REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, diecisiete (17) de enero de dos mil trece (2013)
ASUNTO PRINCIPAL Nº LP21-O-2013-000002
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ACCIONANTE: JUAN CARLOS UZCATEGUI QUINTERO, titular de las cedula de identidad Nº V-17.455.606, domiciliado en la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida
ABOGADO ASISTENTE DEL ACCIONANTE: ELIAS BENIGNO CHIRINOS QUERALES, titular de la cédula de identidad Nº V-12.447.082, inscrito por ante el Inpreabogado bajo el N° 98.920, actuando con el carácter de Procurador de los Trabajadores del estado Mérida, domiciliado en Mérida, Estado Mérida.
ACCIONADA: INSTITUTO DE PREVISIÓN DEL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (IPP-ULA), en la persona del ciudadano LUIS WILLIAMS CESAR LOAIZA RINCÓN, en su condición de Presidente. Mérida, Estado Mérida
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
-I-
FUNDAMENTO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte presuntamente agraviada indicó, de manera resumida, lo siguiente:
Que, en fecha 15 de mayo de 2010, comenzó a prestar sus servicios personales como obrero para el INSTITUTO DE PREVISIÓN DEL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (I.P.P.U.L.A), realizando funciones de mantenimiento y limpieza en el COMPLEJO RECREACIONAL EL CRUCETAL, en un horario comprendido de sábados, domingos y demás días feriados de 7:00 am a 12:00 p.m. devengando como último salario la cantidad de 64,20 semanal y demás beneficios de Ley.
Que, en fecha 21 de febrero de 2011, fue objeto de un despido injustificado, a pesar de que no incurrió en ninguna causal de despido razón por la que acudió por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida a los fines de solicitar el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en contra de el INSTITUTO DE PREVISIÓN DEL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (I.P.P.U.L.A), aperturándose el expediente signado con el Nº 046-2011-01-00109, en fecha 23 de febrero de 2011.
Señala, que luego de ordenadas y practicas las respectivas notificaciones, se fijó el acto de contestación para el día 06 de mayo de 2011, donde se aperturó el lapso probatorio previsto en la Ley Orgánica del Trabajo; luego de culminado el mismo, la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, se pronuncia a través de Providencia Administrativa Nº 00116-2011, de fecha 07 de junio de 2011, donde declara con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.
Que, vista que no fue posible el cumplimiento voluntario de dicha Providencia, la mencionada Inspectoría del Trabajo, decreta la Ejecución Forzosa constituyéndose en fecha 21 de julio de 2011, en la sede de la entidad de trabajo a los fines de ejecutarla, resultando negativa tal actuación.
Que, debido al incumplimientote la decisión del Órgano Administrativo se solicitó e instauró el Procedimiento Sancionatorio de Multa (expediente Nº 046-2011-06-00478), y cumplido como fue en fecha 03 de julio de 2012, el Inspector del Trabajo emite Providencia Administrativa Nº 00025-2012, que declaró Infractor al INSTITUTO DE PREVISIÓN DEL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (I.P.P.U.L.A), la cual fue notificada en fecha 03 de julio de 2012 de la misma, permaneciendo hasta la presente fecha la empresa contumaz ante lo ordenado en la Providencia Administrativa.
Que, fundamenta la presente acción de amparo en los artículos 7, 26, 27, 87, 89, 91, 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 23, 32, de la Ley Orgánica del Trabajo, y en los artículos 1, 2, 5 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fechas: 14 de diciembre de 2006.
Que, promueve la valoración y mérito jurídico de las copias certificadas de los Expedientes Nº 046-2011-01-00109 y 046-2011-06-00478.
Que, solicita se ordene el reenganche y/o restitución a su puesto de trabajo habitual de trabajo como OBRERO, en las mismas condiciones en que se encontraba antes del despido injustificado, en virtud del medio titular y de cautela del Derecho Constitucional en su condición de trabajador.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Visto el planteamiento de la acción de Amparo Constitucional formulada por la presunta agraviada, este operador de Justicia considera necesario precisar lo siguiente: Antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción autónoma de amparo, es necesario, a juicio de este Tribunal, determinar su competencia.
En materia de Amparo la determinación de la Competencia tiene como base el aspecto esencial de la materia a fin con el derecho constitucional cuya violación se ha denunciado, en la identificación de la materia no basta tomar en cuenta la garantía o derecho constitucional que se dice violado o amenazado de violación, es necesario conocer los fundamentos de hecho en los cuales se basa la Acción de Amparo.
