REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013)
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2012-000340
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: JOSÉ ANTONIO MASINI DIAZ, titular de la Cédula de Identidad N° 677.135, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ANA BEATRIZ CIRIMELE GONZALEZ, MARIA VIRGINIA PERNIA RAMIREZ, ANA ALICIA LEAL MORENO, NANCY JOSEFINA CALDERON TREJO, HENRY DOMINGO RODRIGUEZ, RONALD EDUARDO CALDERON JEREZ, CARMEN ROSA CONTRERAS PEÑA, NELLY JOSEFINA RAMÍREZ CARRERO, MARIA ISABEL BATISTA AREVALO, MARIA MERCEDES RAMÍREZ MÉNDEZ, LUIS ALBERTO CAMINOS ANGULO, ERIKA MARIANA JIMENEZ CONTRERAS y JHOR ANGEL FAJARDO MEDINA, titulares de las cédulas de identidad números: V-10.725.480, V-11.952.121, V-11.294.986, V-9.475.833, V-8.045.403, V-14.204.472, V-12.815.171, V-8.083.778, V-15.754.025, V-15.235.515, V-15.032.767, V-14.529.712 y V-14.529.518, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 69.755, 70.173, 69.952, 91.089, 91.088, 108.464, 101.915, 60.952, 118.427, 120.899, 115.306, 99.249 y 103.174, y en su orden, como Procuradores Especiales de los Trabajadores para el Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “PROULA MEDICAMENTOS, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nro. 16, Tomo A-2, de fecha 13 de enero del año 1992, en la persona de la ciudadana KARLA DE LA TORRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.036.967 en su condición de Directora de la prenombrada Sociedad Mercantil.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Señala la parte demandante, que en fecha 16 de febrero de 2000, fue contratado a tiempo indeterminado en forma verbal por el ciudadano Edgar Rodríguez, quién era el gerente de la empresa para esa época, para prestar sus servicios cumpliendo con las funciones de asesorar al gerente de producción, llevar el control de costos de producción y todo lo relacionado con los servicios de la planta, entre otras funciones, cumpliendo con u horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:30 m., devengando por los servicios prestados diferentes salarios durante el tiempo que duro la relación laboral. Señala que en fecha 9 de marzo de 2011, tomo la decisión de retirarse voluntariamente de sus labores habituales de trabajo, pasando su renuncia al cargo que venia desempeñando dando por terminada la relación laboral que existía y cumpliendo el preaviso estipulado por la ley. Por todo lo antes expuesto reclaman los siguientes conceptos:
• Prestación de Antigüedad: La cantidad de Bs. 39.349,08
• Días Adicionales Art. 108 LOT: La cantidad de Bs. 7.796,70
• Intereses sobre la Prestación de Antigüedad: La cantidad de Bs. 8.849,26
• Utilidades: La cantidad de Bs. 1.302,00
Estimando la demanda en la cantidad de Bs. 57.297,04
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Al folio 48 de las actas procesales se encuentra agregada acta de fecha 06 de noviembre de 2012, donde se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la apertura de la audiencia preliminar, pero debido a que la demanda es la Republica la cual goza de los privilegios y prerrogativas, correspondiéndole el conocimiento del mismo a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, el cual procedió a la admisión de los medios probatorios, así como a fijar la audiencia oral y publica de juicio.
-III-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALOTRACIÓN
PRUEBAS DE LA PARTE DEMNADANTE:
Pruebas Testifícales:
La parte demandante promueve la declaración como testigos de los ciudadanos NELSON DE JESUS VICUÑA FERNANDEZ, ROSIBEL BALZA ALBORNOZ y TIBISAY DEL VALLE QUINTERO DE TORRES, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros 2.818.840, 11.960.617 y 8.048.708 respectivamente, vista la incomparecencia de la demandada no se realizo la evacuación de los testigos promovidos por el demandante, razón por lo cual no hay materia sobre lo cual pronunciarse. Y así se decide.
Pruebas Documentales:
1.- Documental denominada Renuncia, de fecha 9 de marzo de 2011, marcado con la letra “A”, agregada al folio 53.
