REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, once (11) de enero de dos mil trece (2013


ASUNTO PRINCIPAL Nº LP21-O-2012-0000038



SENTENCIA INTERLOCUTORIA


MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

ACCIONANTE: CARLOS FRANCISCO CASTRO BERROTERAN, titular de las cedula de identidad Nº V-15.296.245, domiciliado en la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida

ABOGADO DE LA ACCIONANTE: ELIAS BENIGNO CHIRINOS QUERALES, titular de la cédula de identidad Nº V-12.447.082, inscrito por ante el Inpreabogado bajo el N° 98.920, actuando con el carácter de Procurador de los Trabajadores del estado Mérida, según poder que me fuera conferido por ante la Notaria Publica Tercera del Estado Mérida, quedando registrado bajo el Nº 55, Tomo 109, Folio: 181, de fecha 01 de Noviembre de 2012, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria en el citado año, domiciliado en Mérida, Estado Mérida.

ACCIONADA: UNIVERSIDAD DE LOS ANDES en la Persona del Ciudadano MARIO BONICCI, en su condición de RECTOR DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, del siguiente domicilio, Rectorado de la Universidad de los Andes Municipio Libertador. Mérida, Estado Mérida



-I-
FUNDAMENTO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Señala la presunta agraviada en la persona de su abogada asistente que “…En fecha 05 de Enero del año 2009, mi representada comenzó a prestar sus servicios personales como Editor (Diseñador Grafico), para la Dirección de Medios de Comunicación ULA, adscrito a la Universidad de los Andes (U.L.A.), como indique anteriormente el cargo para el cual fue contratado mi representado fue de Editor, consistiendo sus funciones en desarrollar ayudas audiovisuales, editar programas y determinar los recursos materiales y humanos necesarios, entre otras funciones comunes al cargo; cumpliendo un horario de trabajo comprendido de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., devengando como ultimo salario por sus servicios prestados la cantidad de Bs. 1.283,00 mensual, mas el beneficio de alimentación y demás beneficios de Ley.
Pero es el caso ciudadano Juez que en fecha 17 de Diciembre del año 2010, mi representado fue objeto de un despido injustificado, esto sucede a pesar que no incurrió en causal alguna para el despido, así como es una trabajador fijo, y aunado a ello estaba amparado por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, por ello es la razón por la cual acudió por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, a los fines de solicitar el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en contra de la Universidad de los Andes, por haber sido Despedido Injustificadamente a pesar de estar amparado por la Inamovilidad Laboral decretada por el Ejecutivo Nacional y previstas en la Gaceta Nº 37.608 de fecha 13 de enero de 2003, y sus respectivas prorrogas.
En virtud del Despido Injustificado, irrito e ilegal del cual fue objeto, inicio el procedimiento de solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, según se evidencia de escrito de solicitud de Reenganche consignado en fecha 07/01/2011, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, con el que se apertura expediente, quedando signado bajo el numero 046-2011-01-00015 (Anexo marcado con la letra “A”, folios del 01 al 04). Admitida dicha solicitud de reenganche (folio 13 anexo “A”), se ordenó la respectiva notificación, se libró boleta con la referida compulsa, notificado como fue U.L.A, (folios 17 del anexo “A”), el funcionario competente del trabajo, procedió a certificar dicha notificación, quedando fijado el acto de contestación para el día 23 de Marzo de 2011, tal y como se evidencia en el acta levantada por el funcionario competente que reposa en el expediente respectivo. En fecha 23 de Marzo del año 2011, se apertura el acto de contestación (folio 18 del anexo ”A”), en el cual asiste la parte Laboral y Patronal, sin embargo en la forma como se dio contestación a la solicitud de Reenganche, se apertura el lapso probatorio previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, ahora bien, las partes hacen uso del derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que promueven, evacuan y tienen control de las pruebas, según se evidencia en expediente Administrativo signado bajo el numero 046-2011-01-00015 (Anexo marcado con la letra “A”). Así las cosas y una vez culminado el lapso probatorio, la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida se pronuncia a través de Providencia Administrativa No. 00109-2011, de fecha 01 de Junio de 2011, donde declara con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, y ordena la restitución inmediata al puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba antes del irrito despido, y consecuencialmente la cancelación de los correspondientes Salarios Caídos y otros beneficios legales y contractuales dejados de percibir, todo lo cual se evidencia en Providencia Administrativa No. 00109-2011, de fecha 01 de Junio de 2011, la cual riela en los folios 72 al 80 del Expediente Administrativo signado bajo el numero 046-2011-01-00015 (Anexo marcado con la letra “A”).

