REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, dieciocho (18) de enero de dos mil trece (2013)
202º y 153º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


ASUNTO: LP21-O-2013-000004


-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTE: ANGELA MARGOTT MOLINA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.100.468, domiciliada en la ciudad de Mèrida, Estado Mérida.

ABOGADO DE LA ACCIONANTE: YASMELIS RODRIGUEZ OCANTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.109.889 inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 169.052, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

ACCIONADA: Centro de Formación Integral Privación de Libertad del Estado Mérida (v), (INAM), en la persona de la ciudadana HAYDEE MOLINA en su condición de Jefe de Entidad de Atención de Ejecución (varones) ente adscrito al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.


MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL


-I-

Se recibió el presente Amparo en fecha nueve de febrero de 2012, por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.


FUNDAMENTO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Señala la presunta agraviada en la persona de su abogado asistente que

“…En fecha veintisiete (27) de octubre (10) del año 1.999, fui contratada de forma verbal para laborar como cocinera en el CENTRO DE FORMACION INTEGRAL PRIVACION DE LIBERTAD DEL ESTADO MERIDA (V), (INAM) ubicada en la AVENIDA URDANETA, FRENTE AL AEROPUERTO ALBERTO CARNEVALLI, unidad adscrita al programa socio educativo para adolescente en conflicto con la ley penal. Cumplía con mis funciones de manera continua e ininterrumpida en el horario de lunes a domingo, en la mañana de 07:00 a.m. a 1:00 p.m. y en la tarde de 01:00 p.m. a 06:00 p.m, solo contando con un día domingo de descanso al mes, y de igual manera le informó las funciones de mi cargo que detallo a continuación: preparando comidas y pásapalos de acuerdo al menú establecido, para desayunos y el almuerzo de los menores recluidos en la institución y en la tarde merienda y cena, así como mantener limpia y en orden la cocina, los utensilios y cualquier otra función asignada de acuerdo a mi cargo en el CENTRO DE FORMACION INTEGRAL PRIVACION DE LIBERTAD DEL ESTADO MERIDA (V),. Devengando como ultimo salario por mis servicios prestados la cantidad de Un mil cuatrocientos cuarenta Bolívares exactos (Bs.1.480, 00) mensuales.
Pero es el caso ciudadano juez que después de 11 años de estar al servicio del CENTRO DE FORMACION INTEGRAL, la representación patronal el 01 de Enero del año 2011, cuando me presente a mi sitio habitual de trabajo para cumplir con mis labores de rutina, nos hacen firmar un contrato de trabajo por tiempo determinado a un grupo de trabajadores deI (INAM) entre el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA representado en este acto por el LCDO. MANUEL ALEJANDRO VIVAS CALDERON, titular de la Cédula de Identidad N° 14.401.555, en su condición de DIRECTOR GENERAL de la oficina de RECURSOS HUMANOS, según resolución N° 463 del 19/09/2008 designado por resolución N° 75 atribución y delegación de firma de fecha 16/03/2010 y en ejercicio de las atribuciones que le fueron concedidas por el ciudadano MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA publicadas en gaceta oficial de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA N° 39.021 deI 22/09/2008 y 39.387 del 16/03/2010. Y la ciudadana ANGELA MARGOT MOLINA ROJAS, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.100.468, civilmente hábil, domiciliada en Mérida Estado Mérida. En vista de esto me permito decir que después de tener una relación laboral indeterminada, no tenia razón de ser dicho contrato, vulnerando con ello mi antigüedad y mi continuidad laboral ya que existen constancias de que mi continuidad laboral fue desde el 28/10/1999 hasta el día 15/06/2011. En fecha 16 de junio de 2011 recibí oficio firmado y sellado con fecha 10 de junio de 2011, por el ciudadano LCDO. MANUEL ALEJANDO VIVAS CALDERON, en su condición de DIRECTOR GENERAL de la oficina de RECURSOS HUMANOS, con la cual me participaba que mi contrato no será renovado como cocinera por lo que labore hasta el día 16/06/2011.
Todo esto ocurre sin haber incurrido en causal alguna de las establecidas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, en tal sentido considere que fui objeto de un despido injustificado, razón por la cual acudí por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, a solicitar el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en contra del CENTRO DE FORMACION INTEGRAL PRIVACION DE LIBERTAD DEL ESTADO MERIDA (V), (INAM), por haber sido despedida sin justa causa previamente calificada por el inspector del trabajo. A pesar de estar amparada por Inamovilidad Laboral Decretada por el Ejecutivo Nacional y prevista en la Gaceta N° 39.090, según decreto 6.603, de fecha 02 de enero de 2009.
