Casanova en fecha 01-04-2012, por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, quien señala haber sido víctima de amenazas por parte del adolescente Ruperto el día en que se produjo su detención.

3) Entrevista rendida por el ciudadano Nelvin Enrique Olivares Guerrero en fecha 01-04-2012, por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, quien señala haber sido testigo de las amenazas proferidas por el adolescente Ruperto contra el ciudadano Joglis Javier Mendoza Casanova, el día en que se produjo su detención.

4) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº EP12-0061-12 de fecha 01-04-2012, emanada del Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se describe una de las evidencias incautadas en el presente procedimiento referida a una peinilla de material de hierro, con cacha de material plástico, color naranja.

5) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº EP12-0062-12 de fecha 01-04-2012, emanada del Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se describe una de las evidencias incautadas en el presente procedimiento referida a una escopeta de material de hiero color plateada, con cacha y empuñadura de madera color marrón.

6) Acta de investigación penal de fecha 02-04-2012, suscrita por el Agente Omar Rangel, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía donde deja constancia de la recepción por parte de ese organismo de la orden de inicio de investigación, del traslado de una comisión a los fines de obtener la identificación de los aprehendidos y hasta el lugar de los hechos a objeto de practicar la respectiva inspección.

7) Inspección Nº 0606 de fecha 02-04-2012, suscrita por el Detective Ángel Valbuena y Agente Omar Rangel, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde se produjo la aprehensión, lugar mismo de los hechos en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, esto es, vía pública, sector El Taparo, vía a Los Cañitos, específicamente en el camellón que conduce a la Finca San Isidro y a la Finca Los Maracuchos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.

8) Inspección Nº 0605 de fecha 02-04-2012, suscrita por el Detective Ángel Valbuena y Agente Omar Rangel, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar de los hechos denunciados por el ciudadano Joglis Javier Mendoza Casanova.

9) Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-00141 de fecha 02-04-2012, suscrito por el Detective Luis Alonso Niño Contreras, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada a un arma de fuego, larga por su manipulación, comúnmente denominada escopeta recortada.

10) Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-00142 de fecha 02-04-2012, suscrito por el Detective Luis Alonso Niño Contreras, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada a un arma blanca, comúnmente denominada machete o peinilla, con hoja de corte elaborada en metal y doble bisel en la parte inferior, con una longitud de 59 centímetro y un ancho de 5.5 centímetros en la parte media, con mango sintético de color anaranjado con una longitud de 14 centímetros por 4 centímetros en la parte media sujeto por un roblón.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De la Calificación Jurídica

La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, califica los hechos que le imputa al hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), como el delito de Porte Ilícito de Arma de Blanca, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 9 y 25 de Ley sobre Armas y Explosivos, con los artículos 15, 16 y 17 del Reglamento sobre la Ley de Armas y Explosivos y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de El Orden Público.

Al respecto, el artículo 277 del Código Penal vigente, dispone:

“El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior, se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.”

Por su parte, el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, precisa:

“Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, ó 5 milímetros en adelante; los bastones-pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola”.

En el mismo orden, el artículo 25 de la Ley sobre Armas y Explosivos, establece:

No se considera delito de porte de armas el hecho de llevar los dueños, mayordomos, caporales o peones de haciendas, granjas, establecimientos agrícolas o pecuarios, los machetes, cuchillos o instrumentos de agricultura, cría o industria, necesarios para el cultivo o explotación, siempre que sean de aquellos cuyo uso permitan los Reglamentos que dicte el Ejecutivo Federal y que, su porte y uso se efectúen solamente en viaje a los lugares de trabajo durante la permanencia en éstos. El porte de tales armas en las poblaciones, espectáculos públicos y reuniones, y su detención fuera de los casos permitidos por la Ley, se castigará con la sanción prevista en el Código Penal para el delito de porte de armas.
También podrá portar cuchillos y machetes apropiados los cazadores, exploradores y excursionistas, durante su viaje y permanencia en los lugares que hayan elegido al efecto.

