TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 30 de enero de 2013.
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2009-000108
ASUNTO : LP11-D-2009-000108
SENTENCIA SANCIONATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Concluida la audiencia preliminar en el asunto penal N° LP11-D-2009-000108, seguido contra el hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión de los delitos de Hurto Calificado, en perjuicio del ciudadano Carlos Augusto Ramírez y Porte Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio de El Orden Público, oídas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal, la Defensa Privada y el acusado, siendo que éste de manera voluntaria, espontánea y libre de apremio y coacción, admitió los hechos que el Ministerio Público le imputó, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESADO
(IDENTIDAD OMITIDA).
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Según lo expuesto por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público en su escrito acusatorio, los hechos en relación al delito de Hurto Calificado, están referidos a que en fecha veintiséis de agosto del año dos mil nueve (26-08-2009), cuando siendo aproximadamente las dos horas de la mañana (02:00am), funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 05, Sub-Comisaría Policial Nº 12, El Vigía Estado Mérida, encontrándose en labores de patrullaje por la Av. Bolívar específicamente en el barrio el Bosque, visualizaron una reja aparentemente violentada y la santa maría entre abierta del Establecimiento denominado Auto Repuestos Car Avenida, por lo cual, se acercaron al local para verificar, escuchando voces de personas y ruidos en la parte interna del mismo, logrando ver por la abertura de una puerta pequeña que integra la santa maría a dos sujetos, a los cuales desde la parte exterior les dieron la voz de alerta haciéndoles notar la presencia policial e indicándoles que se encontraban rodeados y que no tenían alternativa de fuga, recomendándoles que se entregaran voluntariamente y que salieran del local; luego de un aproximado de 20 minutos estos accedieron a la petición, abrieron la santa maría y salieron por la abertura que habían hecho en la reja principal, manifestando los mismos no portar ningún tipo de documentación y afirmaron verbalmente su plena identificación; posteriormente, se procedieron a ubicar al propietario de dicho local vía llamada telefónica, informándole del hecho ocurrido y pidiéndole que se trasladara hasta el lugar, al llegar el ciudadano quien se identificó como Carlos Augusto Ramírez, pudo verificar que le faltaban unos repuestos, entre esos platos y discos de vehículos de diferentes marcas y un aproximado de 7.300 Bs F, procediendo a interrogar a los imputados por los objetos y el dinero que el ciudadano Carlos Augusto Ramírez manifestó como hurtados, indicando éstos que, en cuanto al dinero era falso y que reconocían haber sustraído algunos repuestos indicando que los tenían ocultos en la fuente de agua ubicada en la plazuela diagonal a dicho establecimiento, procediendo a verificar siendo afirmativa la ubicación de dos bolsas de material plástico a rayas de colores blanca y azul, contentivas de: 1- Caja color azul con letras blancas, marca PHC VALEO, contentiva de CLUTCH COVER para chevette N° 1177, 2- Caja color amarillo con blanco, marca BAISAN, contentiva disco de Clutches N° 812HD, para VOLKSWAGEN, 3- Caja color gris con lago azul y blanco, marca AUTOMATE CLUTCH, disco de Cluthc Nº 31250-60080, 4- Caja color rojo con lago de Toyota, contentiva de disco de Clutch N° 31250-12201, 5- Caja color rojo con azul, marca ZOMARTEX, contentivo de un disco de Clutch para Ford Explorec N° 1116, 6- Caja color rojo con lago de Toyota, contentiva de un disco de Clutch para HILUX N° 7-1042,7- Cap de color rojo y azul, marca ZOMATEX, contentiva de disco de Clutch para Fiat N° 2336, 8- Caja de color rojo y azul, marca ZOMATEX, contentiva de disco de Clutch para Fiat N° 2314, 9- Caja de azul y blanco, marca BRYCO, contentiva de un disco de Clutch para Fiat N° 2314), procediendo a la detención de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA).
Y en relación al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, se corresponden a que en fecha cinco de agosto del año dos mil nueve (05-08-2009), siendo aproximadamente las seis horas y cincuenta minutos de la tarde (06:50pm), cuando funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, se encontraban realizando labores de patrullaje motorizado por la avenida Bolívar, específicamente a la altura de la parada frente al Hospital II de El Vigía, fueron informados por el vigilante de dicho centro hospitalario, que un adolescente le había manifestado que dos sujetos lo habían robado con un arma de fuego dentro de una unidad de transporte público y que los mismos se habían bajado en la parada frente al Tecnológico Cristóbal Mendoza, y, salieron corriendo por la avenida Bolívar; seguidamente, procedieron a realizar un patrullaje, siendo visualizados los mismos a la altura del semáforo de la avenida 16, donde les dieron la voz de alto, haciendo caso omiso a la comisión policial, oportunidad en la cual, uno de los sujetos sacó un arma de fuego con la intención de hacer frente a la comisión policial, logrando ésta interceptar a uno de ellos, específicamente por la calle 5 con avenida 16, frente a la Ferretería La Lucha, mientras que el otro logró huir, así, al realizarle la respectiva inspección personal al sujeto aprehendido, le hallaron dentro de la pretina del pantalón, un arma de fuego tipo escopeta, cañón corto, calibre 38, marca AYA, de color negro con empuñadura de madera, envuelta con cinta adhesiva color negro, contentiva en su interior de un proyectil sin percutir, calibre 38 de color amarillo, sin seriales aparentes, quedando identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal tomando en consideración los hechos y los elementos de convicción recabados durante la investigación, así como, al concatenar los medios de prueba propuestos, tales como, los testimonios de los funcionarios aprehensores y el testimonio de los expertos actuantes, determina por una parte, que en fecha veintiséis de agosto del año dos mil nueve (26-08-2009), en horas de la madrugada, el para entonces adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en compañía de otro joven, violentaron la santa maría y la puerta de entrada e ingresaron al Establecimiento denominado Auto Repuestos Car Avenida, ubicado en la avenida Bolívar, barrio El Bosque, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, propiedad del ciudadano Carlos Augusto Ramírez, sustrayendo varios repuestos para vehículos.