En virtud del Despido injustificado, irrito e ilegal del cual fui objeto, inicie el procedimiento de solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, según se evidencia de escrito de solicitud de Reenganche consignado en fecha 12/07/2011, por ante la inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, con del que se apertura expediente, quedando signado bajo el número 046-2011-01¬00286 (Anexo marcado con la letra "A", folios del 01 al 06) y sus respectivos soportes (folios del 07 al 43). Admitida dicha solicitud de reenganche (folio 44) a su vez la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida decreta Medida Cauteiar a favor de la trabajadora ordenando reincorporar a la misma de inmediato a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que venía laborando. Se ordenó la respectiva notificación, se libro boleta con la refería compulsa y notificado como fue en el CENTRO DE FORMACION INTEGRAL PRIVACION DE LIBERTAD DEL ESTADO MERIDA (V), (INAM), en fecha 13 de julio de 2011 así mismo al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela en esa misma fecha. Quedando fijado el acto de contestación para el segundo día hábil siguiente a las 8:30 a.m., tal y como se evidencio en el acta levantada por el Funcionario competente que reposa en el expediente respectivo de fecha 28-07-2011.
En fecha veintiuno (21) de Noviembre deI año 2011, se apertura el acto de contestación (folio 61) en el cual las partes deben comparecer, sin embargo se dejo constancia de la incomparecencia de la parte Patronal, el Procurador especial de los trabajadores Ordena la apertura deI lapso probatorio previsto en el artículo 455 de la Ley Orgánica dei Trabajo. Promovidas y evacuadas las pruebas en el procedimiento el Inspector del Trabajo, previa valoración de las mismas, en fecha 28 de Noviembre de 2011, a través de Providencia Administrativa N° 00241-2011, en la que declara con lugar dicha solicitud, ordena el Reenganche y Pagos de Salarios caídos dejados de percibir. (Folio 69 al 74).
Concediéndole un plazo de tres (3) días hábiles para el Cumplimiento Voluntario de la Providencia Administrativa de conformidad al artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En virtud de la decisión favorable y de su conocimiento por la parte patronal y en acatamiento a la misma, el Funcionario del Trabajo competente, en fecha 14 de Febrero de 2012, levanta el acta respectiva, dejando constancia de la incomparencia de la parte patronal para el cumplimiento voluntario, en tal sentido acuerda la Ejecución Forzosa de la Providencia Administrativa en fecha 14 de Abril del 2012, lo cual se evidencia en el folio 85.
Ante tal situación la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, decreta la ejecución forzosa de conformidad a lo establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituyéndose el día 18 de abril de 2008, en la sede del CENTRO DE FORMACION INTEGRAL PRIVACION DE LIBERTAD DEL ESTADO MERIDA (V), (INAM), a los fines de ejecutar forzosamente mi reenganche por el despido injustificado del cual fui objeto, resultando negativa tal actuación, no lográndose el reenganche a mi puesto habitual de trabajo ( folio 86)
Debido al incumplimiento de la decisión del órgano Administrativo, según acta de fecha 28 de noviembre de 2011, que riela al expediente numero: 046-2011-01-00286 de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida; en fecha 25 de julio de 2012, la Jefa de Sala Laboral de Fueros, solicito el procedimiento sancionatorio previsto en el articulo 638 y siguientes deI Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, contra el CENTRO DE FORMACION INTEGRAL PRIVACION DE LIBERTAD DEL ESTADO MERIDA (V), (INAM), es importante señalar que la parte Patronal se mantiene hasta la actual fecha contumaz al desacatar impunemente las Providencias Administrativas, dándose por agotada en su totalidad la vía administrativa.
….y en el presente caso está cumplido, tal y como consta en las copias certificadas de los expedientes numero 046-2011-01¬00286 de la Sala de Fuero…”.


-II-
DE LA COMPETENCIA

Visto el planteamiento de la acción de Amparo Constitucional formulada por la presunta agraviada, este operador de Justicia, considera necesario precisar lo siguiente: Antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción autónoma de amparo, es necesario, a juicio de este Tribunal, determinar su competencia.

En materia de Amparo la determinación de la Competencia tiene como base el aspecto esencial de la materia a fin con el derecho constitucional cuya violación se ha denunciado. En la identificación de la materia no basta tomar en cuenta la garantía o derecho constitucional que se dice violado o amenazado de violación, es necesario conocer los fundamentos de hecho en los cuales se basa la Acción de Amparo.