Al respecto el artículo 15 del Reglamentote la Ley sobre Armas y Explosivos dispone:

Conforme al mismo artículo de la citada Ley, no se considerará ilícito el comercio de machetes, cuchillo y navajas destinados a usos domésticos, industriales o agrícolas, y se conceptúan como tales: Los machetes ordinarios de rozar, los cuchillos corrientes y los de deporte, los de mesa finos y ordinarios, las navajas pequeñas o cortaplumas de bolsillo, los cuchillos ordinarios para pescadores y los grandes de acero para monte, de carnicero y de artes y oficios, siempre que reúnan las siguientes condiciones:

a. El ancho de la hoja debe variar proporcionalmente entre la bigotera o parte que encaja en la empuñadura y el punto extremo de la hoja, y todo caso en este punto extremo podrá ser un poco más ancha.
b. La hoja debe tener sólo un lado de corte y en la punta debe terminar únicamente en forma cuadrada o curva.

Al mismo tenor, dispone el artículo 16 del referido Reglamento:

Se prohíbe la importación y comercio de cuchillos o navajas que presenten las características siguientes:

1. Presentar los cuchillos gavilán, crucetas o guarnición que pueda servir de defensa a la mano.
2. Tener la empuñadura hueca, con ranura o resorte que permita sujetar el chuchillo a una pieza de metal o de madera haciéndose de fácil empleo por v la de puñal, lanza o bayoneta.
3. Medir la hoja de las navajas más de siete centímetros de longitud.

Y finalmente el artículo 17 del Reglamento señala:

De conformidad con el artículo 25 de la citada Ley, no se considera delito de porte de armas el hecho de llevar los dueños, mayordomos, caporales o peones de haciendas, granjas, establecimientos industriales, agrícolas o pecuarios, los machetes, cuchillos o instrumentos de cultivo o explotación, siempre que sean de aquellos cuyo uso está permitido según la enumeración contenida en el artículo 15 de este Reglamento. Al efecto, tales armas deben ser portadas y usadas únicamente en viaje a los lugares de trabajo durante la permanencia en ellos, o sea en aquellos lugares donde el uso a que están destinados dichos útiles así lo requiera. Los dueños de fondos pecuarios, agrícolas o industriales, darán a la Primera Autoridad Civil del Municipio o Parroquia los informes que les exijan en cada caso acerca del número y calidad de las armas o instrumentos que entreguen a sus dependientes para el trabajo.
También podrán portar cuchillos y machetes apropiados los cazadores, exploradores y excursionistas, durante su viaje y permanencia en los lugares que hayan elegido al efecto.

En cuanto a la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público referida al delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, precisa el Tribunal que los hechos están referidos a que en fecha 01-04-2012, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, llevaron a cabo la aprehensión del para entonces adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto, presuntamente éste se hallaba portando un arma blanca tipo machete, la cual, luego de sometida a experticia resultó ser un arma blanca, comúnmente denominada machete o peinilla, con hoja de corte elaborada en metal y doble bisel en la parte inferior, con una longitud de 59 centímetro y un ancho de 5.5 centímetros en la parte media, con mango sintético de color anaranjado con una longitud de 14 centímetros por 4 centímetros en la parte media sujeto por un roblón.

Así mismo, se observa en la inspección practicada en el lugar de los hechos, que estos acaecieron en la vía pública, sector El Taparo, vía a Los Cañitos, específicamente en el camellón que conduce a la Finca San Isidro y a la Finca Los Maracuchos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; de tal manera, tomando en consideración los supuestos establecidos en los dispositivos supra citados y las circunstancias aquí esbozadas, tales como, que el arma blanca incautada está referida a un machete o peinilla, con hoja de corte elaborada en metal y doble bisel en la parte inferior, el cual era presuntamente portado por el imputado en la vía pública, concluimos que en el caso de marras efectivamente nos hallamos ante la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 9 y 25 de Ley sobre Armas y Explosivos, 15, 16 y 17 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de El Orden Público y por ende así se comparte.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

