jREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, catorce (14) de enero de dos mil trece (2012)
202º y 153º
ASUNTO: LP21-N-2011-000059
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
RECURRENTE: UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, Universidad Nacional Autónoma, con domicilio en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, institución creada originalmente por Decreto de la Superior Junta Gubernativa de la Provincia de Mérida, en fecha 21 de septiembre de 1810, con el nombre de Real Universidad de San Buenaventura de Mérida de los Caballeros y con el nombre de Universidad de Los Andes que le fue conferido en el año 1883 según Decreto Presidencial 2.543, Titulo I, Articulo 5º publicado en la Recopilación de Leyes y Decretos de Venezuela, editada por orden del General Antonio Guzmán Blanco, Tomo X del año 1887; representada por el ciudadano MARIO BONUCCI ROSSINI, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-4.595.968, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida, con el carácter de Rector de la Universidad de Los Andes.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: MARIA ALEJANDRA CASTILLO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.038.230, inscrita en el Inpreabogado bajos el N° 43.776, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MERIDA
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD contra el ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00047-2011 de fecha 16 de marzo de 2011, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, contenida en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2010-01-00507.
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:
Señala la parte recurrente, que en fecha 03 de mayo de 2011, la Universidad de los Andes, recibió boleta de notificación contentiva de la Providencia Administrativa N° 00047-2011, de fecha 16 de marzo de 2011, correspondiente al expediente administrativo signado con el 046-2010-01-00507, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, por solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoado por la ciudadana Yolbeidy Rosselline Rondón Rojas, titular de la cédula de identidad N° 14.106.228, en contra de la Universidad de los Andes.
En tal sentido señalan que existen vicios que afectan la nulidad del acto administrativo en la providencia administrativa N° 00013-2011, tales como:
1.- VICIO DE LA OMISIÓN DE TRÁMITES ESENCIALES EN EL PROCESO Y LA DISMINUCIÓN EFECTIVA Y TRASNSCEDENTE DE LAS GARANTIAS DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES; LA INDEFENSIÓN:
Señala la parte recurrente de la nulidad, que la misma goza de los privilegios y prerrogativas procesales establecidas en los artículos 14 y 15 de la Ley de Universidades en concordancia con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública y de los artículos 65 y 66 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Procuraduría General de la Republica contenido en el Decreto N° 6.286 del 30/07/2008 y publicada en Gaceta Oficial N° 5.892 del 31/07/2008, por lo que se deriva que es un ente corporativo de derecho publico, además de una Institución al servicios de la Nación.
Señalan que el procedimiento administrativo contenido en el expediente N° 046-2010-01-00507, la Procuraduría General de la republica no tuvo la oportunidad de esgrimir los argumentos respectivos, si lo hubiese considerado y en apego los principios constitucionales, debido proceso y tutela judicial efectiva, al evidenciarse que están involucrados en el litigio personas de derecho público de carácter territorial o personas de derecho público no territoriales pertenecientes a la Administración Descentralizada, como son las Universidades y en el caso, particular la Universidad de Los Andes, siendo menester cumplir con un requisito esencial como es la notificación al procurador General de la República, por cuanto es quién tiene la facultad para conocer sobre las demandas o solicitudes cuando estén involucrados los intereses de la nación, so pena de reposición de la causa, conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Indica, que el Inspector del Trabajo en clara violación al debido proceso y al derecho a la defensa que le asiste a la parte recurrente de la nulidad, no cumplió con la formalidad legal de notificar al Procurador General de la Republica del inicio del procedimiento administrativo que generó tal acto administrativo, en evidente desacato al deber formal establecido en los artículos 7, 8 y 69 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, lo cual traduce en violación del proceso legalmente establecido y que tanto en sede judicial como en sede administrativa, es perentorio y obligatorio su cumplimiento hecho este que no ocurrió.
2.- Del vicio en el objeto del acto Administrativo, Causal de Nulidad:
Expone la parte recurrente Universidad de Los Andes que, la Inspectoría del Trabaja ordena y decide el reenganche y pago de salarios caídos de la solicitante, pretendiendo generarle una estabilidad laboral a una contratada a tiempo determinado en la Administración Pública, que si bien es cierto, no es un funcionario de carrera prestaba un servicio a la administración pública, con fecha cierta de inicio y fecha cierta de culminación, por lo que la pretensión del reenganche violenta lo establecido en el artículo 146 de la Carta Magna, siendo así que el órgano administrativo del trabajo no puede valerse de la existencia de uno o varios contratos, para utilizarlos como vía de ingreso a la función pública de la prohibición legal expresa contenida en el artículo 39 de la Ley del estatuto de la Función Pública.
