REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veinticinco (25) de enero de dos mil trece (2013)
202º y 153º
ASUNTO: LP21-L-2012-000506
SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS
PARTE ACTORA:
LUIS ENRIQUE GODOY BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.295.325, de este domicilio.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA:
JESUS BAYARDO SANCHEZ BRICEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 103.153.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil “GRUPO BEZAUDIN, C.A”, inscrita por el Registro Mercantil Primero de esta LA circunscripción judicial del Estado Mérida, en fecha 31 de octubre de 1996, bajo el Nº 107, tomo A-7, en la persona de su presidente LEANDRE NOEMI CLOVEL DE BEZAUDIN, francesa, mayor de edad, cédula de identidad Nº 82.223.147.
MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
BREVE RESEÑA DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada en fecha 14 de noviembre de 2.012 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Coordinación Judicial Laboral del Estado Mérida, por el Abg. JESUS BAYARDO SANCHEZ BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.153, siendo admitida la misma por este juzgado en fecha 19 de noviembre de 2012, ordenándose la notificación de la parte demandada: Sociedad Mercantil “GRUPO BEZAUDIN, C.A”, conforme lo establece el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; notificación esta que se consumo el día 26 de noviembre de 2012, mediante la certificación efectuada por el Ciudadano Secretario de este Tribunal producto de las actuaciones realizadas por el Alguacil, conforme lo establecido en el mencionado Artículo 126 y 127 ejusdem.
Ahora bien, estando este Tribunal dentro de la oportunidad establecida para que tenga lugar la publicación del fallo definitivo en este juicio, según acta levantada en fecha 16 de enero de 2013 a las 9:00 a.m. por esta juzgadora, la cual recoge los hechos originados en la oportunidad procesal para la celebración del inicio de la Audiencia Preliminar en este proceso judicial, previo el anuncio oral y público por parte del Alguacil a la hora indicada, este Juzgado dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada.
En este orden de ideas, cabe resaltar, que sobre la parte demandada recae la carga de comparecencia instituida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el presente caso el mismo no asistió el día y hora en que estaba fijada la celebración de la audiencia preliminar, vale decir, el 16 de enero de 2013 a las 9:00 a.m., por lo que se aplica la presunción de admisión de los hechos contenidos en el escrito libelar, con sujeción a lo que por Ley corresponde, los cuales son:
CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
• Que la relación laboral se inició en fecha 15 de diciembre de 2011, como gerente de recursos humanos.
• Fin de la relación laboral en fecha 15 de julio del año 2.012.
• Que la relación culmino por retiro voluntario del trabajador.
• Que se le adeudan todos los salarios generados durante la relación laboral alegada.
• ALEGATOS DE LA DEMANDADA: No existen dada la incomparecencia de la parte demandada a la primigenia audiencia preliminar.
CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Es evidente, que con la incomparecencia en que incurrió la demandada de autos produjo la presunción de admisión de los hechos, por lo tanto; ante tal efecto es preciso demarcar que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aún, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, estando compelido el Juez para ello, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados, más no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos (Sentencia 17 de febrero del año 2004 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz en el caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.)
De tal manera y en sintonía con el criterio arriba señalado, esta sentenciadora tiene la obligación de revisar los conceptos reclamados y de considerar que alguno de los conceptos o cantidades no procede, no la condenará en la dispositiva del fallo.
CAPITULO IV
MOTIVA
Así las cosas y planteado el presente proceso, como precedentemente se ha establecido, corresponde resolver sobre lo alegado y reclamado por los Apoderados de la parte actora en su escrito libelar y visto por esta juzgadora que la demanda no es contraria a derecho y con fundamento en presunción de admisión de los hechos, los mismos generan el pago de las instituciones laborales, conforme lo establecen los artículos 87 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Establecido lo anterior, corresponde la realización de las siguientes operaciones aritméticas:
PRIMERO: Por concepto de salarios adeudados desde el 15 de diciembre de 2011 al 15 de julio de 2.012 a razón de Bs. 7.638,92 mensual le corresponde la cantidad de Bs. 53.472,44
SEGUNDO:
Por concepto de prestación de antigüedad:
Del periodo 15 de noviembre de 2011 al 15 de abril de 2012 conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 5 días por mes trabajado a partir del tercer mes interrumpido de trabajo, con base a la siguiente operación aritmética:
7.638,92 mensual /30 = Bs. 254,63 de salario diario + /360* 15 días de utilidades = Bs. 10,60 alícuota de bono vacacional + /360 * 7 = 4,95 = para un total de Bs. 270,18
Por lo tanto; 270,18 de salario integral x 10 días de prestación de antigüedad = 2.701,80
Del periodo 15 de mayo de 2012 al 15 de julio de 2012 conforme al artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras: le corresponden 15 días por el trimestre transcurrido con base a la siguiente operación aritmética:
7.638,92 mensual /30 = Bs. 254,63 de salario diario + /360* 30 días de utilidades = Bs. 21,41 alícuota de bono vacacional + /360 *15 = 10,60 = para un total de Bs. 286,64
Por lo tanto; 286,64 de salario integral x 15 días de prestación de antigüedad = 4.299,6
TERCERO:
Por concepto de vacaciones fraccionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 296 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras:
Le corresponden 8,75 días a razón de Bs. 254,63 de salario diario normal para un total de Bs. 2.228,01
CUARTO: Por concepto de bono vacacional fraccionado de conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras:
Le corresponden 8,75 días a razón de Bs. 254,63 para un total de Bs. 2.228,01
QUINTO: Por concepto de utilidades fraccionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras:
Le corresponden 17,5 días a razón de Bs. 254,63 para un total de Bs. 4.456,02
Las sumas arriba señaladas totalizan la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 65.385,88).
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas y con fundamento a lo establecido en los Artículos 131 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO MERIDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios Laborales que tiene incoada el Ciudadano LUIS ENRIQUE GODOY BETANCOURT.
SEGUNDO: Se condena a Sociedad Mercantil “GRUPO BEZAUDIN, C.A”, a cancelar la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 65.385,88), por todos y cada uno de los conceptos ut supra cuantificados y discriminados que corresponden al trabajador tal y como ha sido señalado en la motiva.
TERCERO: Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras.
La misma será realizada mediante experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, considerar desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de esta, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a al trabajador.
CUARTO: Por otro lado, es preciso destacar que de acuerdo al principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la pacífica y reiterada doctrina de esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos que el patrono no paga oportuna y debidamente el salario y las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dicho pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal F de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras.
QUINTO: Considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro País, respecto a la interpretación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del mismo, a través del mismo experto contable que designado por este tribunal.
Se condena en costas a la parte demandada dada la naturaleza del presente fallo. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de enero de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,
ABG. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ
LA SECRETARIA,
ABG. NORELIS CARRILLO
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