El Tribunal tomando en consideración el procedimiento especial previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando en la oportunidad procesal correspondiente, a los fines de oír nuevamente al hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), se pronunció en relación a la acusación y así, decidió admitir en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público contra el referido encartado, precisando: administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, contra el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), como el delito de Porte Ilícito de Arma de Blanca, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 9 y 25 de Ley sobre Armas y Explosivos, con los artículos 15, 16 y 17 del Reglamento sobre la Ley de Armas y Explosivos y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de El Orden Público.

Ello, en razón de los hechos expuestos por el Ministerio Público, referidos a que en fecha primero de abril del año dos mil doce (01-04-2012), siendo las siete horas y cuarenta minutos de la noche (07:40pm), cuando funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, se encontraban realizando labores de patrullaje motorizado, recibieron un reporte vía radio desde la central de comunicaciones del Centro de Coordinación Policial Nº 07, donde se les indicaba que por el sector El Taparo, kilómetro 53, Parroquia Rómulo Betancourt, específicamente en la Finca San isidro, se encontraban varios sujetos haciendo detonaciones en contra de los ciudadanos que se encontraban en el sector; de inmediato, procedieron a trasladarse al sitio y al llegar observaron a pocos metros de la Finca San Isidro, en el sector El Taparo a dos ciudadanos, uno, portando un arma blanca tipo machete, quien para el momento se encontraba sin camisa y vestía un short de color azul, posteriormente identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, y el otro, portando un arma de fuego tipo escopeta, quien vestía franela de color azul con rayas de colores blanco y amarillo y una bermuda de color negro, posteriormente identificado como Carlos Javier Parra Ramírez, de 21 años de edad.

PRUEBAS ADMITIDAS

Se admiten para ser desarrollados en el debate oral y reservado, los siguientes medios de prueba por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios para establecer el grado de participación o no y de culpabilidad o inocencia del acusado en los hechos, referidas a:

Testimoniales:

A) El testimonio del Detective Luis Alonso Niño Contreras, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) La Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-00141 de fecha 02-04-2012, practicada a un arma de fuego, larga por su manipulación, comúnmente denominada escopeta recortada. 2) La Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-00142 de fecha 02-04-2012, practicada a un arma blanca, comúnmente denominada machete o peinilla, con hoja de corte elaborada en metal y doble bisel en la parte inferior, con una longitud de 59 centímetro y un ancho de 5.5 centímetros en la parte media, con mango sintético de color anaranjado con una longitud de 14 centímetros por 4 centímetros en la parte media sujeto por un roblón.

B) El testimonio del Detective Ángel Valbuena, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) La Inspección Nº 0606 de fecha 02-04-2012, practicada en el lugar donde se produjo la aprehensión, lugar mismo de los hechos en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, esto es, vía pública, sector El Taparo, vía a Los Cañitos, específicamente en el camellón que conduce a la Finca San Isidro y a la Finca Los Maracuchos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. 2) La Inspección Nº 0605 de fecha 02-04-2012, practicada en el lugar de los hechos denunciados por el ciudadano Joglis Javier Mendoza Casanova. 3) El acta de investigación penal de fecha 02-04-2012, donde deja constancia de la recepción por parte de ese organismo de la orden de inicio de investigación, del traslado de una comisión a los fines de obtener la identificación de los aprehendidos y hasta el lugar de los hechos a objeto de practicar la respectiva inspección.