Este criterio de afinidad está consagrado en el Artículo 7 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así como la sentencia número 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010 de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, de conformidad con esta sentencia los Tribunales competentes para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo en materia de inamovilidad, es la jurisdicción laboral, Acción de Amparo son los Tribunales de Primera Instancia con competencia afín con la naturaleza del derecho o garantías constitucionales violados o amenazados de violación. En el caso bajo estudio se infiere que la parte quejosa JUAN CARLOS UZCATEGUI QUINTERO, titular de las cedula de identidad Nº V-17.455.606, denuncia la presunta violación de Derechos Constitucionales consagrados en los artículos 1, 2, 5 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello motivado a que se les ha violado DERECHOS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presuntamente por parte del INSTITUTO DE PREVISIÓN DEL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (IPP-ULA),
Dicha decisión ha sido ratificada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en fallos Nº 43 del 16-02-11, 108 del 25-02-11, 165 del 28-02-11, 311 del 18-03-11, 923 del 27-06-2012. Aunadas a las Sentencias Nº 977 de fecha 05-08-11, de la Sala de Casación Social y 843 del 06-10-11, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras.
Así pues, de conformidad con lo antes expuesto y en aplicación del dispositivo contenido en el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado asume el conocimiento de la presente Acción de Amparo. Y así se establece.
-III-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION
Resuelta como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer la presente acción, corresponde ahora a esta Instancia; vistos los términos de la pretensión de Amparo Constitucional interpuesta, pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma.
A tal efecto, tenemos:
La acción de Amparo Constitucional es de carácter extraordinario y fue constituida para supuestos determinados y, limitada en su ejercicio para específicos propósitos. Así, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que “Toda persona natural habitante de la República o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el Amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución (artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana, que no figuran expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella.
A tal fin, se verifica el cumplimiento de los requisitos exigidos en la disposición contemplada en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal encuentra que dicha pretensión cumple los citados requisitos. Y así se declara.
Vista igualmente las condiciones de admisibilidad de la citada pretensión, a la luz de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 de la citada Ley Orgánica de Amparo, este Tribunal en sede Constitucional, encuentra que, por no hallarse incursa prima facie en las citadas causales, la pretensión es admisible. Y así se declara.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS UZCATEGUI QUINTERO, titular de las cedula de identidad Nº V-17.455.606, contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN DEL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (I.P.P.U.L.A), en la persona del ciudadano LUIS WILLIAMS CESAR LOAIZA RINCÓN, en su condición de Presidente, domiciliado en esta ciudad de Mérida Estado Mérida
ORDENA:
1. Notificar al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de conformidad a lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, haciéndole saber la apertura del presente procedimiento. Líbrese la boleta de notificación, anexándole copia fotostática certificada del escrito de amparo y del presente auto de admisión.
2. Notificar mediante oficio al ciudadano LUIS WILLIAMS CESAR LOAIZA RINCÓN, en su condición de Presidente, del INSTITUTO DE PREVISIÓN DEL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (I.P.P.U.L.A), presunto agraviante, para que comparezcan ante este Tribunal, a fin de conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual será fijada y celebrada dentro de los cuatro (4) días siguientes a la oportunidad en que conste en el expediente la última notificación que se realice. Igualmente, se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión y del escrito contentivo de la acción adjunto a las notificaciones ordenadas.
3. Notificar mediante oficio con acuse de recibo al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, haciéndole saber sobre la existencia de la presente acción de amparo constitucional y a los fines de que forme criterio sobre el asunto planteado, así como de comparecer por ante este Tribunal para conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual será fijada y celebrada dentro de los cuatro (4) días siguientes a la oportunidad en que conste en el expediente la última notificación que se realice. Líbrese el oficio correspondiente, anexándole copia fotostática certificada del escrito de acción de amparo constitucional, y el auto de admisión. Líbrese el oficio respectivo.
4.- Se ordena la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de guardia en materia de amparo constitucional, sobre la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como de comparecer por ante este Tribunal para conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual será fijada y celebrada dentro de los cuatro (4) días siguientes a la oportunidad en que conste en el expediente la última notificación que se realice
Cópiese publíquese y déjese copia fotostática de la presente decisión por secretaría.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). 202º y 153º.
El Juez,
Abg. Alirio Osorio.
La Secretaria,
Abg. Norelis Carrillo.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede siendo las once y cuatro minutos de la mañana (11:04 a.m.).
La Secretaria,
Abg. Norelis Carrillo.
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