Por todo lo anterior es por lo que solicitan que se declare la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa N° 00047-2011 de fecha 16 de marzo de 2011, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, la cual se encuentra contenida en el expediente administrativo N° 046-2010-01-00507, mediante la cual se declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Yolbeidy Rossellini Rondón Rojas.
-II-
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Previamente debe este Órgano Jurisdiccional determinar su competencia para conocer del presente recurso de nulidad interpuesto por la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, siendo menester hacer algunas observaciones sobre la competencia de éste Juzgado para conocer, sustanciar y resolver la causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En fecha 16 de Junio de 2010 entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo). Siendo ello así, se observa que el presente recurso fue interpuesto en fecha posterior de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, por lo que resulta claro que de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la determinación de la competencia del presente recurso debe realizarse bajo el criterio de la competencia establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a éstos Tribunales de Primera Instancia Laboral conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva.
Así las cosas, y observándose que el presente recurso fue incoado con posterioridad a la Ley antes mencionada contra una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, es por lo que en aplicación del criterio anteriormente transcrito, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, resulta competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
-III-
DE LAS PRUEBAS
La parte recurrente UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, a través de su apoderada judicial, consignó en la audiencia de juicio celebrada en fecha 18 de septiembre de 2012, escrito de promoción de pruebas en el que se produjo lo siguiente:
Pruebas Documentales
1.- Original de la Providencia Administrativa, signada con el N° 00047-2011 de fecha 16 de marzo de 2011, marcada con la letra “C”, emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, agregada conjuntamente con el libelo de recurso de nulidad, agregada a los folios del 33 al 45, que fuese agradada conjuntamente con los antecedentes administrativos del expediente signado con el N° 046-2010-01-00507.
2.- Documental consistente en copia certificada del expediente administrativos N° 046-2010-01-00507 y/o antecedentes administrativos, específicamente del auto de admisión de fecha 21 de diciembre de 2010, de la referida solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, insertos en
Las documentales promovidas son parte del expediente administrativo identificado con el Nº 046-2010-00507, cuyas copias certificadas se encuentran agregadas en los folios del 175 al 288, (que llego con posterioridad al auto de admisión de pruebas razón por lo cual la documental marcada con el N° 2, no se admitió en ese momento, pero al estar las copias certificadas del expediente administrativo incorporado a dicha causa este Sentenciador procede a su valoración) en tal sentido, siguiendo el criterio reiterado de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, mencionando la sentencia Nº 1517, de fecha 16 de noviembre de 2011, que señala:
“… En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad…”
Así las cosas, este Tribunal le confiere valor probatorio, en los términos señalados en el artículo 1.363 del Código Civil, como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que da fe de lo allí contenido. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente se remite este Juzgador al pronunciamiento sobre el fondo del asunto bajo análisis, y al efecto observa este Tribunal que para pronunciarse sobre la procedencia o no de los vicios alegados, destaca lo señalado en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos: “Artículo 62.- El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación”, “Artículo 89.- El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados”, es decir, que los actos administrativos deben contener un análisis de los alegatos y pruebas de los interesados y la decisión debe ser conforme a los hechos que constan en el expediente.
En tal sentido la parte recurrente pretende la nulidad de la Providencia Administrativa N° 00047-2011, de fecha 16 de marzo de 2011, correspondiente al expediente administrativo N° 046-2010-01-00507, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida., delatando como vicios los siguientes:
VICIO DE OMISION DE TRAMITES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO Y LA DISMINUCIÖN EFECTIVA Y TRANSCENDENTE DE LAS GARANTIAS: INDEFENSION;
Expone la Universidad de Los Andes, que la misma goza de los privilegios y prerrogativas procesales establecidas en los artículos 14 y 15 de la Ley de Universidades en concordancia con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública y de los artículos 65 y 66 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Procuraduría General de la Republica contenido en el Decreto N° 6.286 del 30/07/2008 y publicada en Gaceta Oficial N° 5.892 del 31/07/2008, por lo que se deriva que es un ente corporativo de derecho publico, además de una Institución al servicios de la Nación. Señalan que el procedimiento administrativo contenido en el expediente N° 046-2010-01-00507, la Procuraduría General de la republica no tuvo la oportunidad de esgrimir los argumentos respectivos, si lo hubiese considerado y en apego a los principios constitucionales, debido proceso y tutela judicial efectiva, al evidenciarse que están involucrados en el litigio personas de derecho público de carácter territorial o personas de derecho público no territoriales pertenecientes a la Administración Descentralizada, como son las Universidades y en el caso, particular la Universidad de Los Andes, siendo menester cumplir con un requisito esencial como es la notificación al procurador General de la República, por cuanto es quién tiene la facultad para conocer sobre las demandas o solicitudes cuando estén involucrados los intereses de la nación, so pena de reposición de la causa, conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Al respecto, este Sentenciador hace la siguiente consideración: El artículo 12 de la Ley de Universidades establece:
“Las Universidades Nacionales tienen personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco nacional. Este patrimonio estará integrado por los bienes que les pertenezcan o que puedan adquirir por cualquier título legal” (Subrayado y cursivas de este A-quo).