C) El testimonio del Agente Omar Rangel, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) La Inspección Nº 0606 de fecha 02-04-2012, practicada en el lugar donde se produjo la aprehensión, lugar mismo de los hechos en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, esto es, vía pública, sector El Taparo, vía a Los Cañitos, específicamente en el camellón que conduce a la Finca San Isidro y a la Finca Los Maracuchos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. 2) La Inspección Nº 0605 de fecha 02-04-2012, practicada en el lugar de los hechos denunciados por el ciudadano Joglis Javier Mendoza Casanova. 3) El acta de investigación penal de fecha 02-04-2012, donde deja constancia de la recepción por parte de ese organismo de la orden de inicio de investigación, del traslado de una comisión a los fines de obtener la identificación de los aprehendidos y hasta el lugar de los hechos a objeto de practicar la respectiva inspección.

D) La declaración del Oficial Agregado (PM) Luis Alberto Rodríguez Ferreira, funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjeron los hechos en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, sobre la aprehensión del para entonces adolescente, de una persona adulta y de las evidencias incautadas, todo conforme fuere plasmado en el acta policial Nº 0189-12 de fecha 01-04-2012. 2) El Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº EP12-0061-12 de fecha 01-04-2012, donde se describe una de las evidencias incautadas en el presente procedimiento, referida a una peinilla de material de hierro, con cacha de material plástico, color naranja. 3) El Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº EP12-0062-12 de fecha 01-04-2012, donde se describe una de las evidencias incautadas en el presente procedimiento, referida a una escopeta de material de hiero color plateada, con cacha y empuñadura de madera color marrón.

E) La declaración del Oficial (PM) Héctor Josué Vega Hernández, funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjeron los hechos en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, sobre la aprehensión del para entonces adolescente, de una persona adulta y de las evidencias incautadas, todo conforme fuere plasmado en el acta policial Nº 0189-12 de fecha 01-04-2012.

F) La declaración del Oficial (PM) Pedro Antonio Márquez Díaz, funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjeron los hechos en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, sobre la aprehensión del para entonces adolescente, de una persona adulta y de las evidencias incautadas, todo conforme fuere plasmado en el acta policial Nº 0189-12 de fecha 01-04-2012.

Pruebas Periciales:

Se admiten para ser exhibidas en el debate oral y reservado, a los fines de su ratificación en contenido y firmas, esto en virtud de lo dispuesto en los artículos 228 y 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados como norma supletoria, con base a lo preceptuado en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las siguientes pruebas, ello, sin perjuicio del testimonio de los funcionarios actuantes, los cuales ya fueron debidamente admitidos:

A) La Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-00141 de fecha 02-04-2012, suscrito por el Detective Luis Alonso Niño Contreras, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada a un arma de fuego, larga por su manipulación, comúnmente denominada escopeta recortada.

B) La Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-00142 de fecha 02-04-2012, suscrito por el Detective Luis Alonso Niño Contreras, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada a un arma blanca, comúnmente denominada machete o peinilla, con hoja de corte elaborada en metal y doble bisel en la parte inferior, con una longitud de 59 centímetro y un ancho de 5.5 centímetros en la parte media, con mango sintético de color anaranjado con una longitud de 14 centímetros por 4 centímetros en la parte media sujeto por un roblón.

C) La Inspección Nº 0605 de fecha 02-04-2012, suscrita por el Detective Ángel Valbuena y Agente Omar Rangel, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar de los hechos denunciados por el ciudadano Joglis Javier Mendoza Casanova.

D) La Inspección Nº 0606 de fecha 02-04-2012, suscrita por el Detective Ángel Valbuena y Agente Omar Rangel, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde se produjo la aprehensión, lugar mismo de los hechos en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, esto es, vía pública, sector El Taparo, vía a Los Cañitos, específicamente en el camellón que conduce a la Finca San Isidro y a la Finca Los Maracuchos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.

De igual forma, las dos primeras pruebas mencionadas se admiten para ser incorporadas por su lectura al juicio oral y reservado, esto, con fundamento en el artículo 322 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tomando además, en consideración lo que al respecto ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 153 de fecha 25-03-2008 con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, al precisar: “…esta Sala de Casación Penal, ha establecido lo sucesivo: …es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el Juez de Juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que si violaría el derecho al debido proceso seria el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia N° 352 del 10 de Junio del 2005).”.

