REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013)
202º y 153º

ASUNTO: LP21-L-2012-000547

SENTENCIA DECLARANDO LA PERENCION DE LA INSTANCIA

PARTE DEMANDANTE:
JESUS RENE MOLINA RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.895.042, de este domicilio.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA:
GUSTAVO ADOLFO VOLCANES ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.942
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil “HERMACA, C.A”, inscrita por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 48, Tomo A-1, de fecha 17 de octubre de 1.991.
MOTIVO:
ACCIDENTE DE TRABAJO


ANTECEDENTES PROCESALES

Vista la presente demanda de ACCIDENTE DE TRABAJO, presentada por el Abg. GUSTAVO ADOLFO VOLCANES ZAMBRANO, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JESUS RENE MOLINA RONDON, tal y como consta en instrumento poder debidamente autenticado por la Oficina Notarial de Ejido Estado Mérida, bajo el Nº 31 Tomo 276 de los libros de autenticaciones de fecha 20 de noviembre de 2012, ya identificado, ésta Juzgadora para decidir observa:

Que en fecha 18 de diciembre de 2012, previa entrada y revisión a los fines de su admisión de la presente demanda por concepto de ACCIDENTE DE TRABAJO, se dictó despacho saneador, por no reunir el escrito libelar el requisito establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo tanto el tribunal se Abstuvo de Admitir la demanda, hasta tanto constará en autos la subsanación ordenada.
En consecuencia, se ordenó notificar a la parte demandante mediante boleta, a los fines de que compareciera con apercibimiento de perención por ante este Tribunal, a corregir el libelo en los términos indicados en el referido auto, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a que conste en autos su notificación, caso contrario, se declararía la inadmisibilidad de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la precitada ley adjetiva, a fin de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que al folio 41, obra agregada declaración del alguacil Betty Gutiérrez, de esta Coordinación del Trabajo, de fecha 28 de enero de 2013, mediante la cual señala que en la misma fecha, se notificó al apoderado de la parte actora Abg. GUSTAVO ADOLFO VOLCANES ZAMBRANO.
MOTIVACION
Ahora bien, cabe destacar que el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece los datos que debe contener la demanda y uno de ellos es el previsto en el ordinal 2º, 3º y 4º el cual dio lugar al despacho saneador ordenado.
De lo expuesto, se evidencia que ha transcurrido íntegramente el lapso concedido en el auto dictado por este Tribunal en fecha 30 de septiembre del año que discurre, sin que la parte demandante JESUS RENE MOLINA RONDON, anteriormente identificado, haya presentado la subsanación ordenada, ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno.
DISPOSITIVO

En consideración a lo planteado es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA la Demanda, de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se decide.
Cópiese y publíquese la presente decisión.

No hay condenatoria en costas.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los treinta y uno (31) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

LA JUEZA,


ABG. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ



LA SECRETARIA,


ABG. NORELIS CARRILLO