REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, once (11) de enero de dos mil trece (2013)
202º-153º
ASUNTO: LP21-N-2012-000032

SENTENCIA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

RECURRENTE: EDGAR EDUARDO CHINCHILLA CHINCHILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.776.264.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: JOSÉ RODRÍGUEZ CARRERO, OSCARLY ROJAS PARRA, NANCY CATALINA HERNÁNDEZ DE LABRADOR, GLENNYS CAROLINA HERNÁNDEZ URQUIOLA, CARMEN VICTORIA PINTO MORILLO, MIGUEL ANGEL GÓMEZ, YRIA YRENE CARRERO GUILLEN y JOSEFINA ZURITA AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.071.626, V- 13.507.740, V- 3.593.326, V-16.793.969, V-11.647.074, V-3.916.064, V-9.197.879, V-4.362.439, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 115.349, 153.538, 145.804, 124.056, 103.367, 32.766, 32.766, 32.368, 20.410. (Folios 7 al 9).

RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MERIDA representada por el Abg. YOBERTY J. DÍAZ, Inspector del Trabajo Jefe en el Estado Mérida, Resolución Nº 6434, de fecha 22 de mayo de 2009.

TERCERO INTERESADO: CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la persona del ciudadano Freddy Antonio Freites Lugo, titular de la cédula de identidad Nº 13.492.553, Contralor Provisional del Estado Mérida, Resolución Nº 01-00-000322 de fecha 06 de octubre de 2010.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: MARYCARMEN CRISTINA ARELLANO GARCÍA, YULY JOSEFINA MORENO, MIREYA IRENE ECHEVERRÍA ARAQUE, YSBELYANIS RIVAS, ROSAURA NATHALY CALDERÓN DELGADO, ALMY GUIOMAR RODRÍGUZ MOTA, COYLU SYKYU ARIAS ANGULO, NYLIA ELENA BETANCOURT D´JESUS, JOSÉ RAMÓN PABÓN GUILLÉN, YUDITH COROMOTO ABREU GUTIRREZ, BELKIS JONIZA MARQUEZ RAMÍREZ, MILAGRO DEL VALLE ANGULO y JAVIER AUGUSTO ESTEVA ARAUJO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.478.104, 12.347.320, 8.073.500, 15.174.910, 16.444.853, 17.395.783, 12.350.812, 8.036.737, 11.955.466, 14.917.502, 15.175.997, 16.654.458 y 14.459.920, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 57.715, 145.526, 36.934, 129.611, 141.417, 127.804, 77.449, 32.351, 84.022, 113.775, 153.532, 139.807, 103.346, respectivamente. (Folios 119 al 122).

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD contra ACTO ADMINISTRATIVO contenido en el AUTO de fecha 10 de noviembre de 2011, emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2011-01-00443.

II
ANTECEDENTES PROCESALES

Fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, en fecha 15 de mayo de 2012, RECURSO DE NULIDAD contra el ACTO ADMINISTRATIVO contenido en el AUTO de fecha 10 de noviembre de 2011, emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2011-01-00443, interpuesto por el ciudadano Edgar Eduardo Chinchilla Chinchilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.776.264, y recibido en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 18 de mayo de 2012 (folio 31).

Posteriormente, a través de auto de fecha 31 de mayo de 2012, (folios 32 y 33) fue ADMITIDA la demanda, ordenándose la notificación mediante oficio con acuse de recibo de la Procuradora General de la República, de la Fiscal General de La República, del Inspector del Trabajo en el Estado Mérida, debiendo remitir éste último el expediente administrativo Nº 046-2011-01-00443, así como de la Contraloría General del Estado Mérida, como tercero interesado, en la persona del ciudadano Asdrúbal Romero, en su carácter de Contralor Provisional del Estado Mérida, de conformidad a lo establecido en el numeral 3 artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 04 de octubre de 2012 (folio 71), fueron recibidos en este Tribunal, los antecedentes administrativos solicitados, correspondientes al expediente administrativo Nº 046-2011-01-00443, remitido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, los cuales se agregaron al expediente en los folios 72 al 89.