Y por la otra, que en fecha cinco de agosto del año dos mil nueve (05-08-2009), siendo aproximadamente las seis horas y cincuenta minutos de la tarde (06:50pm), funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, llevaron a cabo la aprehensión del para entonces adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), justo cuando se hallaba por la calle 5 con avenida 16, frente a la Ferretería La Lucha de esta localidad de El Vigía, por cuanto le fue hallado dentro de la pretina del pantalón, un arma de fuego tipo escopeta, cañón corto, calibre 38, marca AYA, de color negro con empuñadura de madera, envuelta con cinta adhesiva color negro, contentiva en su interior de un proyectil sin percutir, calibre 38 de color amarillo, sin seriales aparentes.
Así las cosas, se constata que durante la investigación en relación al delito de Hurto Calificado, fueron recabados los siguientes elementos de convicción:
1) Acta policial Nº 0251-09 de fecha 26-08-2009, suscrita por el Sargento Segundo (PM) Pedro Benavidez y Cabo Segundo (PM) Henrry Molina, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se deja constancia de la aprehensión de los para entonces adolescentes y de las evidencias incautadas.
2) Denuncia interpuesta en fecha 26-08-2009, por el ciudadano Carlos Augusto Ramírez, por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde señala como sucedieron los hechos de los que él resultó víctima.
3) Cadena de custodia de fecha 26-08-2009, emanada de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se describe las evidencias incautadas, referidas a: 1-Caja color azul con letras blancas marca PHC VALEO contentiva de CLUTCH COVER para Chevette N° 1177; 2-Caja color amarillo marca con blanco BAISAN contentiva disco de Clutches N° 812HD para VDLKSWAGEN; 3-Caja color gris con logo azul y blanco marca AUTOMATE CLUTCH. Disco de Clutch N° 31250¬-60080; 4- Caja color rojo con logo de Toyota contentiva de disco de Clutch N° 31250-¬12201; 5- Caja color rojo y azul marca ZOMARTEX contentivo de un disco de Clutch para Ford Explorer, N° 1116; 6-Caja color rojo con logo de Toyota contentiva de un disco de Clutch para HILUX; Nº 1042; 7- Caja de color rojo y azul marca ZOMARTEX contentiva de disco de Clutch para FIAT N° 2336; 8- Caja de color rojo y azul marca ZOMARTEX contentiva de disco de Clutch para FIAD N° 2336; 9- Caja color azul y blanco marca BRYCO contentiva de un disco de Clutch para FIAT N° 2314.
4) Acta de Investigación Penal de fecha 26-08-2009, suscrita por el Detective Carlos Sánchez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, mediante el cual se deja constancia de la recepción por parte de ese Organismo del procedimiento.
5) Acta de Investigación Penal de fecha 26-08-2009, suscrita por el Agente Douglas Moncada, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, mediante el cual se deja constancia de las diligencias de investigación realizadas, tales como la identificación plena de los encartados y el traslado de una comisión hasta el lugar de los hechos con el fin de realizar la respectiva inspección.
6) Inspección N° 01318, suscrita por los Agentes Douglas Moncada y Luis Alonso Niño Contreras, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar del suceso, mismo sitio donde se produjo la aprehensión de los encartados.
7) Inspección N° 01323, suscrita por los Agentes Douglas Moncada y Luis Alonso Niño Contreras, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde fueron halladas las evidencias incautadas.
8) Reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-0526 de fecha 26-08-2009, suscrito por el Agente de Investigación I Luis Alonso Niño Contreras, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada a nueve (09) cloche o embrague, utilizados en los vehículos automotores para facilitar en ellos los cambios de velocidades.
En igual orden, en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, fueron recabados los siguientes elementos de convicción:
1) Acta policial Nº 0221/09 de fecha 05-08-2009, debidamente suscrita por el Cabo Primero (PM) Pedro Arias y Agente (PM) Renato Pérez, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se deja constancia de la aprehensión del adolescente y de las evidencias incautadas.
2) Denuncia interpuesta en fecha 05-08-2009, por el adolescente José Leonel Méndez Vergara, por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde señala como sucedieron los hechos de los que él resultó víctima.
3) Entrevista rendida por el ciudadano Rolando Bonilla Molina, en fecha 05-08-2009, por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, quien se desempeña labores de seguridad en el Hospital II de El Vigía e informó a los funcionarios policiales sobre los hechos.
4) Cadena de custodia de fecha 05-08-2009, emanada de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se describe las evidencias incautadas, referidas a un arma de fuego, tipo escopeta, cañón corto, calibre 38, marca AYA, de color negro con empuñadura de madera, envuelta con cinta adhesiva de color negro y a un cartucho sin percutir calibre 38 de color amarillo.
5) Acta de Investigación Penal de fecha 06-08-2009, suscrita por el Agente Douglas Moncada, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, mediante el cual se deja constancia de la recepción por parte de ese Organismo del procedimiento y de las evidencias incautadas.
6) Acta de Investigación Penal de fecha 06-08-2009, suscrita por el detective Carlos Sánchez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, mediante el cual se deja constancia de las diligencias de investigación realizadas, tales como la identificación plena del adolescente investigado y el traslado de una comisión hasta el lugar de los hechos con el fin de realizar la respectiva inspección.
7) Inspección N° 01.214 de fecha 06-08-2009, suscrita por el Detective carlos Sánchez y el Agente Luis Alonso Niño Contreras, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar del suceso, mismo sitio donde se produjo la aprehensión del adolescente investigado.
8) Reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-0499 de fecha 06-08-2009, suscrito por el Agente de Investigación I Luis Alonso Niño Contreras, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada a un arma de fuego para uso individual, corta por su manipulación, según su mecanismo recibe el nombre de revólver, comúnmente denominado chopo, sin serial visible o aparente, contentiva de una bala para arma de fuego tipo revólver CAVIM .38 SPL.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De la Calificación Jurídica
La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, califica los hechos que le imputa al hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), como los delitos de Hurto Calificado, previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 453 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de ciudadano Carlos Augusto Ramírez y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, ambos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Al respecto, establecen los numerales 3 y 4 del artículo 453 de la Ley Sustantiva Penal:
La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes:
1. Si el hecho se ha cometido abusando de la confianza que nace de un cambio de buenos oficios, de un arrendamiento de obra o de una habitación, aún temporal, entre el ladrón y su víctima, y si el hecho ha tenido por objeto las cosas que bajo tales condiciones quedaban expuestas o se dejaban a la buena fe del culpable.
2. Si para cometer el hecho el culpable se ha aprovechado de las facilidades que le ofrecían algún desastre, calamidad, perturbación pública o las desgracias particulares del hurtado.
3. Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación.
4. Si el culpable, bien para cometer el hecho, bien para trasladar la cosa sustraída, ha destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades, aunque el quebrantamiento o ruptura no se hubiere efectuado en el lugar del delito.
5. Si para cometer el hecho o trasladar la cosa sustraída, el culpable ha abierto las cerraduras, sirviéndose para ello de llaves falsas u otros instrumentos, o valiéndose de la verdadera llave pérdida o dejada por su dueño, o quitada a éste, o indebidamente habida o retenida.
6. Si para cometer el hecho o para trasladar la cosa sustraída el culpable se ha servido de una vía distinta de la destinada ordinariamente al pasaje de la gente, venciendo para penetrar en la casa o su recinto, o para salir de ellos, obstáculos y cercas tales que no podrían salvarse sino a favor de medios artificiales o a fuerza de agilidad personal.
7. Si el hecho se ha cometido violando los sellos puestos por algún funcionario público en virtud de la ley, o por orden de la autoridad.
8. Si el delito de hurto se ha cometido por persona ilícitamente uniformada, usando hábito religioso o de otra manera disfrazada.
9. Si el hecho se ha cometido por tres o más personas reunidas.
10. Si el hecho se ha cometido valiéndose de la condición simulada de funcionarios públicos, o utilizando documentos de identidad falsificados.
11. Si la cosa sustraída es de las destinadas notoriamente a la defensa pública o a la pública reparación o alivio de algún infortunio.
Si el delito estuviere revestido de dos o más de las circunstancias especificadas en los diversos numerales del presente artículo, la pena de prisión será por tiempo de seis años a diez años. (negrilla nuestra)
Así, tomando en consideración lo explanado en el acta policial Nº 0251-09 de fecha 26-08-2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 de esta localidad, en la cual, entre otras cosas se señaló que en esa misma fecha, siendo las dos horas de la mañana (02:00am), cuando se encontraban realizando labores de patrullaje por la avenida Bolívar de esta localidad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, visualizaron específicamente donde funciona el establecimiento comercial denominado Auto Repuestos Car Avenida, una reja aparentemente violentada y la santa maría entre abierta, por lo que procedieron a verificar, percatándose de la presencia en el interior del local de dos sujetos, a quienes les requirieron salir, haciéndolo luego de unos veinte minutos aproximadamente, dos personas los cuales resultaron identificadas como (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad y (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, a quienes no les fue hallado objeto alguno al momento de realizarles la respectiva inspección personal, más si embargo, al hacerse presente en le lugar de los hechos el propietario del establecimiento ciudadano Carlos Augusto Ramírez, luego de haber sido avisado por los funcionarios policiales, éste manifestó que le faltaban unos repuestos, tales como platos y discos de vehículo de diferentes tipos y marcas y un aproximado de siete mil trescientos bolívares fuertes (Bs. F. 7.300,oo), y, al ser preguntados los sujetos por tales objetos, éstos señalaron desconocer sobre el dinero, aduciendo que los repuestos sí, los habían sustraídos y que los tenían ocultos en la fuente de agua, ubicada en la plazuela diagonal a dicho establecimiento, lugar donde efectivamente hallaron dos bolsas de material sintético a rayas de color blanco y azul, contentivas de varias cajas que a su vez, contenían nueve cloches o embragues utilizados en vehículos automotores de diferentes marcas, procediendo a su detención; así como, lo expuesto por la victima en la oportunidad en que efectuare la denuncia en fecha 26-08-2009, por ante la sede del Comando Policial de esta localidad, según la cual narró entre otras cosas: “ ….Yo tengo un negocio de venta de repuestos de vehículos el cual está ubicado en la avenida Bolívar Barrio El Bosque, de nombre Auto Repuestos Car Avenida, en horas de la madrugada de el día en curso aproximadamente a las 2:30 am recibí una llamada telefónica de la policía donde me informaron que mi taller de venta de repuestos había sido robado, por unos sujetos yo me encontraba en mi casa y me dirigí hasta el mismo…”, se precisa que tales hechos encuadran perfectamente en el tipo penal de Hurto Calificado, previsto y sancionado en los numerales 3 y 4 del artículo 453 del Código Penal, en cuyo caso, este Tribunal comparte la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, y, así se decide.
En igual orden, el artículo 277 del Código Penal dispone:
“El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior, se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.”
Y por su parte el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, precisa:
“Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, ó 5 milímetros en adelante; los bastones-pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola”.
En este orden, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 346 de fecha 28-09-2004, con ponencia de la Magistrado Dra. Blanca Rosa Mármol de León en el Exp. Nº 04-0228, precisó:
“…De la lectura de las normas transcritas, resulta evidente que para la comprobación del cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma es indispensable la experticia correspondiente que determine que tal objeto es un instrumento propio para maltratar o herir, como lo define el artículo 274 del Código Penal transcrito y que requiere para su porte de un permiso, de conformidad con la ley que rige la materia.
