REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, quince (15) de enero de dos mil trece (2013)
202º-153º
ASUNTO: LP21-N-2012-000022

SENTENCIA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

RECURRENTE: JOSE TEOFILO ALBARRAN GAVIDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.036.421.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: JOSÉ RODRÍGUEZ CARRERO, OSCARLY ROJAS PARRA, NANCY CATALINA HERNÁNDEZ DE LABRADOR, GLENNYS CAROLINA HERNÁNDEZ URQUIOLA, CARMEN VICTORIA PINTO MORILLO, MIGUEL ANGEL GÓMEZ, YRIA YRENE CARRERO GUILLEN y JOSEFINA ZURITA AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.071.626, V- 13.507.740, V- 3.593.326, V-16.793.969, V-11.647.074, V-3.916.064, V-9.197.879, V-4.362.439, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 115.349, 153.538, 145.804, 124.056, 103.367, 32.766, 32.766, 32.368, 20.410, respectivamente. (Folios 8 al 9).

RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MERIDA representada por el Abg. YOBERTY J. DÍAZ, Inspector del Trabajo Jefe en el Estado Mérida, Resolución Nº 6434, de fecha 22 de mayo de 2009.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD contra el ACTO ADMINISTRATIVO contenido en el AUTO de fecha 10 de noviembre de 2011, emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2011-01-00442.

II
ANTECEDENTES PROCESALES

Fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, en fecha 30 de abril de 2012, RECURSO DE NULIDAD contra el ACTO ADMINISTRATIVO contenido en el AUTO de fecha 10 de noviembre de 2011, emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2011-01-00442, interpuesto por el ciudadano José Teofilo Albarrán Gavidia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.036.421, y recibido en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 04 de mayo de 2012 (folio 25).

Posteriormente, a través de auto de fecha 28 de mayo de 2012, (folios 26 y 27) fue ADMITIDO el recurso de nulidad, ordenándose la notificación mediante oficio con acuse de recibo de la Procuradora General de la República, de la Fiscal General de la República, del Inspector del Trabajo en el Estado Mérida, debiendo remitir éste último el expediente administrativo Nº 046-2011-01-00442.

En fecha 13 de agosto de 2012, al constar en autos las notificaciones ordenadas y certificadas por Secretaría (folio 56), este Tribunal, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijó la celebración de la audiencia de juicio, para el día martes 16 de octubre de 2012, a las 11 de la mañana (folio 57). En la fecha fijada, se celebró la audiencia de juicio (folios 58 al 60), compareciendo a la misma la parte recurrente ciudadano José Teofilo Albarrán Gavidia, acompañado de su apoderado judicial Abogado Miguel Ángel Gómez, ambos identificados en autos, y se dejó constancia de la incomparecencia de: la parte recurrida Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, por intermedio de apoderado judicial alguno, de la Procuradora General de la República y de la Fiscal General de la República, debidamente notificados. En dicho acto procesal, presentó la parte recurrente sus medios probatorios, los cuales fueron providenciados por este Tribunal en fecha 24 de octubre de 2012 (folios 63 y 64); aperturándose el lapso de 10 días de despacho, para la evacuación de las pruebas promovidas, de conformidad con el artículo 84 ejusdem. Vencido dicho lapso, por auto de fecha 09 de noviembre de 2012 (folio 66), se indicó a las partes, la apertura del lapso de 5 días hábiles para la consignación de los informes, consignando la parte recurrente su escrito de informes, tal como consta en auto inserto al folio 73, donde se advirtió a las partes que pasaría a dictar sentencia, dentro de los 30 días hábiles siguientes, de conformidad a lo señalado en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Estando en la oportunidad para sentenciar en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

III
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

ESCRITO LIBELAR.

Señala la parte recurrente en su escrito libelar que, en fecha 23 de junio de 2010, el entonces Contralor Provisional del Estado Mérida, interpuso por ante el ente Administrativo del Trabajo el Procedimiento de Calificación de Falta y autorización de despido, asignándole el Nº 046-2010-01-00277, el cual fue declarado desistido, dada la incomparecencia de la parte patronal al acto de contestación.
Que, el día 23 de de agosto de 2011, hizo acto de presencia con un grupo de trabajadores en la Contraloría General del Estado Mérida, solicitando la restitución a sus respectivos puestos de trabajo.

Que, frente la actitud contumaz del Contralor General del Estado Mérida, que no le permite el acceso a su sitio de trabajo, así como que desde el mes de abril del año 2010 la parte patronal no le paga su salario, ni le daba bono alimenticio, ya que desde que se interpuso la pretendida calificación de falta, ya se había procedido a suspenderle el salario.