En esa misma decisión, continuó asentando: "…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (...). Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por si misma…". (Sentencia N° 490 del 6 de agosto de 2007).

Sobre la base de los criterios expuestos y una vez revisadas las actas que componen el expediente, se evidencia que en el caso de autos, no hubo indebida aplicación del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador de juicio ante la incomparecencia del experto a la primera citación, ordenó su conducción por la fuerza pública y al agotar las diligencias que prevé esta norma, prescindió de la prueba testimonial del experto, procediendo a incorporar el Informe del médico forense como prueba documental y de Igual forma lo valoró, siguiendo así el criterio de la Sala de Casación Penal.

En razón de lo anterior, la incomparecencia del funcionario que la realizó, ciudadano Eduvio Ramos, no limitó o desvirtuó la validez y eficacia de la experticia como prueba, pudiendo ser valorada en consecuencia por el Tribunal de Instancia. En este sentido, establece el artículo 239 del Código Org6nlco Procesal Penal, en su último aparte, que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinaré su Independiente apreciación y valoración, ante la Incomparecencia del experto.".

Así las cosas, tomando en consideración el criterio de la Sala, tenemos que las experticias realizadas conforme lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal deben ser incorporadas al juicio oral mediante por su lectura, bastándose por sí mismas, ello, siempre que hayan sido ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio.

E) El acta policial Nº 0189-12 de fecha 01-04-2012, debidamente suscrita por el oficial Agregado (PM) Luis Alberto Rodríguez Ferreira, el Oficial (PM) Héctor Josué Vega Hernández y el Oficial (PM) Antonio Márquez Díaz, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se deja constancia de las circunstancias de aprehensión del adolescente, de una persona adulta y de las evidencias incautadas.

DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El acusado (IDENTIDAD OMITIDA), en la celebración de la audiencia preliminar manifestó su intención de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalando de manera voluntaria, clara, explícita y libre de apremio y coacción, lo siguiente: “Sí, admito los hechos de la Fiscalía y los hechos que me impone los Tribunales, y pido se me impongan las sanciones”.

Así las cosas, visto que la admisión de los hechos realizada por el acusado, es el producto del libre y espontáneo consentimiento y de la convicción de que las evidencias que obran en su contra serían decisivas para su condena en juicio oral y reservado, renunciando de esta manera al derecho al juzgamiento, con la consecuente petición para que le sean impuestas las sanciones que legalmente le corresponden, acerca de las cuales y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ellas, fue previamente informado por el Tribunal, tal como se acredita en el acta de la audiencia preliminar.

En tal sentido, el Tribunal considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de convicción invocados como fundamento por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, así como con las pruebas ofrecidas, por lo cual, esta Juzgadora los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan válidos por la admisión del acusado y oídas como fue tal manifestación, inmediatamente procedió a dictar sentencia sancionatoria contra el hoy el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Blanca, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 9 y 25 de Ley sobre Armas y Explosivos, con los artículos 15, 16 y 17 del Reglamento sobre la Ley de Armas y Explosivos y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de El Orden Público

DE LAS SANCIONES

la Representante Fiscal solicitó en su escrito de formal acusación la aplicación de las sanciones previstas en los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en la imposición de reglas de conducta, por el lapso de un (01) año, y, servicios a la comunidad, por el lapso de seis (06) meses.

Así, en razón de tales circunstancias, el Tribunal toma en consideración lo contenido en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la finalidad y principios de las sanciones, el cual apunta:

“Las medidas señaladas en el artículo anterior tiene una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social”.

En este sentido, es importante precisar que el fin del Legislador, es hacer del proceso penal contra adolescentes un juicio educativo, cuyo propósito de la sanción es la finalidad de lograr que el procesado asuma su responsabilidad y sus propios valores frente a sí mismo, a la familia y a la sociedad, no debiéndose entorpecer su formación educativa, tomando en consideración la aceptación de culpabilidad y responsabilidad frente al daño causado, asumiendo el deseo de no incurrir nuevamente en hechos delictivos, todo lo cual nos permite garantizar los tres principios orientadores contenidos en la mencionada norma del 621, referentes al respeto a los derechos humanos; la formación integral y la adecuada convivencia familiar-social.