En efecto, estima la Sala que para establecer el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma, es menester comprobar inicialmente la existencia del objeto (arma) y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado; siendo por ello necesario realizar a dicho objeto la experticia correspondiente, a los fines de determinar la existencia o no del arma, si la misma es o no un arma de guerra, conforme la Ley sobre Armas y Explosivos; o si es de las que conforme al artículo 276 del Código Penal constituye un objeto histórico o de estudio; y finalmente que ésta no sea poseída por el agente, de conformidad con el empadronamiento señalado en la Ley sobre Armas y Explosivos.
Mas aún de la lectura del artículo 279 del Código Penal no queda la menor duda que para la configuración de cualesquiera de los supuestos señalados en dicha norma, se necesita la comprobación de la existencia del arma, pues la sanción de tales hechos acarrea las penas previstas en el Código Penal y el decomiso del arma en cuestión.”. (negrilla del Tribunal).
De tal manera, al relacionarse los hechos con el contenido de los artículos 277 y 9 ya citados, y, con el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, tomando en consideración lo concluido en la experticia de Reconocimiento Legal practicado al arma de fuego incautada y al cartucho para arma de fuego, se precisa que los mismos, encuadran en el tipo penal a que se hace referencia, pues, para el momento de llevarse a cabo la aprehensión del adolescente investigado, éste se hallaba detentando un arma de fuego contentiva de un cartucho sin percutir, los cuales, según lo concluido en el reconocimiento legal están referidos a un revólver de fabricación artesanal y a una bala, que al ser utilizados de manera conjunta atípicamente para someter y coaccionar bajo amenazas de muerte a las personas, pueden ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad, hasta incluso la muerte.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
El Tribunal tomando en consideración el procedimiento especial previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando en la oportunidad procesal correspondiente, a los fines de oír nuevamente al hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), se pronunció en relación a la acusación y así, decidió admitir en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público contra el referido encartado, precisando: administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, contra el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado, previsto en el articulo 453, numerales 3 y 4 de Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos Arturo Ramírez, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, ambos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Ello, en razón de los hechos expuestos por el Ministerio Público, referidos en relación al delito de Hurto Calificado, a que en fecha veintiséis de agosto del año dos mil nueve (26-08-2009), cuando siendo aproximadamente las dos horas de la mañana (02:00am), funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 05, Sub-Comisaría Policial Nº 12, El Vigía Estado Mérida, encontrándose en labores de patrullaje por la Av. Bolívar específicamente en el barrio el Bosque, visualizaron una reja aparentemente violentada y la santa maría entre abierta del Establecimiento denominado Auto Repuestos Car Avenida, por lo cual, se acercaron al local para verificar, escuchando voces de personas y ruidos en la parte interna del mismo, logrando ver por la abertura de una puerta pequeña que integra la santa maría a dos sujetos, a los cuales desde la parte exterior les dieron la voz de alerta haciéndoles notar la presencia policial e indicándoles que se encontraban rodeados y que no tenían alternativa de fuga, recomendándoles que se entregaran voluntariamente y que salieran del local; luego de un aproximado de 20 minutos estos accedieron a la petición, abrieron la santa maría y salieron por la abertura que habían hecho en la reja principal, manifestando los mismos no portar ningún tipo de documentación y afirmaron verbalmente su plena identificación; posteriormente, se procedieron a ubicar al propietario de dicho local vía llamada telefónica, informándole del hecho ocurrido y pidiéndole que se trasladara hasta el lugar, al llegar el ciudadano quien se identificó como Carlos Augusto Ramírez, pudo verificar que le faltaban unos repuestos, entre esos platos y discos de vehículos de diferentes marcas y un aproximado de 7.300 Bs F, procediendo a interrogar a los imputados por los objetos y el dinero que el ciudadano Carlos Augusto Ramírez manifestó como hurtados, indicando éstos que, en cuanto al dinero era falso y que reconocían haber sustraído algunos repuestos indicando que los tenían ocultos en la fuente de agua ubicada en la plazuela diagonal a dicho establecimiento, procediendo a verificar siendo afirmativa la ubicación de dos bolsas de material plástico a rayas de colores blanca y azul, contentivas de: 1- Caja color azul con letras blancas, marca PHC VALEO, contentiva de CLUTCH COVER para chevette N° 1177, 2- Caja color amarillo con blanco, marca BAISAN, contentiva disco de Clutches N° 812HD, para VOLKSWAGEN, 3- Caja color gris con lago azul y blanco, marca AUTOMATE CLUTCH, disco de Cluthc Nº 31250-60080, 4- Caja color rojo con lago de Toyota, contentiva de disco de Clutch N° 31250-12201, 5- Caja color rojo con azul, marca ZOMARTEX, contentivo de un disco de Clutch para Ford Explorec N° 1116, 6- Caja color rojo con lago de Toyota, contentiva de un disco de Clutch para HILUX N° 7-1042,7- Cap de color rojo y azul, marca ZOMATEX, contentiva de disco de Clutch para Fiat N° 2336, 8- Caja de color rojo y azul, marca ZOMATEX, contentiva de disco de Clutch para Fiat N° 2314, 9- Caja de azul y blanco, marca BRYCO, contentiva de un disco de Clutch para Fiat N° 2314), procediendo a la detención de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA).
Y en relación al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, a que en fecha cinco de agosto del año dos mil nueve (05-08-2009), siendo aproximadamente las seis horas y cincuenta minutos de la tarde (06:50pm), cuando funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, se encontraban realizando labores de patrullaje motorizado por la avenida Bolívar, específicamente a la altura de la parada frente al Hospital II de El Vigía, fueron informados por el vigilante de dicho centro hospitalario, que un adolescente le había manifestado que dos sujetos lo habían robado con un arma de fuego dentro de una unidad de transporte público y que los mismos se habían bajado en la parada frente al Tecnológico Cristóbal Mendoza, y, salieron corriendo por la avenida Bolívar; seguidamente, procedieron a realizar un patrullaje, siendo visualizados los mismos a la altura del semáforo de la avenida 16, donde les dieron la voz de alto, haciendo caso omiso a la comisión policial, oportunidad en la cual, uno de los sujetos sacó un arma de fuego con la intención de hacer frente a la comisión policial, logrando ésta interceptar a uno de ellos, específicamente por la calle 5 con avenida 16, frente a la Ferretería La Lucha, mientras que el otro logró huir, así, al realizarle la respectiva inspección personal al sujeto aprehendido, le hallaron dentro de la pretina del pantalón, un arma de fuego tipo escopeta, cañón corto, calibre 38, marca AYA, de color negro con empuñadura de madera, envuelta con cinta adhesiva color negro, contentiva en su interior de un proyectil sin percutir, calibre 38 de color amarillo, sin seriales aparentes, quedando identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad.
