REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, veintinueve (29) de enero de dos mil trece (2013)
202º-153º
ASUNTO: LP21-N-2012-000018

SENTENCIA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

RECURRENTE: RAMÓN AMILCAR TORRES TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.477.275, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.965, actuando en su propio nombre y representación.

RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MERIDA, representada por ABG. YOBERTY J. DÍAZ, Inspector del Trabajo Jefe en el Estado Mérida, Resolución Nº 6434 de fecha 22 de mayo de 2009.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD contra el ACTO ADMINISTRATIVO contenido en el AUTO de fecha 21 de marzo de 2012, emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2012-01-00143.

II
ANTECEDENTES PROCESALES

Fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, en fecha 23 de abril de 2012 Recurso de Nulidad contra el acto administrativo contenido en el auto de fecha 21 de marzo de 2012, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, el cual forma parte del expediente administrativo nº 046-2012-01-00143, interpuesto por el ciudadano Ramón Amílcar Torres Torres, anteriormente identificado, actuando en su propio nombre y representación, y recibido en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha veintiséis (26) de abril de 2012 (folio 16).

Posteriormente, a través de auto de fecha 02 de mayo de 2012, (folios 17 y 18) fue admitida la demanda, ordenándose la notificación mediante oficio con acuse de recibo de la Procuradora General de la República, de la Fiscal General de la República, del Inspector del Trabajo en el Estado Mérida, debiendo remitir éste último el expediente administrativo Nº 046-2012-01-00143, advirtiéndoles, que al constar en actas la última de las notificaciones ordenadas y la certificación hecha por secretaría, la causa continuaría conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

Seguidamente, al constar en autos las notificaciones ordenadas y certificadas por Secretaría (folio 48), este Tribunal, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijó la celebración de la audiencia de juicio, para el día 30 de agosto de 2012 a las 11 de la mañana (folio 49), la cual posteriormente dada la resolución Nº 2012-0021 proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de agosto de 2012, donde se resolvió entre otras cosas no dar despacho desde el 15 de agosto de 2012 hasta el 15 de septiembre de 2012, se fijó la celebración de la audiencia de juicio para el día 04 de octubre de 2012 (folio 50).

En la fecha fijada, se celebró la audiencia de juicio (folios 51 y 52), compareciendo a la misma, la parte recurrente, Ramón Amílcar Torres Torres, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte recurrida, Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, por intermedio de apoderado judicial alguno, de la Procuradora General de la República, y de la Fiscal General de la República, debidamente notificados. En dicho acto procesal, presentó la parte recurrente sus medios probatorios, los cuales fueron providenciados por este Tribunal en fecha 16 de octubre de 2012 (folios 76 y 77); aperturándose el lapso de diez (10) días de despacho, para la evacuación de las pruebas promovidas, de conformidad con el artículo 84 ejusdem. Vencido dicho lapso, por auto de fecha 01 de noviembre de 2012 (folio 79), se indicó a las partes, la apertura del lapso de cinco (05) días hábiles para la consignación de los informes, consignando la parte recurrente en fecha 06 de noviembre de 2012, escrito de informes inserto a los folios 81 al 83, vencido este lapso, el Tribunal por auto de fecha 08 de noviembre de 2012 (folio 85) advirtió a las partes que pasaría a dictar sentencia, dentro de los 30 días hábiles siguientes, de conformidad a lo señalado en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 21 de noviembre de 2012 (folio 86) fueron recibidos en este Tribunal, los antecedentes administrativos solicitados, correspondientes al expediente administrativo Nº 046-2012-01-00143, remitido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, los cuales se agregaron al expediente en los folios 87 al 127.

En fecha 08 de enero de 2013, esta instancia dictó auto de diferimiento de la publicación de la sentencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (folio 99). Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para sentenciar en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

III
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

ESCRITO LIBELAR

Señala la parte recurrente, que en fecha 15 de marzo de 2012, introdujo por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra la Fundación Centro de Investigaciones de Astronomía “Francisco J. Duarte” (CIDA), debido a que fue despedido de manera injustificada el día dieciséis (16) de febrero de 2012, mediante notificación en la que se le indicaba que cesarían sus funciones en la Fundación y que no contaban con sus servicios en vista de que el cargo que ocupaba era de libre nombramiento y remoción.