Por otro lado, este Sentenciador trae a colación, la repuesta dada por la Procuraduría General de la Republica en un caso análogo en donde señalo:
“… Con base en las consideraciones legales expuestas, estima esta procuraduría que en los procedimientos administrativos, tales como: calificación de faltas incoadas por los órganos de la administración Pública Nacional ante las Inspectorías del Trabajo, así como para aquellos Procedimientos de Reenganche y pago de salarios Caídos incoados por trabajadores amparados por inamovilidad, y cualquier otra solicitud de reclamo en los diversos supuestos que contempla la Ley Orgánica del Trabajo, el procurador General de la republica no es llamado a comparecer a instancias administrativas o para asistir jurídicamente a dichos organismos en tales procedimientos…”
En tal sentido, visto lo retro y verificado como fue por este Sentenciador, que la Universidad de los Andes fue debidamente notificada de dicho procedimiento, incoado en su contra por la ciudadana Yolbeidy Rossellini Rondón Rojas, la cual dio origen a la Providencia Administrativa N° 046-2010-01-00507, de fecha 03 de marzo de 2011, tal y como consta al folio 206 y 207 del expediente administrativo, no estando la Universidad de Los Andes indefensa ante tal solicitud, en tal sentido no es necesaria la notificación de la Procuraduría General de la Republica, por ser una Universidad Autónoma, resultando forzoso para este Juzgador declare que no es procedente el vicio delatado por cuanto no hubo violación al debido proceso y al derecho a la defensa. Y así se decide.
Por otro lado en cuanto al VICIO EN EL OBJETO DEL ACTO ADMINISTRATIVO, CAUSAL DE NULIDAD:
La Universidad de Los Andes señala, que la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida ordena y decide el reenganche y pago de salarios caídos de la solicitante, pretendiendo generarle una estabilidad laboral a una contratada a tiempo determinado en la Administración Pública, que si bien es cierto, no es un funcionario de carrera prestaba un servicio a la administración pública, con fecha cierta de inicio y fecha cierta de culminación, por lo que la pretensión del reenganche violenta lo establecido en el artículo 146 de la Carta Magna, siendo así que el órgano administrativo del trabajo no puede valerse de la existencia de uno o varios contratos, para utilizarlos como vía de ingreso a la función pública de la prohibición legal expresa contenida en el artículo 39 de la Ley del estatuto de la Función Pública.
Al respecto señala quién aquí sentencia, que de la revisión que se realizo de las copias certificadas del expediente administrativo se evidencio que el Inspector del Trabajo ordeno el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Yolbeidy Rondón, basándose en lo probado y alegado en las actas procesales, además del decreto de inamovilidad existente para el momento del despido de la trabajadora, la cual gozaba de estabilidad no pudiendo ser despedida sin justa causa, razón por lo cual el Inspector del trabajo actuó apegado a las normas y al mencionado decreto, no pudiéndose considerar que dicha decisión sea objeto de nulidad de dicho acto administrativo, resultando forzoso para este Sentenciador declarar la no procedencia del vicio delatado. Y así se decide.
Ahora bien, en base a los argumentos antes expuestos, concluye este Tribunal, que la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida no incurrió en las irregularidades que se indicaron en el escrito libelar, siendo forzoso declarar Sin Lugar la presente demanda. Así se decide.
-V-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: SIN LUGAR el RECURSO DE NULIDAD interpuesto por la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES contra el ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 0047-2011 de fecha 16 de marzo de 2011, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, contenida en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2010-01-00507.
Segundo: Se ordena la notificación del ciudadano Procurador General de la República, de conformidad a lo establecido artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y a la Universidad de Los Andes de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los catorce (14) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez.
Abg. Alirio Osorio.
La Secretaria.
Abg. Yurahí Gutiérrez.
En la misma fecha, siendo una y cuarenta y cuatro minutos de la tarde (1:44 p.m.) se publicó y registró el fallo que antecede.
Sria.
Abg. Yurahí Gutiérrez.
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