REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, diecisiete (17) de enero de dos mil trece (2013)
202º y 153º

ASUNTO: LP21-L-2012-000344


SENTENCIA

PARTE DEMANDANTE:
CESAR RIVAS PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.485.972, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.-
ABOGADO APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE:
NANCY CALDERON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.475.833, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.089.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil “TECNOLOGIA CONSTRUCTIVA, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 01 de septiembre de 1.997, bajo el Nº 55, tomo A-20, en la persona de Jesús Antonio Duran Ruiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.005.900, en su condición de representante legal.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

Vista la presente demanda de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, presentada por el Abg. RONALD CALDERON, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CESAR RIVAS PEÑA, tal y como consta al folio 08, esta Juzgadora para decidir observa:

Que en fecha 18 de diciembre del 2.013, previa entrada y revisión a los fines de su admisión de la presente demanda por concepto de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, se dictó despacho saneador, por no reunir el escrito libelar el requisito establecido en el numeral 3º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como a continuación se indica: 1° Debe indicar la dirección de la sucursal de la demandada en la Ciudad de Barinas, tal y como indica en el escrito cabeza de autos, por cuanto se observa que la dirección indicada se corresponde con una oficina, a fin de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido, se ordenó la notificación mediante boleta del demandante de autos, apercibido de perención, tal como consta en el folio 59 del presente expediente.
Que al folio 61, corre agregado diligencia de subsanación, de fecha 14 de enero de 2.013, debidamente suscrita por la Abg. NANCY CALDERON, con el carácter de co-apoderada judicial de la parte actora.
Que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que integran el presente expediente se infiere que la parte demandante no dio estricto cumplimiento a lo ordenado por este tribunal, pues si bien la parte actora indico la dirección, no menos cierto es, que la misma no se corresponde con la sucursal de la demandada, por el contrario es la misma indicada en el libelo de la demanda la cual se corresponde con un despacho de abogados.
Es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara la Inadmisibilidad de la Demanda, de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se decide. Cópiese y publíquese la presente decisión. No hay condenatoria en costas.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

LA JUEZA,


ABG. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ



LA SECRETARIA,


ABG. NORELIS CARRILLO