PRUEBAS ADMITIDAS EN LO CONCERNIENTE AL DELITO DE HURTO CALIFICADO
Se admiten para ser desarrollados en el debate oral y reservado, los siguientes medios de prueba por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios para establecer el grado de participación o no y de culpabilidad o inocencia del acusado en los hechos, referidas a:
Testimoniales:
A) El testimonio del Agente de Investigación I Luis Alonso Niño Contreras, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) El Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0526 de fecha 26-08-2009, practicado a nueve (09) cloches o embragues, utilizados en los vehículos automotores para facilitar en ellos los cambios de velocidades. 2) La inspección N° 01318, practicada en el lugar del suceso, mismo sitio donde se produjo la aprehensión del encartado. 3) La inspección N° 01323, practicada en el lugar donde fueron halladas las evidencias incautadas.
B) El testimonio del Sargento Segundo (PM) Pedro Benavidez, funcionario adscrito a la Sub-Comisaría Policial N° 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo la aprehensión del para entonces adolescente y de las evidencias incautadas, todo conforme se plasmara en acta policial Nº 0251-09 de fecha 26-08-2009, por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento.
C) El testimonio del Cabo Segundo (PM) Henrry Molina, funcionario adscrito a la Sub-Comisaría Policial N° 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo la aprehensión del para entonces adolescente y de las evidencias incautadas, todo conforme se plasmara en acta policial Nº 0251-09 de fecha 26-08-2009, por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento.
D) La declaración del Cabo Segundo (PM) Henrry Molina, funcionario adscrito a la Sub-Comisaría Policial N° 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para que deponga sobre lo descrio en la cadena de custodia de fecha 26-08-2009, emanada de ese mismo ente policial, donde se describen las evidencias incautadas.
E) El testimonio del Detective Carlos Sánchez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre lo expresado en el Acta de Investigación Penal de fecha 26-08-2009, mediante la cual se deja constancia de la recepción por parte de ese Organismo del procedimiento, de la orden de inicio de investigación y de las evidencias incautadas.
F) La declaración del Agente Douglas Moncada, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga sobre: 1) Lo contenido en el Acta de Investigación Penal de fecha 26-08-2009, mediante la cual se deja constancia de las diligencias de investigación realizadas, tales como la identificación plena del encartado y el traslado de una comisión hasta el lugar de los hechos con el fin de realizar la respectiva inspección. 2) La inspección N° 01318, practicada en el lugar del suceso, mismo sitio donde se produjo la aprehensión del encartado. 3) La inspección N° 01323, practicada en el lugar donde fueron halladas las evidencias incautadas.
G) La declaración del ciudadano Carlos Augusto Ramírez, víctima en el presente caso, para que deponga sobre el conocimiento que tiene de los hechos.
Pruebas Periciales:
Se admiten para ser exhibidas en el debate oral y reservado, a los fines de su ratificación en contenido y firmas, esto en virtud de lo dispuesto en los artículos 228 y 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados como norma supletoria, con base a lo preceptuado en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las siguientes pruebas, ello, sin perjuicio del testimonio de los funcionarios actuantes, los cuales ya fueron debidamente admitidos:
A) El Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0526 de fecha 26-08-2009, suscrito por el Agente de Investigación I Luis Alonso Niño Contreras, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a nueve (09) cloches o embragues, utilizados en los vehículos automotores para facilitar en ellos los cambios de velocidades.
B) La inspección N° 01318, suscrita por los Agentes Douglas Moncada y Luis Alonso Niño Contreras, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar del suceso, mismo sitio donde se produjo la aprehensión del encartado.
C) La inspección N° 01323, suscrita por los Agentes Douglas Moncada y Luis Alonso Niño Contreras, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde fueron halladas las evidencias incautadas.
De igual forma, las dos primeras pruebas mencionadas se admiten para ser incorporadas por su lectura al juicio oral y reservado, esto, con fundamento en el artículo 322 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tomando además, en consideración lo que al respecto ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 153 de fecha 25-03-2008 con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, al precisar: “…esta Sala de Casación Penal, ha establecido lo sucesivo: …es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el Juez de Juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que si violaría el derecho al debido proceso seria el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia N° 352 del 10 de Junio del 2005).”.
En esa misma decisión, continuó asentando: "…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (...). Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por si misma…". (Sentencia N° 490 del 6 de agosto de 2007).
Sobre la base de los criterios expuestos y una vez revisadas las actas que componen el expediente, se evidencia que en el caso de autos, no hubo indebida aplicación del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador de juicio ante la incomparecencia del experto a la primera citación, ordenó su conducción por la fuerza pública y al agotar las diligencias que prevé esta norma, prescindió de la prueba testimonial del experto, procediendo a incorporar el Informe del médico forense como prueba documental y de Igual forma lo valoró, siguiendo así el criterio de la Sala de Casación Penal.
En razón de lo anterior, la incomparecencia del funcionario que la realizó, ciudadano Eduvio Ramos, no limitó o desvirtuó la validez y eficacia de la experticia como prueba, pudiendo ser valorada en consecuencia por el Tribunal de Instancia. En este sentido, establece el artículo 239 del Código Org6nlco Procesal Penal, en su último aparte, que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinaré su Independiente apreciación y valoración, ante la Incomparecencia del experto.".