Cabe observar lo que al respecto comenta Alejandro Perillo Silva, en su obra Derecho Penal Venezolano de Adolescentes, págs. 437 y 438: “Si concebimos el proceso pupilar como un juicio educativo, entonces sus resultas, en consecuencia, serán pedagógicas iguales. El propósito de la sanción, como lo observamos anteriormente, y sin comportar criterios esquivos, está cargado de retribución, empero, sin perder de vista la verdadera ratio de la sanción adolescencial, la finalidad educativa. Ahora bien, esta finalidad ineluctablemente confiere un papel preponderante al mismo adolescente, pues a él le atañe asumir su responsabilidad al habérsele otorgado responsabilidades graduales como sujeto de derecho, y no solo como retribución, sino también como elemento psicológico que lo enseñará a asumir sus propios valores en sintonía con los de los demás. La educación que se precisa verterá al adolescente, como lo expresa Horrocks, “un sentido del control personal sobre los sucesos de su ambiente”. Internalizar su propio control y exteriorizar su vinculación con el conglomerado, no obstante, conservando su propio espacio. Gomes da Costa concibe el educar como, “crear espacios para que el educando, situado orgánicamente en el mundo, emprenda por sí solo la construcción de su ser en términos individuales y sociales”, precisamente el desiderato, la protección integral. La familia ese team complementario en la búsqueda de metas tales.
La finalidad educativa es coadyuvar a asumir una responsabilidad hacia sí mismo, y hacia los demás. Y, como asentamos supra, si se le reconoce responsabilidad penal al adolescente es porque a él se le está reconociendo responsabilidad como persona…”.

Así las cosas, tomando en consideración la finalidad y principios del proceso penal juvenil tal y como lo establece el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el fin esencialmente educativo, debiendo ser complementado con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, teniendo en consideración además, los principios orientadores como lo son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del encartado y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; teniendo en cuenta, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de que ha participado en el acto delictivo, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del procesado, la capacidad para cumplirla y los resultados de los informes psiquiátricos y sociales, este Tribunal dicta sentencia sancionatoria contra el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), como el delito de Porte Ilícito de Arma de Blanca, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 9 y 25 de Ley sobre Armas y Explosivos, con los artículos 15, 16 y 17 del Reglamento sobre la Ley de Armas y Explosivos y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de El Orden Público.

Por consecuencia, se le impone la sanción correspondiente a Reglas de Conducta, la cual, de conformidad con lo pautado en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas para regular el modo de vida del joven imputado, así como, promover y asegurar su formación, en este caso consistente en:

Obligaciones de hacer:

a) Reinsertarse en el sistema educativo.

b) Continuar inserto en el área laboral.

Obligaciones de no hacer:

a) La Prohibición expresa de portar armas blancas.