Este criterio de afinidad está consagrado en el Artículo 7 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Así como la sentencia número 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010 de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, de conformidad con esta sentencia los Tribunales competentes para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo en materia de inamovilidad, es la jurisdicción laboral, Acción de Amparo son los Tribunales de Primera Instancia con competencia afín con la naturaleza del derecho o garantías constitucionales violados o amenazados de violación. En el caso bajo estudio se infiere que la parte quejosa ANGELA MARGOTT MOLINA ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V-10.100.468, denuncia la presunta violación de Derechos Constitucionales consagrados en los artículos 1, 2, 5 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello motivado a que se les ha violado a mis representados los DERECHOS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presuntamente por parte del Centro de Formación Integral Privación de Libertad del Estado Mérida (v), (INAM), en la persona de la ciudadana HAYDEE MOLINA en su condición de Jefe de Entidad de Atención de Ejecución (varones) ente adscrito al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, ubicado en avenida Urdaneta frente al Aeropuerto Alberto Carnevalli Mérida Estado Mérida. Así pues, de conformidad con lo antes expuesto y en aplicación del dispositivo contenido en el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado asume el conocimiento de la presente Acción de Amparo. Y así se establece.


-III-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION


Resuelta como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer la presente acción, corresponde ahora a esta Instancia; vistos los términos de la pretensión de Amparo Constitucional interpuesta, pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma.

A tal efecto, tenemos:

La acción de Amparo Constitucional es de carácter extraordinario y fue constituida para supuestos determinados y, limitada en su ejercicio para específicos propósitos. Así, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que “Toda persona natural habitante de la República o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el Amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución (artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana, que no figuran expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella.”

A tal fin, se verifica el cumplimiento de los requisitos exigidos en la disposición contemplada en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal encuentra que dicha pretensión cumple los citados requisitos. Y así se declara.

Vista igualmente las condiciones de admisibilidad de la citada pretensión, a la luz de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 de la citada Ley Orgánica de Amparo, este Tribunal en sede Constitucional, encuentra que, por no hallarse incursa prima facie en las citadas causales, la pretensión es admisible. Y así se declara.


-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en Sede estrictamente Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta por ANGELA MARGOTT MOLINA ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V-10.100.468, contra el Centro de Formación Integral Privación de Libertad del Estado Mérida (v), (INAM), en la persona de la ciudadana HAYDEE MOLINA en su condición de Jefe de Entidad de Atención de Ejecución (varones) ente adscrito al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.

ORDENA:

1. Notificar mediante oficio a la ciudadana HAYDEE MOLINA en su condición de Jefe de Entidad de Atención de Ejecución (varones) ente adscrito al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, presunto agraviante, para que comparezcan para que comparezcan ante este Tribunal, a fin de conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual será fijada y celebrada dentro de los cuatro (4) días siguientes a la oportunidad en que conste en el expediente la última notificación que se realice por secretaria, a excepción de los días sábados y domingos y los declarados de Fiesta Nacional por las leyes de la República. Igualmente, se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión y del escrito contentivo de la acción adjunto a las notificaciones ordenadas.


2. Notificar mediante oficio con acuse de recibo al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, haciéndole saber sobre la existencia de la presente acción de amparo constitucional y a los fines de que forme criterio sobre el asunto planteado. Igualmente para que comparezca por ante instancia para conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual será fijada y celebrada dentro de los cuatro (4) días siguientes a la oportunidad en que conste en el expediente la última notificación que se realice por secretaria, a excepción de los días sábados y domingos y los declarados de Fiesta Nacional por las leyes de la República. Líbrese el oficio correspondiente, anexándole copia fotostática certificada del escrito de acción de amparo constitucional, y el auto de admisión.

3. Notificar al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de conformidad a lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, haciéndole saber la apertura del presente procedimiento. Líbrese la boleta de notificación, anexándole copia fotostática certificada del escrito de amparo y del presente auto de admisión.

Cópiese publíquese y déjese copia fotostática d el presente decisión por secretaría.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). 202º y 153º.



El Juez,


Abg. Alirio Osorio.



La Secretaria,


Abg. Yurahi Gutiérrez.




En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede siendo la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde (1:45 p.m.).





La Secretaria,


Abg. Yurahi Gutiérrez.