Señala que, en fecha 21 de marzo de 2012, el ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Mérida, decretó inadmisible la solicitud, indicando que el cargo de marras era de dirección, de conformidad a lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo.

DE LOS VICIOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE CONTENIDOS EN EL ACTO ADMINISTRATIVO.

El recurrente en su escrito libelar, indica que el Inspector del Trabajo, incurrió en un conjunto de desafueros, a saber:
1. “… negativa de la aplicación del artículo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo en donde establece el procedimiento que se debe seguir para los trabajadores que gocen del beneficio de la inamovilidad laboral;
2. “…se me cerciora el derecho constitucional establecido en el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al debido proceso que debe aplicarse en todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia: la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación del proceso…”
3. “…no motivó el acto si no simplemente se avoco a calificar el cargo; incurriendo evidentemente en el vicio de inmotivación del acto violando lo establecido en el artículo 9 y 58 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo… También en base a lo establecido en el artículo 85 de la ley anteriormente mencionada…”

Finalmente solicita la parte recurrente en su petitorio, lo siguiente:

1. “…se sirva declarar la nulidad de la decisión administrativa número 046-2012-01-00143 de fecha 21 de marzo de 2012, suscrita por el inspector jefe del trabajo abogado Yoberty Jesús Díaz Vivas, recibida por mi persona el día 21 de Marzo de 2012, mediante la cual se declara la inadmisibilidad de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios laborales de mi persona y ordene la reapertura del procedimiento para demostrar mediante el proceso la veracidad de lo alegado en la solicitud…”

IV
DE LA COMPETENCIA

Previamente, es menester dejar establecido, que la jurisdicción laboral, es la competente para conocer de la presente demanda, en acatamiento al criterio establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, contenido en la sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, la cual fue reiterada en sentencia Nº 923 de fecha 27 de junio de 2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se ha establecido que corresponde a éstos Tribunales de Primera Instancia Laboral, conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, que se propongan contra los actos administrativos dictados en relación al derecho al trabajo y a la estabilidad del mismo, emanados de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva. En consecuencia, este Tribunal se declara Competente para el conocimiento de la presente acción. Así se establece.
V
DE LAS PRUEBAS

PARTE RECURRENTE

La parte recurrente, ciudadano RAMON AMILCAR TORRES TORRES, actuando en su propio nombre y representación consignó escrito de promoción de pruebas (folios 53 y 54), en el que promovió:

CAPITULO I
DOCUMENTALES

PRIMERA: Copia simple marcada “A” del acta constitutiva de la Fundación CIDA, y marcada con la letra “B” copia simple del reglamento interno del personal de la Fundación CIDA, insertas a los folios 55 al 63.

SEGUNDA: Copia simple de los tres contratos de trabajo, marcados con la letra “C”, insertos a los folios 64, 65 y 66.

TERCERA: Copia simple marcada con la letra “D”, de oficio de fecha 10 de agosto de 2011, firmado por el presidente de la Fundación de Centro de Investigaciones “Francisco J. Duarte”, inserto al folio 67.

CUARTA: Copia simple marcada con la letra “E”, de oficio del Gerente Ejecutivo DAVID CARRERO, donde solicita el retiro del salón de reuniones de la dirección, a las instalaciones de la biblioteca, inserto al folio 68.
QUINTA: Copia simple de comunicación de fecha 1 de septiembre de 2011, marcada con la letra “F”, en donde se comunica por parte de la Jefe de Recursos Humanos de la Fundación ciudadana MARLEY CONTRERAS, el pase de personal contratado a personal ordinario de libre nombramiento y remoción de la Fundación; inserta al folio 69.

SEXTA: Copia simple con la letra “G” de la minuta (reunión Nº 001) de fecha 23 de enero de 2012; inserta a los folios 70 al 72.

SEPTIMA: Copia simple marcada con la letra “H” de comunicación dirigida al ciudadano CAMILO ZAMORA, inserta al folio 73.