En este sentido, el joven deberá cumplir tal sanción, por el tiempo que resulte de la rebaja aplicable al tiempo máximo solicitado por la Representación Fiscal, tal es, de un (01) año, en este caso, considerando pertinente la disminución de la mitad, es decir, correspondiéndole cumplir tal sanción, por el tiempo de seis (06) meses.
En igual orden, de manera simultánea se le impone la sanción correspondiente a Servicios a la Comunidad, consistente conforme lo dispone el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tareas de interés general que el joven debe realizar en forma gratuita, por un período que no exceda de seis meses, durante una jornada máxima de ocho horas semanales, preferentemente los días sábados, domingos y feriados, o en días hábiles pero sin perjudicar la asistencia a la escuela o jornada normal de trabajo, en este caso, y debiendo el hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), prestar un servicio de manera gratuita, colaborando en la labores de beneficio comunitario que realice u organice el Consejo Comunal del sector donde reside, en este sentido, tal sanción la cumplirá por el tiempo de tres (03) meses, por considerarse pertinente la disminución de la mitad, al tiempo máximo requerido por el Ministerio Público de seis (06) meses. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: De conformidad con el literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público contra del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 9 y 25 de Ley sobre Armas y Explosivos, concatenado en los articulo 15, 16 y 17 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos y, sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de El Orden Público, en razón de los hechos acaecidos en fecha 01-04-2012, expuestos textualmente por el Representante Fiscal en esta audiencia. Segundo: Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en su escrito acusatorio, referidas, a testimóniales y periciales y documentales, ello, por considerarlas, útiles, necesarias y pertinentes para determinar el grado de participación o no del hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en los hechos que la Fiscalía del Ministerio Publico le imputa. Tercero: Teniendo en cuenta, la finalidad y principios del proceso penal juvenil, tal y como lo establece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el fin esencialmente educativo, debiendo ser complementado con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, tomando en consideración además, los principios orientadores como son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del joven y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; teniendo en cuenta la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de que el acusado ha participado en el acto delictivo, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del acusado, este Tribunal dicta sentencia sancionatoria contra el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 9 y 25 de Ley sobre Armas y Explosivos, concatenado en los articulo 15, 16 y 17 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos y, sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de El Orden Público, en razón de los hechos por los cuales fuere admitida la acusación así, por consecuencia, se le impone la sanción correspondiente a Reglas de Conducta, la cual, de conformidad con lo pautado en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas para regular el modo de vida del joven imputado, así como, promover y asegurar su formación, en este caso consistente en: Obligaciones de hacer: a) Reinsertarse en el sistema educativo; b) Continuar inserto en el área laboral. Obligaciones de no hacer: a) La Prohibición expresa de portar armas blancas. En este sentido, el joven deberá cumplir tal sanción, por el tiempo que resulte de la rebaja aplicable al tiempo máximo solicitado por la Representación Fiscal, tal es de un (01) año, en este caso, considerando pertinente la disminución de la mitad, es decir, correspondiéndole cumplir tal sanción, por el tiempo de seis (06) meses. En igual orden, de manera simultánea se le impone la sanción correspondiente a Servicios a la Comunidad, consistente conforme lo dispone el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, en tareas de interés general que el joven debe realizar en forma gratuita, por un período que no exceda de seis meses, durante una jornada máxima de ocho horas semanales, preferentemente los días sábados, domingos y feriados, o en días hábiles pero sin perjudicar la asistencia a la escuela o jornada normal de trabajo, en este caso, debiendo prestar un servicio de manera gratuita, colaborando en la labores de beneficio comunitario que realice el Consejo Comunal donde el joven reside, en este sentido, así, tal sanción la cumplirá por el tiempo de tres (03) meses, por considerarse pertinente la disminución de la mitad al tiempo máximo requerido por el Ministerio Público de seis (06) meses. Cuarto: Se ordena la destrucción del arma blanca incautada en el presente procedimiento, referida específicamente a un machete o peinilla, debidamente periciada en reconocimiento legal número 9700-230-AT-00142 de fecha 02-04-2012, cursante al folio treinta y tres (33) y su vuelto. Quinto: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, para el ejecútese de la presente decisión. Sexto: Conforme lo solicitado por Defensor Privado, se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de la presente acta.

De conformidad con el artículo 159 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quedan legalmente notificados la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Privada, y el procesado de la decisión aquí dictada, y en conocimiento en progenitor del procesado.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Se fundamenta la presente decisión en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 537, 578, 583, 603, 604, 605, 620, 621, 622, 623 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículos 277 del Código Penal, 9 y 25 de Ley sobre Armas y Explosivos, 15, 16 y 17 del Reglamento sobre la Ley de Armas y Explosivos. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía, a los veintinueve días del mes de enero del año dos mil trece (29-01-2013).


LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MARISOL ARANDA VIVAS