LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

202° y 153º

PARTE NARRATIVA

Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, de fecha 06 de Diciembre de 2.012, en virtud de la cual los ciudadanos JOSE MARCIAL GONZALEZ y CONSUELO DEL CARMEN SANTIAGO RONDON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V.-3.593.009 y V.- 9.067.186, el primero domiciliado en la carretera Merida Barinas , casa s/n, sector La Soledad del Estado Barinas y la segunda de las nombradas domiciliada en Aracay, vía principal, casa s/n, Parroquia Las Piedras Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ROSALIA VALERO DE DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 4.485.005, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.709 y jurídicamente hábil, por medio de la cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. Por auto de fecha 03 de Mayo de Dos Mil diez, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges, JOSE MARCIAL GONZALEZ y CONSUELO DEL CARMEN SANTIAGO RONDON se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO, siguiente a su notificación. Debidamente notificada a la Fiscal de Familia del Ministerio Público no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

PARTE MOTIVA

Conste en autos: PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JOSE MARCIAL GONZALEZ y CONSUELO DEL CARMEN SANTIAGO RONDON expedida por ante el Registro Civil deL Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, signada el acta con el número 01, correspondiente al año 1972. SEGUNDO: Copias Certificadas del acta de nacimiento de las ciudadanas DAMARIZ, YANET COROMOTO, YTARITZA DEL CARMEN, NORMA LILIANA, LUSMILA DEL VALLE Y ADONAY DE JESUS, Expedidas por el Registro Civil de la Parroquia Las Piedras Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida. Copia simple de las cedulas identidad de los ciudadanos. JOSE MARCIAL GONZALEZ y CONSUELO DEL CARMEN SANTIAGO RONDON. En la presente solicitud los cónyuges JOSE MARCIAL GONZALEZ y CONSUELO DEL CARMEN SANTIAGO RONDON ya identificados, manifiestan haber permanecido separados de hecho por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JOSE MARCIAL GONZALEZ y CONSUELO DEL CARMEN SANTIAGO RONDON identificados anteriormente, según matrimonio celebrado por ante el Registro Civil del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, en fecha 10 de Enero de 1972, según acta Nº 01. SEGUNDA: Por cuanto los solicitantes han manifestado que procrearon hijos seis hijos durante la unión conyugal, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto por ser mayores de edad TERCERA: Liquídense los bienes de la Comunidad Conyugal, si los hubiere.-

PUBLÍQUESE, Y CÓPIESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mucuchíes, Treinta y uno de Enero de Dos Mil Trece.-

EL JUEZ

ABG. SIXTO RONDÓN CASTILLO

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. KRIS MERY NAVA NAVA


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once y media de la mañana.- Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. KRIS MERY NAVA NAVA