Así las cosas, tomando en consideración el criterio de la Sala, tenemos que las experticias realizadas conforme lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal deben ser incorporadas al juicio oral mediante por su lectura, bastándose por sí mismas, ello, siempre que hayan sido ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio.
Prueba Material
Se admiten para ser exhibida en el debate oral y reservado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria, con base a lo preceptuado en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la siguiente prueba:
A) Los objetos incautados en el presente procedimiento debidamente descritos en la cadena de custodia de fecha 26-08-2009, emanada de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, referidas a: 1-Caja color azul con letras blancas marca PHC VALEO contentiva de CLUTCH COVER para Chevette N° 1177; 2-Caja color amarillo marca con blanco BAISAN contentiva disco de Clutches N° 812HD para VDLKSWAGEN; 3-Caja color gris con logo azul y blanco marca AUTOMATE CLUTCH. Disco de Clutch N° 31250¬-60080; 4- Caja color rojo con logo de Toyota contentiva de disco de Clutch N° 31250-¬12201; 5- Caja color rojo y azul marca ZOMARTEX contentivo de un disco de Clutch para Ford Explorer, N° 1116; 6-Caja color rojo con logo de Toyota contentiva de un disco de Clutch para HILUX; Nº 1042; 7- Caja de color rojo y azul marca ZOMARTEX contentiva de disco de Clutch para FIAT N° 2336; 8- Caja de color rojo y azul marca ZOMARTEX contentiva de disco de Clutch para FIAD N° 2336; 9- Caja color azul y blanco marca BRYCO contentiva de un disco de Clutch para FIAT N° 2314.
PRUEBAS ADMITIDAS EN LO CONCERNIENTE AL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
Se admiten para ser desarrollados en el debate oral y reservado, los siguientes medios de prueba por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios para establecer el grado de participación o no y de culpabilidad o inocencia del acusado en los hechos, referidas a:
Testimoniales:
A) El testimonio del Agente de Investigación I Luis Alonso Niño Contreras, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que4 deponga en el debate oral y reservado sobre lo concluido en el Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0499 de fecha 06-08-2009, practicado a un arma de fuego para uso individual, corta por su manipulación, según su mecanismo recibe el nombre de revólver, comúnmente denominado chopo, sin serial visible o aparente, contentiva de una bala para arma de fuego tipo revólver CAVIM .38 SPL.
B) El testimonio del Cabo Primero (PM) Pedro Arias, funcionario adscrito a la anteriormente denominada Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, la aprehensión del para entonces adolescente y de las evidencias incautadas, conforme fuere plasmado en el acta policial Nº 0221/09 de fecha 05-08-2009.
C) El testimonio del Agente (PM) Renato Pérez, funcionario adscrito a la anteriormente denominada Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, la aprehensión del adolescente y de las evidencias incautadas, conforme fuere plasmado en el acta policial Nº 0221/09 de fecha 05-08-2009. 2) Lo plasmado en la cadena de custodia de fecha 05-08-2009, donde se describe las evidencias incautadas, referidas a un arma de fuego, tipo escopeta, cañón corto, calibre 38, marca AYA, de color negro con empuñadura de madera, envuelta con cinta adhesiva de color negro y a un cartucho sin percutir calibre 38 de color amarillo.
D) El testimonio del Detective Carlos Sánchez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre lo plasmado en la inspección N° 01.214 de fecha 06-08-2009, practicada en el lugar del suceso, mismo sitio donde se produjo la aprehensión del para entonces adolescente.
E) El testimonio del Agente Luis Alonso Niño Contreras, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre lo plasmado en la inspección N° 01.214 de fecha 06-08-2009, practicada en el lugar del suceso, mismo sitio donde se produjo la aprehensión del para entonces adolescente.
Pruebas Periciales:
Se admiten para ser exhibidas en el debate oral y reservado, a los fines de su ratificación en contenido y firmas, esto en virtud de lo dispuesto en los artículos 228 y 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados como norma supletoria, con base a lo preceptuado en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las siguientes pruebas, ello, sin perjuicio del testimonio de los funcionarios actuantes, los cuales ya fueron debidamente admitidos:
A) El Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0499 de fecha 06-08-2009, suscrito por el Agente de Investigación I Luis Alonso Niño Contreras, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada a un arma de fuego para uso individual, corta por su manipulación, según su mecanismo recibe el nombre de revólver, comúnmente denominado chopo, sin serial visible o aparente, contentiva de una bala para arma de fuego tipo revólver CAVIM .38 SPL.
B) La Inspección N° 01.214 de fecha 06-08-2009, suscrita por el Detective carlos Sánchez y el Agente Luis Alonso Niño Contreras, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar del suceso, mismo sitio donde se produjo la aprehensión del adolescente investigado.
De igual forma, las dos primeras pruebas mencionadas se admiten para ser incorporadas por su lectura al juicio oral y reservado, esto, con fundamento en el artículo 322 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tomando además, en consideración lo que al respecto ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 153 de fecha 25-03-2008 con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, al precisar: “…esta Sala de Casación Penal, ha establecido lo sucesivo: …es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el Juez de Juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que si violaría el derecho al debido proceso seria el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia N° 352 del 10 de Junio del 2005).”.
En esa misma decisión, continuó asentando: "…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (...). Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por si misma…". (Sentencia N° 490 del 6 de agosto de 2007).
Sobre la base de los criterios expuestos y una vez revisadas las actas que componen el expediente, se evidencia que en el caso de autos, no hubo indebida aplicación del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador de juicio ante la incomparecencia del experto a la primera citación, ordenó su conducción por la fuerza pública y al agotar las diligencias que prevé esta norma, prescindió de la prueba testimonial del experto, procediendo a incorporar el Informe del médico forense como prueba documental y de Igual forma lo valoró, siguiendo así el criterio de la Sala de Casación Penal.