En relación a las documentales promovidas por la parte recurrente, en los numerales primero al séptimo, y que corren insertas a los folios 55 al 73, de su contenido y el objeto con el que fueron promovidas, se observa que hacen referencia al fondo del procedimiento de calificación de despido interpuesto por ante la Inspectoría del Trabajo; en tal sentido, no ilustran a esta operadora de justicia en el caso de autos, desestimándose las mismas. Así se establece.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal pasa a resolver el fondo del asunto debatido en el presente caso y a tal efecto, observa que la parte recurrente intenta Recurso de Nulidad contra el acto administrativo contenido en el auto de fecha 21 de marzo de 2012, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, el cual forma parte del expediente administrativo Nº 046-2012-01-00143, donde no admitió la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el prenombrado ciudadano, alegando como vicios del auto que recurre, que el Inspector del Trabajo en el Estado Mérida, no aplicó el artículo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), donde establece el procedimiento que se debe seguir para los trabajadores que gocen del beneficio de la inamovilidad laboral; además de que con tal decisión, se le cerciora el derecho constitucional referido al debido proceso, que debe aplicarse en todas las actuaciones judiciales y administrativas, unido a que el inspector del Trabajo no motivó el acto, sino simplemente se avoco a calificar el cargo; incurriendo evidentemente en el vicio de inmotivación del acto, violando lo establecido en los artículos 9 y 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

De lo argumentado en el escrito libelar, se hace la salvedad que este Tribunal procederá a analizar en primer orden, la violación al debido proceso, debido a que el mismo atiende a una disposición de orden constitucional, contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

En este orden de ideas, se observa que riela en el expediente, en los folios 6 al 8, escrito presentado en fecha 15 de marzo de 2012, por el ciudadano Ramón Amílcar Torres torres, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, mediante el cual solicita su reenganche y pago de salarios caídos, debido al despido del cual fue objeto, por no ser un trabajador de dirección de la Fundación Francisco J. Duarte (CIDA).

Así mismo, consta en el folio 12, auto de fecha 21 de marzo de 2012, proferido por el Inspector del Trabajo en el Estado Mérida, de cuyo texto se lee:

”…VISTO: el escrito de fecha quince (15) de Enero de 2012, la solicitud de Reenganche y pagos de Salarios Caídos constante de tres (03) folios útiles, con sus correspondientes anexos constante de un (01) folios útiles, presentado por el ciudadano RAMÓN AMILCAR TORRES TORRES (…) se observa: PRIMERO: Que el ciudadano RAMÓN AMILCAR TORRES TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.477.275, es considerado un cargo de dirección (ASESOR JURÍDICO) así como lo señala el artículo 42 de la ley orgánica del Trabajo: “Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funcionario (sic)”. Por lo tanto, no se encuentra amparado por el decreto presidencial de inamovilidad laboral Nº 8732 de la gaceta oficial 29.828, de fecha 26 de diciembre de 2011. En consecuencia NO SE ADMITE la referida solicitud…”

En relación al debido proceso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en sentencia Nº 1327, de fecha 29 de octubre de 2011, donde ratifica criterio sostenido en el fallo Nº 1019, de fecha 31 de julio de 2002, lo siguiente:

“… el debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.

El referido artículo establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos…”. (Subrayado de este Tribunal).

De igual manera, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 1032, de fecha 14 de agosto de 2012, señaló:

“…Planteada en tales términos la referida denuncia se advierte que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra http://www.tsj.gov.ve/search4/oop/qfullhit2.htw?CiWebHitsFile=%2Fdecisiones%2Fspa%2Fagosto%2F01032%2D14812%2D2012%2D2012%2D0531%2Ehtml&CiRestriction=%28%40Write+%3E+%2D1y%29++%26+%40Contents+el+debido+proceso&CiBeginHilite=%3Cb+class%3DHit%3E&CiEndHilite=%3C%2Fb%3E&CiUserParam3=/search4/buscador.asp&CiHiliteType=Full - CiTag9el debido proceso como uno de los derechos fundamentales en todas las actuaciones judiciales y administrativas, el mencionado postulado tiene un carácter complejo y comprende en sí mismo además del derecho a la defensa un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos a favor del justiciable, entre los que figuran: el acceso a la justicia; al ejercicio de los recursos legalmente establecidos; a ser oído; a tener acceso al expediente; a un tribunal competente, independiente e imparcial; a obtener una resolución de fondo jurídicamente fundada; a un proceso sin dilaciones indebidas; a la ejecución de las sentencias o de los actos administrativos según corresponda; así como ser informado de los recursos pertinentes para el ejercicio de la defensa, entre otros derechos que se vienen configurando a través de la jurisprudencia, y que se desprenden de la interpretación del precitado artículo 49 del texto constitucional. (Vid. Sentencias Nros. 00769 y 01283, de fechas 2 de julio y 23 de octubre de 2008, respectivamente)…”. (Subrayado de este Tribunal).