En fecha 10 de agosto de 2012, al constar en autos las notificaciones ordenadas y certificadas por Secretaría (folio 69), este Tribunal, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijó la celebración de la audiencia de juicio, para el día jueves 11 de octubre de 2012, a las 11 de la mañana (folio 70). En la fecha fijada, se celebró la audiencia de juicio (folios 91 y 92), compareciendo a la misma, la parte recurrente, en compañía de su apoderado judicial Abogado Miguel Ángel Gómez, titular de la cédula de identidad número V-3.916.064, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 32.766 y se dejó constancia de la incomparecencia de: la parte recurrida Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, por intermedio de apoderado judicial alguno, del Procurador General de la República, del Fiscal General de la República, ni el tercero interesado debidamente notificado. En dicho acto procesal la parte recurrente presentó sus medios probatorios, los cuales fueron providenciados por este Tribunal en fecha 22 de octubre de 2012 (folios 95 y 96); aperturándose el lapso de 10 días de despacho, para la evacuación de las pruebas promovidas, de conformidad con el artículo 84 ejusdem. Vencido dicho lapso, por auto de fecha 07 de noviembre de 2012 (folio 98), se indicó a las partes, la apertura del lapso de 5 días hábiles para la consignación de los informes, consignándose escritos de informes, tal como consta en auto inserto al folio 137, donde se advirtió que este Tribunal pasaría a dictar sentencia, dentro de los 30 días hábiles siguientes, de conformidad a lo señalado en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Estando en la oportunidad para sentenciar en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

III
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE E INFORMES PRESENTADOS.

ESCRITO LIBELAR.

Señala la parte recurrente en su escrito libelar que, en fecha 16 de junio de 2010, el entonces Contralor Provisional del Estado Mérida, interpuso por ante el ente Administrativo del Trabajo el Procedimiento de Calificación de Falta y autorización de despido, asignándole el Nº 046-2010-01-00266, el cual fue declarado desistido, dada la incomparecencia de la parte patronal.

Que, el día 23 de de agosto de 2011, hizo acto de presencia con un grupo de trabajadores en la Contraloría General del Estado Mérida, solicitando la restitución a sus respectivos puestos de trabajo.

Que, frente la actitud contumaz del Contralor General del Estado Mérida, que no le permite el acceso a su sitio de trabajo, así como que desde el mes de abril del año 2010 la parte patronal no le paga su salario, ni le daba bono alimenticio, ya que desde que se interpuso la pretendida calificación de falta, ya se había procedido a suspenderle el salario.

Que, no le es posible el ingreso a las instalaciones de la Contraloría General del Estado Mérida, y que no puede desempeñar sus funciones, situación por la cual luego del desistimiento del procedimiento de falta debió ser reenganchado y pagado todos los conceptos laborales correspondientes.

Que, en fecha 31 de octubre de 2011, se interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue declarada inadmisible en fecha 10 de noviembre de 2011, mediante un auto en el cual la Inspectoría del Trabajo incurrió en una serie de desafueros:

No indica el auto de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, los recursos que proceden contra el mismo, ni el término para interponerlo, tal como está establecido en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que, se le está violentando el derecho al trabajo, y al salario.

Finalmente solicita la parte recurrente en su petitorio, lo siguiente:
1. “…que sea analizado el presente Recurso de Nulidad, y se declare CON LUGAR, en la definitiva y se decida la nulidad del auto de fecha 10 de noviembre de 2011, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, que riela en los autos del Expediente Nº 046-2011-01-00443, y se ordene la admisión del procedimiento de reenganche…”.
2. “…la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, la Ministra para el poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social…”.
3. “…que se cite al ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Mérida… y se notifique a la Contraloría General del Estado Mérida…”

DE LOS INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE.

