REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, treinta y uno de enero de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO : LP21-L-2012-000425

PARTE ACTORA: ROSA VIRGINIA HERNANDEZ GONZALEZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARIA MERCEDES RAMIREZ MENDEZ, LUIS ALBERTO CAMINOS ANGULO, WILLIAM ZAMBRANO GUERRERO, ANA BEATRIZ CIRIMELE GONZALEZ, MARÍA VIRGINIA PERNÍA RAMÍREZ, NANCY JOSEFINA CALDERÓN TREJO, ERIKA MARIANA JIMENEZ CONTRERAS, MARIA ISABEL BATISTA, ANA ALICIA LEAL MORENO, JHOR ANGEL, HENRY DOMINGO RODRIGUEZ, RONALD EDUARDO CALDERON, CARMEN ROSA CONTRERAS PEÑA, RUTHVERICA GUERRERO MOLINA, NELLY RAMIREZ CARRERO
PARTE DEMANDADA: DIRECCION DE EDUCACION DEL ESTADO MERIDA y GOBERNACIÓN DEL ESTADO MERIDA
PROCURADOR DEL ESTADO: JUAN LUIS SUAREZ RINCON
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES

En el caso que nos ocupa, y dentro del proceso, ambas partes en fecha 14 de enero de 2013, celebraron convenimiento como se observa al folio 47; en este orden de ideas, corresponde a este Tribunal, verificar los términos del indicado acuerdo de las partes, y el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.

Examinados los términos del convenimiento, se evidencia que la parte actora y la demandada, actuaron con la asistencia debida de abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, y en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno, en este sentido, se evidencia del texto de la misma, que la trabajadora reclamante debidamente asistido por abogado, manifestó su conformidad con los términos del convenimiento, así como también se advierte que el Estado actuó debidamente representado por representante procesal; en consecuencia por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se contraen el presente proceso, al reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes, por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios que al respecto sostiene esta sentenciadora y los que ha acogido de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y por cuanto no contienen dimisión alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de la relación de trabajo; aunado a ello al establecer el artículo 89 cardinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que: “Los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la Ley.” Igualmente el artículo 258 de la antemencionada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que la Ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la resolución de conflictos”. Asimismo el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo otorga facultades al Juez como rector del proceso, para promover la utilización de medios alternativos de resolución de conflictos, tal como el utilizado en la presente causa. Se enfatiza en el caso de análisis, en que la manifestación de voluntad expuesta en el convenimiento en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que este Tribunal lo considera procedente en derecho y en consecuencia HOMOLOGA el mismo conforme a la Ley; se ordena el cierre y archivo de este expediente una vez que se declare firme la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 112 eiusdem, debiéndose insertar al pie de la misma, el contenido del presente decreto. Así se decide.

La Juez Titular


Abg. Esp. Minerva Mendoza Paipa

La Secretaria



Abg. Norelis Carrillo

En la misma fecha, siendo las doce del medio dia, se publicó y agregó la presente acta a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.


La Secretaria,


Abg. Norelis Carrillo