2.- Documental denominada solicitud de pago de prestaciones, de fecha 05 de abril de 2011 y 29 de agosto de 2011, marcadas con la letra “B y C”, agregadas al folio 54 y 55.
3.- Documental denominada acta de fecha 06 y 23 de febrero de 2012, levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, marcada con la letra “D”, agregadas al folio 56 y 57.
4.- Documental consistente en comprobantes de pago de los años 2000 al 2008, marcados con la letra “E”, agregados al folio del 58 al 72.
5.- Documental denominado en utilidades de los años 2000 al 2009, marcados con la letra “F”, agregados al folio del 73 al 78.
6.- Documental denominado en vacaciones de los años 2000 al 2008, marcados con la letra “G”, agregados al folio del 79 al 83.
7.- Documental denominado bono de producción de los años 2001 al 2002, marcados con la letra “H”, agregados al folio del 84 al 87.
En relación a las documentales aportadas al presente caso por la parte demandante, se les otorga valor jurídico como demostrativas de la relación laboral alegada. Y así se decide.
Parte Demandada:
En relación a la parte demandada, se dejo constancia en acta de fecha 06 de noviembre del año que discurre, de la incomparecencia de la parte demandada a la apertura de la audiencia preliminar, razón por lo cual no hay medios probatorios sobre los cuales pronunciarse. Y así se decide.
-IV-
MOTIVA
Previo a emitir pronunciamiento de fondo por parte de esta instancia, es menester indicar que la parte demandada se trata de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto ante la ausencia de contestación de la demanda, se entiende como contradicha la misma en todas sus partes, conforme lo prevé el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y demás leyes aplicables.
Así las cosas, la parte accionada no asistió a la audiencia de juicio, por lo que corresponde la aplicación de lo consagrado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tipifica:
“… Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio…”. (Subrayado de este Tribunal).
En relación a lo tipificado en el artículo supra transcrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 810, de fecha 18 de abril de 2006, ha señalado:
“Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos…” (Subrayado y negrita del Tribunal)
Y, más recientemente la misma Sala Constitucional en decisión N° 1184, del 22 de septiembre de 2009, ratificó el anterior criterio e indicó lo siguiente:
“… Contrariamente, el juez de juicio a quien le corresponda decidir la causa que le sea remitida, bien por incomparecencia de la parte demandada a una prolongación de la audiencia preliminar, bien por falta de contestación a la demanda (parte in fine del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), o por inasistencia de la accionada a la audiencia oral de juicio (artículo 151 eiusdem), debe expresamente atenerse a la confesión ficta (presunción iuris tantum), la cual podrá ser desvirtuada con el conocimiento, valoración y apreciación de las pruebas aportadas por las partes en la audiencia preliminar.
Al respecto, conteste con lo expuesto ut supra, la consecuencia de la confesión ficta, generada por el incumplimiento de las cargas establecidas en los artículos 135, aparte in fine, y 151, segundo aparte, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como por la inasistencia a la prolongación de la audiencia preliminar, sólo puede declararse cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y cuando el demandado nada haya probado que le favorezca.
En consecuencia, la Sala desestima los alegatos de inconstitucionalidad de los artículos 135, aparte in fine, y 151, segundo aparte, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide…” (Subrayado y negrita de este Tribunal).