De lo anteriormente señalado, debe determinarse que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, en la producción de las pruebas, el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa; siendo menester observar que en el caso de autos, el Inspector del Trabajo del Estado Mérida, no admite la solicitud interpuesta, con fundamento en que el cargo desempeñado por el actor era de dirección, sin aperturar lapso probatorio destinado a demostrar la naturaleza real de los servicios prestados por el ciudadano Ramón Amílcar Torres Torres.

Sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la calificación de un trabajador como de dirección (sentencia Nº 1870, de fecha 25-11-2008), ha señalado:
“…La Ley Orgánica del Trabajo establece que un empleado de dirección es aquel que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte en sus funciones -artículo 42-. De este modo, para que un trabajador pueda ser calificado de dirección es necesario que cumpla con una cualquiera de estas tres condiciones, a saber, que intervenga en las decisiones u orientaciones de la empresa; o que tenga el carácter de representante del patrono ante otros trabajadores o terceros; o que pueda sustituir, en todo o en parte, al patrono.
En ese mismo orden, el artículo 47 eiusdem dispone que la calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono. Así pues, la calificación de un empleado como de dirección dependerá siempre de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía de la realidad sobre las apariencias formales.
Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.
Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección.
Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aun tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección…”

De acuerdo con lo expuesto, resulta evidente que la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, en el inicio del procedimiento administrativo, vulnera el derecho constitucional al debido proceso, ya que determina que el cargo ocupado es de dirección, sin realizar valoración probatoria alguna, que permita determinar los supuestos de configuración del mismo, dada la naturaleza de los servicios prestados, tal como lo prevé el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), al declarar no admisible la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesto por el ciudadano Ramón Amílcar Torres Torres, contra la Fundación Centro de Investigaciones de Astronomía “Francisco J. Duarte”. Así se establece.

La lesión del derecho al debido proceso, es sancionable con la nulidad absoluta del acto administrativo que lo contenga, con fundamento en lo consagrado en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En relación a ello, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 844, de fecha 29 de marzo de 2006, señaló al respecto que:

“… Por otra parte, la recurrente denunció que el acto impugnado transgredió el numeral 1 del artículo 19 de de Procedimientos Administrativos, relativo a la nulidad de los actos de cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
“…Al respecto, se entiende que la señalada causal de nulidad sólo tendría lugar cuando expresamente lo indique una norma de rango constitucional o legal, o bien cuando el acto sea manifiestamente contrario a lo previsto en tales textos…”.

De igual forma, en relación al debido proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalo en sentencia Nº 1191, de fecha 25 de julio de 2011, donde ratificó fallo de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual se cita parcialmente:

“…Así las cosas, esta Corte declara nula la sentencia dictada en fecha 2 de julio de 2008 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por cuanto dicho acto procesal violó los derechos constitucionales garantizados relativo al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 eiusdem, que dispone que “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores…”

Por consiguiente, al observar las consideraciones antes descritas, es por lo que este Tribunal, debe forzosamente declarar la nulidad del auto recurrido, resultando inoficioso el análisis de los demás vicios delatados por el recurrente. Así se decide.

VII
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Ramón Amílcar Torres, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.477.275, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.965, contra el acto administrativo contenido en el auto de fecha 21 de marzo de 2012, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, el cual forma parte del expediente administrativo Nº 046-2012-01-00143.

SEGUNDO: Se declara la nulidad del auto de fecha 21 de marzo de 2012, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, que puso fin al procedimiento administrativo laboral a que se contrae el expediente Nº 046-2012-01-00143.

TERCERO: Se ordena la notificación del ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Mérida, a los fines de que proceda a pronunciarse sobre la admisión de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, realizada por el ciudadano Ramón Amílcar Torres Torres, en el expediente administrativo Nº 046-2012-01-00143, tomando en consideración el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resguardando el debido proceso.

Cópiese y publíquese la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Dios y Federación

La Juez Titular,

Dubrawska Pellegrini Paredes


La Secretaria

Yurahí Gutiérrez


En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las doce y doce minutos de la tarde (12:12 p.m.).



Sria