Corre inserto a los folios 100 al 102, escrito de informes consignado por el coapoderado judicial de la parte recurrente ciudadano Edgar Eduardo Chinchilla Chinchilla, donde ratifica dentro de otros aspectos, lo señalado en el escrito libelar objeto del presente Recurso de Nulidad.

DE LOS INFORMES DE LA ENTIDAD FEDERAL MÉRIDA POR ORGANO DE LA CONTRALORÍA DEL ESTADO MÉRIDA.

Consta agregado a los folios 104 al 116, informes consignados por la representación de la Entidad Federal Mérida, por Órgano de la Contraloría General del Estado Mérida, como tercero interesado donde señala que, en el caso de autos se recurre del acto administrativo de efectos particulares de fecha 10 de noviembre de 2011, con ocasión de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesto por el accionante de autos en el cual se declaró inadmisible el mismo.

Que, todos los actos administrativos que dan por terminado el procedimiento, como el que declara inadmisible la solicitud de reenganche, son recurribles ante la jurisdicción contencioso administrativa.

Que, es jurisprudencia pacífica y reiterada que la caducidad de la acción es una institución de orden público, que produce la pérdida de un derecho conforme a la ley por un lapso inaplazable para hacerlo valer.

Que, para el caso in análisis, es necesario recurrir al artículo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala un lapso de caducidad de 30 días continuos siguientes al hecho que pudiese significar un menoscabo a sus derechos laborales.

Que, como lo señala el accionante en la solicitud de reenganche, interpuesta el 01 de noviembre de 2011, indica que a partir de abril de 2010 el patrono le suspendió el salario y los beneficios laborales, habiendo fenecido el lapso de caducidad para tal procedimiento.

Que, por tanto la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida procedió ajustado a derecho, al declarar inadmisible la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Que, no es cierto que el recurso de nulidad que constituye las actas procesales “…comienza a partir del 03 de octubre de 2011, en la que el Contralor manifiesta por escrito que son los jurisdiccionales los competentes para resolver el conflicto…”, ya que cuando una acción ha caducado, la misma no puede ser discutida en juicio, lo cual implica la pérdida irreparable de un derecho.

Que, no es procedente como lo infiere el accionante que a partir del 03 de octubre de 2011 es cuando tiene conocimiento de oficio emanado del Contralor, debido a que tal como lo señaló en abril de 2010, sintió afectado sus derechos.

Además señala que, en referencia a que el acto no contiene, ni señala los recursos jurisdiccionales contra el mismo y el lapso para interponerlos, siguiendo lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debido a que no es causal de nulidad tal omisión, ya que el artículo 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece como consecuencia negativa la posibilidad de interponer el recurso de nulidad aun cuando haya transcurrido el lapso de ley.

Que, si las notificaciones deben hacerse como lo señala la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la falta de la misma o si se hace de manera defectuosa, conlleva a que no opera el lapso de caducidad para interponer el recurso de nulidad, siendo oportuno la presentación del recurso en cualquier momento.

IV
DE LA COMPETENCIA

Previamente, es menester dejar establecido, que la jurisdicción laboral, es la competente para conocer de la presente demanda, en acatamiento al criterio establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, contenido en la sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, la cual fue reiterada en sentencia Nº 923 de fecha 27 de junio de 2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se ha establecido que corresponde a éstos Tribunales de Primera Instancia Laboral, conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, que se propongan contra los actos administrativos dictados en relación al derecho al trabajo y a la estabilidad del mismo, emanados de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva. En consecuencia, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente acción. Así se establece.
V
DE LAS PRUEBAS

PARTE RECURRENTE

La parte recurrente EDGAR EDUARDO CHINCHILLA CHINCHILLA, a través de su apoderado judicial, abogado MIGUEL ANGEL GOMEZ, titular de la cédula de identidad número V-3.916.064, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 32.766, promovió de manera oral en la audiencia de juicio celebrada en fecha 11 de octubre de 2012 (folios 91 y 92), lo siguiente:

I.- DOCUMENTALES

A) Valor y mérito de auto que corre inserto al folio 19, de fecha 10 de noviembre de 2011, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, suscrito por el Inspector del Trabajo Jefe; donde declara INADMISIBLE, el Reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano EDGAR EDUARDO CHINCHILLA CHINCHILLA, el cual fue consignado conjuntamente con el libelo de recurso de nulidad, marcado con la letra “C”.