Que, no le es posible el ingreso a las instalaciones de la Contraloría General del Estado Mérida, y que no puede desempeñar sus funciones, situación por la cual luego del desistimiento del procedimiento de falta debió ser reenganchado y pagado todos los conceptos laborales correspondientes.

Que, en fecha 31 de octubre de 2011, se interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue declarada inadmisible en fecha 10 de noviembre de 2011, mediante un auto en el cual la Inspectoría del Trabajo incurrió en una serie de desafueros:

Que, no indica el auto de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, los recursos que proceden contra el mismo, ni el término para interponerlo, tal como está establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que se le está violentando el derecho al trabajo, y al salario.

Finalmente solicita la parte recurrente en su petitorio, lo siguiente:
1. “…que sea analizado el presente Recurso de Nulidad, y se declare CON LUGAR, en la definitiva y se decida la nulidad del auto de fecha 10 de noviembre de 2011, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, que riela en los autos del Expediente Nº 046-2011-01-00442, y se ordene la admisión del procedimiento de reenganche…”.
2. “…la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, la Ministra para el poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social…”.
3. “…que se cite al ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Mérida… y se notifique a la Contraloría General del Estado Mérida…”

IV
DE LA COMPETENCIA

Previamente, es menester dejar establecido, que la jurisdicción laboral, es la competente para conocer de la presente demanda, en acatamiento al criterio establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, contenido en la sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, la cual fue reiterada en sentencia Nº 923 de fecha 27 de junio de 2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se ha establecido que corresponde a éstos Tribunales de Primera Instancia Laboral, conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, que se propongan contra los actos administrativos dictados en relación al derecho al trabajo y a la estabilidad del mismo, emanados de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva. En consecuencia, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente acción. Así se establece.
V
DE LAS PRUEBAS

PARTE RECURRENTE

La parte recurrente JOSE TEOFILO ALBARRAN GAVIDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.036.421, a través de su apoderado judicial, Abogado MIGUEL ANGEL GOMEZ, titular de la cédula de identidad número V-3.916.064, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 32766, promovió de manera oral en la audiencia de juicio celebrada en fecha 16 de octubre de 2012 (folios 58 al 60), lo siguiente:

I.- DOCUMENTALES

A) Valor y mérito de auto que corre inserto al folio 18, de fecha 10 de noviembre de 2011, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, suscrito por el Inspector del Trabajo Jefe; contra el cual se interpuso el presente recurso, donde declara INADMISIBLE, el Reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano JOSE TEOFILO ALBARRAN GAVIDIA, el cual fue consignado conjuntamente con el libelo de recurso de nulidad, marcado con la letra “C”.

Al respecto, observa este Tribunal que la documental promovida constituye el auto en el que se declaró inadmisible, la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos, el cual se encuentra inserto al folio 18, en copia certificada consignada junto al escrito libelar, haciéndose la salvedad de que no fueron remitidos por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida los antecedentes administrativos requeridos, sin embargo, visto que el acto que se recurre constituye el auto de inadmisión de la referida solicitud, es por lo que este órgano Judicial, siguiendo el criterio reiterado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de enero del 2012, Nº 00034, en la que señaló lo siguiente: “…debe esta Sala señalar que tales instrumentos pertenecen a la categoría de los denominados “documentos administrativos”, los cuales al emanar de un órgano de la Administración Pública, gozan de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, sujeta a la posibilidad de ser desvirtuada a través de los medios probatorios idóneos a tal fin. En consecuencia, visto que en el presente caso tales documentos no fueron impugnados, tachados u objetados en forma alguna por la recurrente, esta Sala les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (Véase, entre otras, Sentencia de esta Sala Nº 6556 de fecha 14 de diciembre de 2005)...”. Así las cosas, se le otorga valor probatorio por ser un documento público administrativo. Así se establece



VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal pasa a resolver el fondo del asunto debatido en el presente caso y a tal efecto, observa que la parte recurrente, interpone el presente recurso de nulidad contra ACTO ADMINISTRATIVO contenido en el AUTO de fecha 10 de noviembre de 2011, emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2011-01-00442, mediante la cual declaró INADMISIBLE la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano JOSE TEOFILO ALBARRAN GAVIDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.036.421, alegando que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad, por cuanto el auto de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, no indica los recursos que proceden contra el mismo, ni el término para interponerlo, ni los órganos o tribunales por ante los cuales puede recurrir, señalando al respecto los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, adicionalmente a que se le está violentando el derecho al trabajo, lesionando la estabilidad laboral del recurrente, y el derecho al salario al suspenderlo del goce del mismo; en concordancia con el procedimiento previsto en el artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Así las cosas, en el caso bajo estudio se observa que el recurrente denunció que en el auto emanado de la Inspectoría del Trabajo aquí recurrido, no se cumplió con los extremos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, subsumiendo tal actuación en el supuesto de hecho señalado en el artículo 74 eiusdem, los cuales señalan lo siguiente:
“Artículo 73: Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales debe interponerse.
Artículo 74: las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.”
De lo anteriormente transcrito se puede observar, la obligación para la Administración de notificar a los interesados de la emisión de cualquier acto administrativo de carácter particular, que incida en su esfera de derechos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto e indicar, si fuere el caso, los recursos que proceden en su contra, el lapso para ejercerlos y el órgano o tribunal ante el cual deben interponerse. Sin embargo, en relación al mismo debe observarse el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (sentencias Nº 955 de fecha 02/08/2012, Nº 141 de fecha 02/02/2011, Nº 153 de fecha 11/02/2010, N° 01249 del 15 de octubre de 2008), donde ha indicado que:
“…si una notificación defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinada, es decir, ha puesto al notificado en conocimiento del acto y ha cumplido con el propósito de ponerlo al tanto de la existencia del mismo, -más aún cuando ocurre en este caso-, que la recurrente tal y como lo señaló en su escrito libelar, interpuso los correspondientes recursos administrativos, e igualmente, interpuso oportunamente el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la referida decisión de la administración, permitiéndole así acceder a la vía jurisdiccional, los posibles defectos que pudiera haber contenido la notificación efectuada han quedado convalidados…”.

De igual manera, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en sentencia Nº 00057, de fecha 19 de enero de 2011, el criterio reiterado que tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado establecido, según el cual:
“la finalidad de la notificación es la de llevar al conocimiento de su destinatario la existencia de la actuación de la Administración. [y si ésta, aun cuando fuese] defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinada, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y ha cumplido con el propósito de ponerlo al tanto de la existencia del acto notificado (…) debe concluirse que los defectos que pudiera contener han quedado convalidados...”. (vid. Sentencia SPA N° 01889 de fecha 14 de agosto de 2001, entre otras)…”

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en sentencia Nº 324, del 19 de marzo de 2012, en relación a los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que:

“…Así pues, del texto de la norma se desprende con meridiana claridad que la obligación que ella impone a la Administración se circunscribe a los actos administrativos de efectos particulares capaces de afectar los derechos de los administrados; de allí que, para que pueda existir la afectación de los derechos a la defensa y al debido proceso de un particular, por vicios en la notificación, a que se contrae la disposición supra transcrita y aplicar el supuesto del artículo 74 de la misma Ley in commento, que señala que “las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto”, se requiere que estemos en presencia de un acto administrativo que genere un gravamen y que, en virtud de esa falta de notificación, se impida al administrado el ejercicio oportuno de los recursos que el ordenamiento jurídico prevé, o el derecho a ser oído…”
En el presente caso, se observa que la parte recurrente ejerció oportunamente el recurso contencioso administrativo de nulidad, ante el Órgano Jurisdiccional correspondiente, el cual fue consignado por ante la Unidad de Recepción de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 30 de abril de 2012 (folio 23), por lo que cualquier vicio respecto a la notificación del acto administrativo, de conformidad a lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, quedó convalidado y por tanto, debe desecharse la denuncia referida al vicio delatado, resultando IMPROCEDENTE el mismo. Así se decide.
Adicionalmente debe observarse que, la parte recurrente señala en su escrito libelar que se le vulneró el derecho al trabajo, así como el derecho al salario al no aplicarse el procedimiento establecido en la legislación laboral para el reenganche y pago de salarios caídos, siendo necesario concluir por esta Instancia Judicial, que no existe tal vulneración por cuanto las mismas no son causales de nulidad o de anulabilidad del acto administrativo en sí mismo. Así se decide.

Determinado lo anterior, debe forzosamente este Tribunal dada la improcedencia del vicio denunciado por la parte recurrente, declarar SIN LUGAR, el presente Recurso de Nulidad. Así se decide.

VII
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO DE NULIDAD que fuera interpuesto por JOSE TEOFILO ALBARRAN GAVIDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.036.421, contra el ACTO ADMINISTRATIVO contenido en el AUTO de fecha 10 de noviembre de 2011, emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2011-01-00442.

SEGUNDO: Se ordena la notificación del ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Mérida, de la presente decisión.
Cópiese y publíquese la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Dios y Federación

La Juez Titular,

Dubrawska Pellegrini Paredes


La Secretaria

Yurahí Gutiérrez



En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 am).


Sria