En razón de lo anterior, la incomparecencia del funcionario que la realizó, ciudadano Eduvio Ramos, no limitó o desvirtuó la validez y eficacia de la experticia como prueba, pudiendo ser valorada en consecuencia por el Tribunal de Instancia. En este sentido, establece el artículo 239 del Código Org6nlco Procesal Penal, en su último aparte, que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinaré su Independiente apreciación y valoración, ante la Incomparecencia del experto.".
Así las cosas, tomando en consideración el criterio de la Sala, tenemos que las experticias realizadas conforme lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal deben ser incorporadas al juicio oral mediante por su lectura, bastándose por sí mismas, ello, siempre que hayan sido ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio.
DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El acusado (IDENTIDAD OMITIDA), en la celebración de la audiencia preliminar manifestó su intención de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalando de manera voluntaria, clara, explícita y libre de apremio y coacción, lo siguiente: “Sí, yo fui el que me metí al establecimiento ese día como lo dijeron, y también cargaba el arma días anteriores, todo fue así y pido que me sanciones de una vez”. Fue todo.
Así las cosas, visto que la admisión de los hechos realizada por el acusado, es el producto del libre y espontáneo consentimiento y de la convicción de que las evidencias que obran en su contra serían decisivas para su condena en juicio oral y reservado, renunciando de esta manera al derecho al juzgamiento, con la consecuente petición para que le sean impuestas las sanciones que legalmente le corresponden, acerca de las cuales y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ellas, fue previamente informado por el Tribunal, tal como se acredita en el acta de la audiencia preliminar.
En tal sentido, el Tribunal considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de convicción invocados como fundamento por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, así como con las pruebas ofrecidas, por lo cual, esta Juzgadora los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan válidos por la admisión del acusado y oídas como fue tal manifestación, inmediatamente procedió a dictar sentencia sancionatoria contra el hoy el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión de los delitos de Hurto Calificado, previsto en el articulo 453 numerales 3 y 4 de Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos Arturo Ramírez y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, ambos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LAS SANCIONES
la Representante Fiscal solicitó la aplicación de las sanciones previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en la imposición de reglas de conducta, por el lapso de un (01) año, y, libertad asistida, por el lapso de seis (06) meses.
Así, en razón de tales circunstancias, el Tribunal toma en consideración lo contenido en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la finalidad y principios de las sanciones, el cual apunta:
“Las medidas señaladas en el artículo anterior tiene una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social”.
En este sentido, es importante precisar que el fin del Legislador, es hacer del proceso penal contra adolescentes un juicio educativo, cuyo propósito de la sanción es la finalidad de lograr que el procesado asuma su responsabilidad y sus propios valores frente a sí mismo, a la familia y a la sociedad, no debiéndose entorpecer su formación educativa, tomando en consideración la aceptación de culpabilidad y responsabilidad frente al daño causado, asumiendo el deseo de no incurrir nuevamente en hechos delictivos, todo lo cual nos permite garantizar los tres principios orientadores contenidos en la mencionada norma del 621, referentes al respeto a los derechos humanos; la formación integral y la adecuada convivencia familiar-social.
Cabe observar lo que al respecto comenta Alejandro Perillo Silva, en su obra Derecho Penal Venezolano de Adolescentes, págs. 437 y 438: “Si concebimos el proceso pupilar como un juicio educativo, entonces sus resultas, en consecuencia, serán pedagógicas iguales. El propósito de la sanción, como lo observamos anteriormente, y sin comportar criterios esquivos, está cargado de retribución, empero, sin perder de vista la verdadera ratio de la sanción adolescencial, la finalidad educativa. Ahora bien, esta finalidad ineluctablemente confiere un papel preponderante al mismo adolescente, pues a él le atañe asumir su responsabilidad al habérsele otorgado responsabilidades graduales como sujeto de derecho, y no solo como retribución, sino también como elemento psicológico que lo enseñará a asumir sus propios valores en sintonía con los de los demás. La educación que se precisa verterá al adolescente, como lo expresa Horrocks, “un sentido del control personal sobre los sucesos de su ambiente”. Internalizar su propio control y exteriorizar su vinculación con el conglomerado, no obstante, conservando su propio espacio. Gomes da Costa concibe el educar como, “crear espacios para que el educando, situado orgánicamente en el mundo, emprenda por sí solo la construcción de su ser en términos individuales y sociales”, precisamente el desiderato, la protección integral. La familia ese team complementario en la búsqueda de metas tales.
La finalidad educativa es coadyuvar a asumir una responsabilidad hacia sí mismo, y hacia los demás. Y, como asentamos supra, si se le reconoce responsabilidad penal al adolescente es porque a él se le está reconociendo responsabilidad como persona…”.
Así las cosas, tomando en consideración la finalidad y principios del proceso penal juvenil tal y como lo establece el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el fin esencialmente educativo, debiendo ser complementado con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, teniendo en consideración además, los principios orientadores como lo son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del encartado y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; teniendo en cuenta, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de que ha participado en el acto delictivo, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del procesado, la capacidad para cumplirla y los resultados de los informes psiquiátricos y sociales, este Tribunal dicta sentencia sancionatoria contra el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión de los delitos de Hurto Calificado, previsto en el articulo 453 numerales 3 y 4 de Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos Arturo Ramírez y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, ambos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Por consecuencia, se le impone la sanción correspondiente a Reglas de Conducta, la cual, de conformidad con lo pautado en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas para regular el modo de vida del joven, así como, promover y asegurar su formación, en este caso consistente en:
Obligaciones de hacer:
a) Mantenerse inserto en el área laboral.
b) Reinsertarse al sistema educativo.
En este sentido, el joven deberá cumplir tal sanción por el tiempo que resulte de la rebaja aplicable al tiempo máximo solicitado por la Representación Fiscal, tal es, de dos (02) años, en este caso, considerando pertinente la disminución de la mitad, es decir, correspondiéndole cumplir tal sanción, por el tiempo de un (01) año.