Al respecto, observa este Tribunal que la documental promovida constituye el auto de inadmisión, inserto en el expediente administrativo identificado con el Nº 046-2011-01-00443, cuyas copias certificadas se encuentran agregadas en los folios 71 al 89, en tal sentido, siguiendo el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal en sentencia Nº 1612, de fecha 24 de noviembre de 2011, que señala: “…Respecto a los referidos documentos, esta Sala en su jurisprudencia ha establecido que tales instrumentos pertenecen a la categoría de “documentos administrativos” los cuales son considerados como una tercera categoría documental intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se considera fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicables para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. sentencias N° 1748 del 11 de julio de 2006, caso: Multiservicios Disroca, C.A. y Nº 01492 del 14 de agosto de 2007, caso: Andamios Anderson de Venezuela, C.A.)…”; este Tribunal le confiere valor probatorio, en los términos señalados en el artículo 1363 del Código Civil, como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que da fe de lo allí contenido. Así se establece

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal pasa a resolver el fondo del asunto debatido en el presente caso y a tal efecto, observa que la parte recurrente, interpone el presente recurso de nulidad contra el ACTO ADMINISTRATIVO contenido en el AUTO de fecha 10 de noviembre de 2011, emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2011-01-00443, mediante la cual declaró INADMISIBLE la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano EDGAR EDUARDO CHINCHILLA CHINCHILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.776.264, alegando que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad, por cuanto el auto de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, no indica los recursos que proceden contra el mismo, ni el término para interponerlo, ni los órganos o tribunales por ante los cuales puede recurrir, invocando al respecto los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, adicionalmente sostiene que se le está violentando el derecho al trabajo, lesionándole la estabilidad laboral del recurrente, y el derecho al salario al suspenderlo del goce del mismo; en concordancia con el procedimiento previsto en el artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Así las cosas, en el caso bajo estudio se observa que el recurrente denunció que en el auto emanado de la Inspectoría del Trabajo aquí recurrido, no se cumplió con los extremos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala:
“Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales debe interponerse.”
De lo anteriormente transcrito se puede observar, la obligación para la Administración de notificar a los interesados de la emisión de cualquier acto administrativo de carácter particular, que incida en su esfera de derechos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto e indicar, si fuere el caso, los recursos que proceden en su contra, el lapso para ejercerlos y el órgano o tribunal ante el cual deben interponerse. Sin embargo, en relación al mismo debe observarse el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (sentencias Nº 955 de fecha 02/08/2012, Nº 141 de fecha 02/02/2011, Nº 153 de fecha 11/02/2010, N° 01249 del 15 de octubre de 2008), donde ha indicado que:
“…si una notificación defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinada, es decir, ha puesto al notificado en conocimiento del acto y ha cumplido con el propósito de ponerlo al tanto de la existencia del mismo, -más aún cuando ocurre en este caso-, que la recurrente tal y como lo señaló en su escrito libelar, interpuso los correspondientes recursos administrativos, e igualmente, interpuso oportunamente el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la referida decisión de la administración, permitiéndole así acceder a la vía jurisdiccional, los posibles defectos que pudiera haber contenido la notificación efectuada han quedado convalidados…”.

De igual manera, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en sentencia Nº 00057 de fecha 19 de enero de 2011, el criterio reiterado que tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado establecido, según el cual:
“…la finalidad de la notificación es la de llevar al conocimiento de su destinatario la existencia de la actuación de la Administración. [y si ésta, aun cuando fuese] defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinada, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y ha cumplido con el propósito de ponerlo al tanto de la existencia del acto notificado (…) debe concluirse que los defectos que pudiera contener han quedado convalidados...(vid. Sentencia SPA N° 01889 de fecha 14 de agosto de 2001, entre otras)…”.