Ahora bien, visto todo lo anterior, y verificado como fue que la parte demandada no se hizo presente a la audiencia oral y publica de juicio, así como tampoco hay medios probatorios para verificar el pago de los conceptos reclamados, y verificado como fue que la parte demandante reclama sus prestaciones sociales, este sentenciador previa la revisión de los conceptos reclamados señala que son procedentes en derecho lo reclamado por la parte accionante. Y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, quién aquí sentencia pasa a realizar los cálculos en los siguientes términos:
Prestación de Antigüedad:
01/07/2000 al 30/06/2001
Salario mensual: Bs. 600,00
Salario diario: Bs. 20,00
Salario integral: Bs. 27,04
60 días x Bs. 27,04= Bs. 1.622,4
01/07/2001 al 30/06/2003
Salario mensual: Bs. 660,00
Salario diario: Bs. 22,00
Salario integral: Bs. 29,82
126 días x Bs. 29,82= Bs. 3.757,32
01/07/2003 al 30/09/2003
Salario mensual: Bs. 792,00
Salario diario: Bs. 26,4
Salario integral: Bs. 35,78
15 días x Bs. 35,78= Bs. 536,7
01/10/2003 al 30/06/2004
Salario mensual: Bs. 924,00
Salario diario: Bs. 30,8
Salario integral: Bs. 41,93
53 días x Bs. 41,93= Bs. 2.138,43
01/07/2004 al 30/04/2005
Salario mensual: Bs. 1.219,68
Salario diario: Bs. 40,65
Salario integral: Bs. 55,45
58 días x Bs. 55,45= Bs. 3.216,1
01/05/2005 al 31/03/2006
Salario mensual: Bs. 1.312,67
Salario diario: Bs. 43,76
Salario integral: Bs. 59,81
65 días x Bs. 59,81= Bs. 3.887,65
01/04/2006 al 30/08/2006
Salario mensual: Bs. 1.373,43
Salario diario: Bs. 45,78
Salario integral: Bs. 62,69
25 días x Bs. 62,69= Bs. 1.567,25
01/09/2006 al 30/04/2007
Salario mensual: Bs. 1.420,00
Salario diario: Bs. 47,33
Salario integral: Bs. 64,82
52 días x Bs. 64,82= Bs. 3.370,64
01/05/2007 al 31/08/2007
Salario mensual: Bs. 1.522,47
Salario diario: Bs. 50,75
Salario integral: Bs. 69,64
20 días x Bs. 69,64= Bs. 1.392,8
01/09/2007 al 31/12/2007
Salario mensual: Bs. 1.642,47
Salario diario: Bs. 54,75
Salario integral: Bs. 75,13
20 días x Bs. 75,13= Bs. 1.502,6
01/01/2008 al 09/03/2011
Salario mensual: Bs. 1.882,47
Salario diario: Bs. 62,75
Salario integral: Bs. 86,81
258 días x Bs. 86,81= Bs. 22.396,98
TOTAL DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Bs. 45.388,87
Días Adicionales (Parágrafo Primero del artículo 108 LOT):
60 días x Bs. 86,81 = Bs. 5.208,6
Utilidades Fraccionadas:
15 días x Bs. 86,81 = Bs. 1.302,15
Total de prestaciones Sociales de CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 51.899,62).
-V-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia, en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR LA DEMANDA que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES ha incoado el ciudadano JOSÉ ANTONIO MASINI DIAZ en contra de la Sociedad Mercantil PROULA MEDICAMENTOS C.A.
Segundo: Se condena a la Sociedad Mercantil PROULA MEDICAMENTOS C.A., a pagar al ciudadano JOSÉ ANTONIO MASINI DIAZ la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 51.899,62) por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.
Tercero: Se condena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del presente fallo, realizada por un solo experto designado por el Tribunal, quien tomará como base la prestación de antigüedad mensual, así como la tasa de interés de prestaciones sociales establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Cuarto: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal de Ejecución, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Quinto: Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, indexación que será calculada desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la fecha que se declare firme la sentencia definitiva. Igualmente se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos derivados de la relación laboral indicados en la motiva de este fallo, cómputo éste que se realizará desde la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicha indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior. Apercibiéndose, que en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Sexto: No hay condenatoria en costas, dados los privilegios del cual goza la Republica.
Séptimo: Se ordena la notificación de la Procuradora General de la República mediante oficio, ordenándose a la secretaria (o) certificar las copias de la presente decisión, a los fines de que se forme criterio acerca del asunto planteado de conformidad con lo establecido en al articulo 86 de la Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Cópiese, publíquese regístrese y déjese copia certificada del presente fallo por secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, treinta y un días (31) del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez.
Abg. Alirio Osorio.
La Secretaria.
Abg. Yurahi Gutiérrez.
En la misma fecha, siendo las una y cuarenta y dos minutos de la tarde (1:42 p.m.) se publicó y registró el fallo que antecede.
Srta.
Abg. Yurahi Gutiérrez.
|