En igual orden, de manera simultánea se le impone la sanción correspondiente a la Libertad Asistida, consistente conforme lo dispone el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en someter al procesado a la supervisión asistencia y orientación de una persona capacitada, designada para ser el seguimiento respectivo; en este caso, más específicamente referida a la obligación de someterse a la supervisión, asistencia y orientación del Equipo Multidisciplinario adscrito a la Sección Penal Adolescentes; a tales efectos, se dispone que tal sanción la cumplirá por el tiempo de tres (03) meses, por considerarse pertinente la disminución a la mitad del tiempo máximo requerido por el Ministerio Público de seis (06) meses. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: De conformidad con el literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público contra el hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado, previsto en el articulo 453 numerales 3 y 4 de Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos Arturo Ramírez y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, ambos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en razón de los hechos acaecidos en las fechas 26-08-2099 y 05-08-2009, expuestos textualmente por el Representante Fiscal en esta audiencia. Segundo: Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en su escrito acusatorio, en relación al delito de Hurto Calificado, referidas a testimoniales, periciales, documentales y materiales, así mismo, se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en su escrito acusatorio en relación al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, referidas a testimoniales, periciales y documentales, ello, por considerarlas, útiles, necesarias y pertinentes para determinar el grado de participación o no y de culpabilidad e inocencia del hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en los hechos que la Fiscalía del Ministerio Publico le imputa. Tercero: Teniendo en cuenta, la finalidad y principios del proceso penal juvenil, tal y como lo establece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el fin esencialmente educativo, debiendo ser complementado con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, tomando en consideración además, los principios orientadores como son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del joven y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; teniendo en cuenta la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de que el acusado ha participado en el acto delictivo, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del acusado, este Tribunal dicta sentencia sancionatoria contra el acusado (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado, previsto en el articulo 453 numerales 3 y 4 de Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos Arturo Ramírez, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, ambos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en razón de los hechos por los cuales fuere admitida la acusación así, por consecuencia, se le impone la sanción correspondiente a Reglas de Conducta, la cual, de conformidad con lo pautado en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas para regular el modo de vida del joven imputado, así como, promover y asegurar su formación, en este caso consistente en: Obligaciones de hacer: a) Mantenerse inserto en el área laboral; y, b) Reinsertarse al sistema educativo. En este sentido, el joven deberá cumplir tal sanción, por el tiempo que resulte de la rebaja aplicable al tiempo máximo solicitado por la Representación Fiscal, tal es de dos (02) años, en este caso, considerando pertinente la disminución de la mitad, es decir, correspondiéndole cumplir tal sanción, por el tiempo de un (01) año. En igual orden, de manera simultánea se le impone la sanción correspondiente a la Libertad Asistida, consistente conforme lo dispone el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en someter al procesado a la supervisión asistencia y orientación de una persona capacitada, designada para ser el seguimiento respectivo; en este caso, más específicamente referida a la obligación de someterse a la supervisión, asistencia y orientación del Equipo Multidisciplinario adscrito a la Sección Penal Adolescentes, a tales efectos, se dispone que tal sanción la cumplirá por el tiempo de tres (03) meses, por considerarse pertinente la disminución a la mitad del tiempo máximo requerido por el Ministerio Público de seis (06) meses. Cuarto: Se ordena librar la correspondiente boleta de libertad, remitiéndose la misma mediante oficio al Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en esta localidad de El Vigía, saliendo el hoy ciudadano en libertad desde esa sede Policial. Quinto: se ordena la entrega a la victima ciudadano Carlos Augusto Ramírez, de los repuestos u objetos descritos y periciados en la Experticia de Avaluó Real Nº 9700-230-AT-0526 de fecha 26-08-2009, inserto a los folios 33, su vuelto y 34. Sexto: Se ordena la destrucción del arma de fuego incautada en el presente procedimiento, referida específicamente a un arma de fuego para uso individual, tipo portátil, comúnmente denominado “CHOPO”, debidamente periciada en Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0499 de fecha 06-03-2009, cursante al folio 102 y su vuelto. Séptimo: Se ordena dejar sin efecto la medida cautelar menos gravosa impuesta al hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en fecha 25-01-2013, referida a la presentación de dos fiadores, de reconocida buena conducta y capacidad económica. Octavo: Visto lo solicitado por la Defensa Pública Especializada, se ordena dejar sin efecto la orden de captura librada en 17-02-2012, para lo cual se ordena librar oficio a los organismos de seguridad competentes, vale decir, al Jefe del Centro de Coordinación Policial Nº 07,con sede en El Vigía, al Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación El Vigía y al Comandante del Destacamento Nº 16, Segunda Compañía de la Guardia Nacional con sede en el Vigía, y, a la Dirección de Asesoría Jurídica Nacional de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigación Científicos Penales y Criminalísticas con sede en Parque Carabobo, Esquina Ño Pastor, Parroquia La Candelaria, Caracas Distrito Capital. Noveno: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, para el ejecútese de la presente decisión. Décimo: Conforme lo solicitado por al defensora, se acuerda expedir una constancia donde se certifique, que en esta misma fecha este Despacho Judicial dejó sin efecto la orden de captura librada en 17-02-2012, para ser entregada al procesado. Décimo Primero: Se ordena notificar de lo aquí decidido a la victima ciudadano Carlos Augusto Ramírez, ordenándose la practica de la boleta en el local comercial donde ocurrieron los hechos, tomando en consideración la diligencia estampada por el alguacil practicante.
De conformidad con el artículo 159 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quedan legalmente notificados la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensora Pública Especializada Nº 03 y el procesado de la decisión aquí dictada.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
Se fundamenta la presente decisión en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 537, 578, 583, 603, 604, 605, 620, 621, 622, 623 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículos 277, 453 del Código Penal y 9 de Ley sobre Armas y Explosivos. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía, a los treinta días del mes de enero del año dos mil trece (30-01-2013).
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO MARISOL ARANDA VIVAS
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