En virtud de la decisión favorable, de su conocimiento por la parte patronal y en acatamiento a la misma, mi representado se presento el día 19 de Julio de 2011, en la sede de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Mérida, con la finalidad de materializar el Reenganche ordenado, tal como se había acordado en la referida Providencia Administrativa, sin embargo la parte Patronal no compareció y por ende no dio cumplimiento voluntario a la Providencia Administrativa que declaro con lugar la Solicitud de Reenganche, resultando por ende negativo el reenganche al puesto de trabajo tal como consta en acta levantada al efecto por el funcionario competente (folio 85 del anexo marcado con la letra “A”).
Ante tal situación, la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, decreta la Ejecución Forzosa de conformidad a lo establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituyéndose el día 27 de Julio de 2011, en la sede de la Entidad de Trabajo, a los fines de ejecutar forzosamente el reenganche, resultando negativo tal actuación, no lográndose el reenganche al puesto de trabajo (Folios 86 al 88 del anexo marcado “A”).
Debido al incumplimiento de la decisión del Órgano Administrativo, según acta de fecha 27 de Julio de 2011, que riela al expediente numero 046-2011-01-00015 de la Inspectora del Trabajo en el Estado Mérida; en fecha 27 de Julio de 2011, la Jefe de Sala Laboral de Fueros, solicitó el procedimiento sancionatorio previsto en la ley Orgánica del Trabajo, contra U.L.A., procediendo la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, a instaurar procedimiento de multa, y cumplido en su totalidad el mismo, en fecha 04 de Junio del año 2012, el Inspector del Trabajo en el Estado Mérida, emite Providencia Administrativa número: 00280-2012, que declaró INFRACTOR a U.L.A., y le ordena a pagar multa y a dar fiel cumplimiento a dicha orden, providencia de la cual fue notificada en fecha 16 de Julio de 2012. Es de señalar que lo todo lo dicho anteriormente concerniente al procedimiento sancionatorio se evidencia en el expediente signado con el numero 046-2011-06-00465 (Anexo marcado con la letra “B”); así mismo, es importante señalar que la parte Patronal se mantiene hasta la actual fecha contumaz al desacatar impunemente las Providencias Administrativas, dándose por agotada en su totalidad la vía administrativa.
Es de resaltar que este procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo es insuficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, ya que la imposición de una multa a la U.L.A, no satisface los derechos Constitucionales invocados e infringidos, como el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral. De igual manera y para reforzar lo anteriormente planteado, señalo la siguiente Jurisprudencia, de fecha dieciocho (18) de Diciembre del año dos mil dos (2002) a cargo de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en el expediente No. 02-264373 en lo referente al Procedimiento de Multa, establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. “La simple imposición de una multa no satisface los derechos conculcados, en virtud de que el quejoso sigue imposibilitado de poder trabajar y percibir su salario”. Y además se señala en la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional, de fecha siete (07) de Marzo de dos mil siete (2007), a cargo de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en el expediente No. 06-1488, “Que es procedente la Acción de Amparo para ejecutar las Providencias Administrativas, una vez concluido el Procedimiento de multa…” y en el presente caso está cumplido, tal y como consta en las copias certificadas de los expedientes número 046-2011-01-00015 de la Sala de Fuero y expediente número 046-2011-06-00465 de la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, y que acompañan el presente escrito marcados con las letras “A” y “B”.”
- II -
DE LA COMPETENCIA

Visto el planteamiento de la acción de Amparo Constitucional formulada por la presunta agraviada, este operador de Justicia considera necesario precisar lo siguiente: Antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción autónoma de amparo, es necesario, a juicio de este Tribunal, determinar su competencia.