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en sentencia Nº 324, del 19 de marzo de 2012, en relación a los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que:

“…Así pues, del texto de la norma se desprende con meridiana claridad que la obligación que ella impone a la Administración se circunscribe a los actos administrativos de efectos particulares capaces de afectar los derechos de los administrados; de allí que, para que pueda existir la afectación de los derechos a la defensa y al debido proceso de un particular, por vicios en la notificación, a que se contrae la disposición supra transcrita y aplicar el supuesto del artículo 74 de la misma Ley in commento, que señala que “las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto”, se requiere que estemos en presencia de un acto administrativo que genere un gravamen y que, en virtud de esa falta de notificación, se impida al administrado el ejercicio oportuno de los recursos que el ordenamiento jurídico prevé, o el derecho a ser oído…”.

En el presente caso, se observa que la parte recurrente ejerció oportunamente el recurso contencioso administrativo de nulidad, ante el Órgano Jurisdiccional correspondiente, el cual fue consignado por ante la Unidad de Recepción de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 15 de mayo de 2012 (folio 29 al 31), por lo que cualquier vicio respecto a la notificación del acto administrativo, de conformidad a lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, quedó convalidado y por tanto, debe desecharse la denuncia referida al vicio delatado, resultando IMPROCEDENTE el mismo. Así se decide.
Adicionalmente debe observarse que, la parte recurrente señala en su escrito libelar, que se le vulneró el derecho al trabajo, así como el derecho al salario, al no aplicarse el procedimiento establecido en la legislación laboral para el reenganche y pago de salarios caídos; siendo necesario concluir por esta Instancia Judicial, que no existe tal vulneración por cuanto tales derechos no comportan causales de nulidad o de anulabilidad del acto administrativo en sí mismo. Así se decide.

Por otra parte, debe observarse que dentro de los alegatos de la representación de la Entidad Federal Mérida, por Órgano de la Contraloría General del Estado Mérida, contenidos en los informes obrantes a los folios 104 al 116, se indica que para el caso en análisis, es necesario recurrir al artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece un lapso de caducidad de 30 días continuos, siguientes al hecho que pudiese significar un menoscabo a sus derechos laborales, momento que comenzó a transcurrir desde la fecha en el patrono le suspendió el salario y los beneficios laborales, tal como lo indicó el recurrente, es decir, a partir de abril de 2010, habiendo fenecido el lapso de caducidad para tal procedimiento.

En tal sentido, resulta necesario remitirse al artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), legislación aplicable al presente caso, el cual dispone:

Artículo 454. Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior.

Ahora bien, tal como se observa de las actas cursantes a los autos, en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, presentada ante el Inspector del Trabajo del Estado Mérida, el ciudadano Edgar Eduardo Chinchilla Chinchilla expone que en el mes de abril de 2010, le fue suspendido el salario y desmejorado en sus condiciones de trabajo; evidenciándose de un simple cálculo matemático que desde la fecha anteriormente señalada, hasta la interposición de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la instancia administrativa en fecha 31 de octubre de 2011, transcurrió en exceso el lapso de treinta (30) días que establece el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Determinada la improcedencia del recurso interpuesto, resulta forzoso para este Tribunal ratificar la legalidad del ACTO ADMINISTRATIVO contenido en el AUTO de fecha 10 de noviembre de 2011, emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2010-01-00443. Así se decide.


VII
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO DE NULIDAD que fuera interpuesto por el ciudadano EDGAR EDUARDO CHINCHILLA CHINCHILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.776.264, contra ACTO ADMINISTRATIVO contenido en el AUTO de fecha 10 de noviembre de 2011, emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2010-01-00443.

SEGUNDO: Se ordena la notificación del ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Mérida, de la presente decisión.

Cópiese y publíquese la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los once (11) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Dios y Federación

La Juez Titular,

Dubrawska Pellegrini Paredes

La Secretaria

Yurahí Gutiérrez


En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 pm).


Sria