REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, quince (15) de enero de dos mil trece (2013)
202º-153º
ASUNTO: LP21-N-2012-000045
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
RECURRENTE: ENTIDAD FEDERAL MÉRIDA, POR ORGANO DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE TELECOMUNICACIONES DEL ESTADO MÉRIDA (SATEM).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: LUIS RAMÓN SUESCUN RANGEL, JOSÉ LEONCIO SANCHEZ, DIOMIRA VIELMA PUENTES, BELSY COROMOTO JAIMES RAMIREZ, ALEXANDER PEÑARANDA GOMEZ, PABLO EMILIO LÓPEZ VIELMA, ALFREDO TREJO GUERRERO, YENNYFER DEL VALLE LUGO DELGADO, JOSE REYES ZAMBRANO DUQUE, IRAIMA ELIZABETH LINARES PAREDES, ADERITO DA SILVA CASTRO, ANNY CORINA PINO ALVARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.647.510, 12.220.509, 12.656.309, 8.079.741, 9.189.379, 10.106.658, 8.029.867, 13.206.444, 10.743.186, 9.477.471, 10.863.352, 16.201.493, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 28.258, 78.141, 77.451, 53.443, 58.310, 65.451, 79.234, 83.858, 90.652, 60.776, 21.092, 111.066, respectivamente. (Folio 19 y 20).
RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MERIDA representada por el Abg. YOBERTY J. DÍAZ, Inspector del Trabajo Jefe en el Estado Mérida, Resolución Nº 6434, de fecha 22 de mayo de 2009.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD contra ACTO ADMINISTRATIVO contenido en PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00069-2009, de fecha 19 de mayo de 2009, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2008-01-00296.
II
UNICO
Fue recibido el presente expediente por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, en fecha 15 de octubre de 2012, proveniente del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en virtud de la decisión de fecha 27 de junio de 2011, mediante la cual dicho Juzgado se declaró INCOMPETENTE, para conocer del Recurso de Nulidad conjuntamente con suspensión de efectos contra ACTO ADMINISTRATIVO contenido en PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00069-2009, de fecha 19 de mayo de 2009, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2008-01-00296, interpuesto por la abogado Anny Corina Pino Álvarez, en nombre y representación de la ENTIDAD FEDERAL MÉRIDA POR ÓRGANO DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE TELECOMUNICACIONES DEL ESTADO MÉRIDA, y recibido en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 18 de octubre de 2012. (Folio 162).
Posteriormente, a través de auto de fecha 23 de octubre de 2012 (folio 163) este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación mediante oficio con acuse de recibo a la parte recurrente, y una vez que constó en autos la práctica de la referida notificación fue admitida la demanda mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2012 (folios 169 al 171) ordenándose la notificación mediante oficio con acuse de recibo de la Procuradora General de la República, de la Fiscal General de la República, del Inspector del Trabajo en el Estado Mérida, debiendo remitir éste último el expediente administrativo Nº 046-2008-01-00296, así como del ciudadano José Arnoldo Puentes Lacruz, de conformidad a lo preceptuado en el numeral 3, del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 15 de noviembre de 2012, (folios 344 al 350) se dictó sentencia interlocutoria en la cual se declaró IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por la ENTIDAD FEDERAL MÉRIDA, POR ORGANO DEL SERVICIO AUTONOMO DE TELECOMUNICACIONES DEL ESTADO MÉRIDA, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 000069-2009, de fecha 19 de mayo de 2009, dictada por el INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA, en la que ordenó la reincorporación del ciudadano JOSE ARNOLDO PUENTES LACRUZ, titular de la cédula de identidad número V-15.516.227, a sus labores habituales, así como el pago de salarios producidos desde la fecha de su despido, hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
Posteriormente, a través de escrito de fecha 17 de diciembre de 2012, presentado por la parte recurrente, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo de esta ciudad de Mérida, esta solicitó la HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO del presente recurso de nulidad, así como el cierre y archivo del mismo, donde señala lo siguiente:
“….vista la solicitud expedida por el ciudadano Gobernador del Estado Mérida, en la cual faculta al ciudadano Procurador General del estado Mérida, para que desista del Procedimiento de Recurso de Nulidad incoado por la representación de la Entidad Federal, según causa signada con el expediente Nº LP21-N-2012-00045, conforme a documento autenticado en fecha 06 de diciembre de 2012, anotado bajo el Nº 25, tomo 147, de los libros de autenticación que lleva la Notaría Primera, que se anexa marcado con la letra “B”, por haberse cumplido efectivamente con lo ordenado en la Providencia Administrativa, siendo que el fin de tal Providencia se cumplió, como fue el haberse reenganchado al ciudadano JOSE ARNOLDO PUENTE LACRUZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.516.227, a su puesto de trabajo, por lo que no hay ningún interés de continuar con la causa; por tal motivo es que se solicita formalmente la homologación de la presente manifestación de voluntad y en consecuencia, se ordene el cierre y archivo del respectivo expediente…”.
Visto lo anteriormente solicitado, es menester observar lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1541, de fecha 18 de diciembre de 2012, donde señaló lo siguiente:
Los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, normas procesales de aplicación supletoria por así disponerlo el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, disponen lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
“Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.” (Destacado del presente fallo).
Conforme se aprecia de las normas transcritas, la homologación del desistimiento del procedimiento exige la verificación de los siguientes requisitos:
1°. Que quien formule el desistimiento tenga la capacidad o esté facultado para desistir.
2°. Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes.
Respecto al primer requisito, cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 154 eiusdem, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”.
En tal sentido, este Tribunal en sujeción a la solicitud hecha por la parte recurrente y de conformidad a lo establecido en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía de conformidad a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, al constar en autos autorización suscrita por el ciudadano Gobernador de Estado Mérida, inserta al folio 306, donde manifiesta su consentimiento para que el ciudadano Procurador General del Estado Mérida proceda a desistir de los recursos de nulidad “…que ordenaron el reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos José Arnoldo Puente Lacruz…”, así como de declaratoria realizada por el ciudadano Procurador General del Estado Mérida, por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, en fecha 06 de diciembre de 2012, inserta a los folios 307 al 310, y de oficio de fecha 10 de enero de 2013, en la cual reitera que desiste del recurso de nulidad, así como la solicitud de homologación de la presente causa (folio 362); este Tribunal en atención a lo anterior, y de la lectura realizada al libelo contentivo del recurso de nulidad, se colige que este versa sobre una materia disponible por las partes, es decir en la cual no está prohibida la transacción y por consiguiente, no existe razón alguna de orden público que se oponga o impida la tramitación del desistimiento planteado, procede a declarar consumado el desistimiento del procedimiento incoado por la ENTIDAD FEDERAL MÉRIDA, POR ORGANO DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE TELECOMUNICACIONES DEL ESTADO MÉRIDA (SATEM). Así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se homologa el presente DESISTIMIENTO del procedimiento, impartiéndosele el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se acuerda notificar al ciudadano Procurador General del Estado Mérida de la presente decisión, de conformidad a lo tipificado en el artículo 56 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Mérida en concordancia al artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Cópiese y publíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los quince (15) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Dios y Federación,
La Jueza Titular,
Dubrawska Pellegrini Paredes
La Secretaria,
Yurahi Gutiérrez Quintero
En la misma fecha se dictó y publico el fallo que antecede, siendo las doce y dos minutos de la tarde (12:02 p.m.).
Sria
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