En materia de Amparo la determinación de la Competencia tiene como base el aspecto esencial de la materia a fin con el derecho constitucional cuya violación se ha denunciado, en la identificación de la materia no basta tomar en cuenta la garantía o derecho constitucional que se dice violado o amenazado de violación, es necesario conocer los fundamentos de hecho en los cuales se basa la Acción de Amparo.

Este criterio de afinidad está consagrado en el Artículo 7 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Así como la sentencia número 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010 de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, de conformidad con esta sentencia los Tribunales competentes para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo en materia de inamovilidad, es la jurisdicción laboral, Acción de Amparo son los Tribunales de Primera Instancia con competencia afín con la naturaleza del derecho o garantías constitucionales violados o amenazados de violación. En el caso bajo estudio se infiere que la parte quejosa CARLOS FRANCISCO CASTRO BERROTERAN, titular de las cedula de identidad Nº V-15.296.245, denuncia la presunta violación de Derechos Constitucionales consagrados en los artículos 1, 2, 5 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello motivado a que se les ha violado DERECHOS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presuntamente por parte de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES,

Así pues, de conformidad con lo antes expuesto y en aplicación del dispositivo contenido en el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado asume el conocimiento de la presente Acción de Amparo. Y así se establece.


-III-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION


Resuelta como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer la presente acción, corresponde ahora a esta Instancia; vistos los términos de la pretensión de Amparo Constitucional interpuesta, pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma.

A tal efecto, tenemos:

La acción de Amparo Constitucional es de carácter extraordinario y fue constituida para supuestos determinados y, limitada en su ejercicio para específicos propósitos. Así, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que “Toda persona natural habitante de la República o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el Amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución (artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana, que no figuran expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella.

A tal fin, se verifica el cumplimiento de los requisitos exigidos en la disposición contemplada en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal encuentra que dicha pretensión cumple los citados requisitos. Y así se declara.

Vista igualmente las condiciones de admisibilidad de la citada pretensión, a la luz de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 de la citada Ley Orgánica de Amparo, este Tribunal en sede Constitucional, encuentra que, por no hallarse incursa prima facie en las citadas causales, la pretensión es admisible. Y así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano CARLOS FRANCISCO CASTRO BERROTERAN, titular de las cedula de identidad Nº V-15.296.245, contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES en la Persona del Ciudadano MARIO BONICCI, en su condición de RECTOR DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, domiciliado en esta ciudad de Mérida Estado Mérida

ORDENA:

1. Notificar al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de conformidad a lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, haciéndole saber la apertura del presente procedimiento. Líbrese la boleta de notificación, anexándole copia fotostática certificada del escrito de amparo y del presente auto de admisión.

2. Notificar mediante oficio al ciudadano MARIO BONICCI, en su condición de RECTOR DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, presunto agraviante, para que comparezcan ante este Tribunal, a fin de conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual será fijada y celebrada dentro de los cuatro (4) días siguientes a la oportunidad en que conste en el expediente la última notificación que se realice. Igualmente, se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión y del escrito contentivo de la acción adjunto a las notificaciones ordenadas.


3. Notificar mediante oficio con acuse de recibo al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, haciéndole saber sobre la existencia de la presente acción de amparo constitucional y a los fines de que forme criterio sobre el asunto planteado, así como de comparecer por ante este Tribunal para conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual será fijada y celebrada dentro de los cuatro (4) días siguientes a la oportunidad en que conste en el expediente la última notificación que se realice. Líbrese el oficio correspondiente, anexándole copia fotostática certificada del escrito de acción de amparo constitucional, y el auto de admisión. Líbrese el oficio respectivo.

4.- Se ordena la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de guardia en materia de amparo constitucional, sobre la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como de comparecer por ante este Tribunal para conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual será fijada y celebrada dentro de los cuatro (4) días siguientes a la oportunidad en que conste en el expediente la última notificación que se realice

Cópiese publíquese y déjese copia fotostática de la presente decisión por secretaría.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los once (11) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). 202º y 153º.


El Juez,


Abg. Alirio Osorio.

La Secretaria,



Abg. Yurahi Gutiérrez.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede siendo las diez y once minutos de la mañana (10:11 a.m.).


La Secretaria,


Abg. Yurahi Gutiérrez.