REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, siete (7) de enero de dos mil trece (2013)
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2012-0000087

SENTENCIA DEFINITIVA


-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PARTE ACTORA: CLARA INES ACEVEDO AVELLANEDA, venezolana titular de la cédula de identidad No. V-29.705.821, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ANA BEATRIZ CIRIMELE GONZALEZ, MARIA VIRGINIA PERNIA RAMIREZ, ANA ALICIA LEAL MORENO, NANCY JOSEFINA CALDERON TREJO, HENRY DOMINGO RODRIGUEZ, RONALD EDUARDO CALDERON JEREZ, CARMEN ROSA CONTRERAS PEÑA, NELLY JOSEFINA RAMÍREZ CARRERO, MARIA ISABEL BATISTA AREVALO, MARIA MERCEDES RAMÍREZ MÉNDEZ, LUIS ALBERTO CAMINOS ANGULO, ERIKA MARIANA JIMENEZ CONTRERAS y JHOR ANGEL FAJARDO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-10.725.480, V-11.952.121, V-11.294.986, V-9.475.833, V-8.045.403, V-14.204.472, V-12.815.171, V-8.083.778, V-15.754.025, V-15.235.515, V-15.032.767, V-14.529.712 y V-14.529.518, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 69.755, 70.173, 69.952, 91.089, 91.088, 108.464, 101.915, 60.952, 118.427, 120.899, 115.306, 99.249 y 103.174, y en su orden, como Procuradores Especiales de los Trabajadores para el Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, en la persona de la ciudadana MARÍA EUGENIA SADER, en su condición de Ministra del Ministerio del Poder Popular para la Salud, y solidariamente a la Sociedad Mercantil “PROULA MEDICAMENTOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estad Mérida, bajo el Nro 16, Tomo A-2, de fecha 13 de enero de 1992, en la persona de la ciudadana JAVIELA COROMOTO ARIAS, en su condición de Directora General y Representante Legal de la prenombrada Sociedad Mercantil.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES


-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Señala la parte demandante, que en fecha 02 de octubre de 1995, inicio una relación laboral bajo la modalidad de contrato de trabajo verbal a tiempo indeterminado con la Sociedad anónima PROULA hoy día denominada Sociedad mercantil PROULA MEDICAMENTOS C.A., siendo contratada para ocupar el cargo de auxiliar contable, posteriormente ocupo el de analista contable, luego el de auditor interno, siendo el último cargo el de gerente de administración y finanzas y coordinación administrativa, consistiendo sus funciones en coordinar los departamento de contabilidad, administración cobranzas e informática, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:30 a.m. a 4:30 p.m., prestando de esa manera sus servicios de manera personal directa y bajo la subordinación de la demandada, devengo el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, indica que a partir del 01/09/99 hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo devengo mensualmente un salario normal variado, compuesto por un salario base, bono de transporte y un bono de productividad, señala que asumió el cargo de coordinadora administrativa en fecha 01/12/2008, por lo tanto a partir de esa fecha se incluyo en el salario base una prima por coordinadora, siendo el último monto por ese concepto la cantidad de Bs. 1.000,00 mensual. Exponen que es el caso que el 20 de enero de 2011 fue despedida de forma escrita y de manera injustificada del trabajo que venia desempeñando, fue así como laboro por un lapso de 15 años, 3 meses y 18 días. Por todo lo antes expuesto reclaman los siguientes conceptos:

• Prestación de Antigüedad: La cantidad de Bs. 67.253,25
• Intereses sobre la Prestación de Antigüedad: La cantidad de Bs. 11.433,10
• Vacaciones: La cantidad de Bs. 3.891,29
• Bono Vacacional: La cantidad de Bs. 2.208,57
• Utilidades: La cantidad de Bs. 25.240,80
• Indemnización por Despido Injustificado: La cantidad de Bs. 21.870,00
• Indemnización Sustitutiva de Preaviso: La cantidad de Bs. 13.122,00
• Beneficio e Alimentación: La cantidad de Bs. 990,00
• Prima por Cargo de Coordinadora Administrativa: La cantidad de Bs. 6.000,00
• Bono de Trasporte: La cantidad de Bs. 668,12

Estimando la demanda en la cantidad de Bs. 152.677,13


DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Al folio 59 de las actas procesales se encuentra agregada acta de fecha 10 de octubre de 2012, donde se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la apertura de la audiencia preliminar, pero debido a que la demanda es la Republica la cual goza de los privilegios y prerrogativas, correspondiéndole el conocimiento del mismo a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, el cual procedió a la admisión de los medios probatorios, así como a fijar la audiencia oral y publica de juicio.



-III-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Pruebas Documentales:


1.- Documental consistente en acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, marcado con la letra “B”, agregada al folio 16.

2.- Documental consistente en constancias de trabajo, marcadas con el N° 1, agregadas al folio del 63 al 65.

3.- Documental consistente en recibos de pago de salario y comprobante de egreso, marcados con los número “2 y 3”, agregados al folio del 66 al 79.

4.- Documental consistente en recibos de pago de bono de productividad, marcados con el N° 4, agregados al folio del 80 al 86.

5.- Documental consistente en Convención Colectiva de Proula, marcada con el N° 5, agregados al folio del 87 al 108.

6.- Documental consistente en Carta de Despido, marcada con el N° 6, agregados al folio del 109.

7.- Documental consistente en comunicaciones de cobro de prestaciones sociales, marcadas con los Nros del 7 al 11, agregados al folio del 110 a 115.

8.- Documental consistente en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista N° 3, marcada con el N° 12, agregada al folio del 116 al 123.

Señala este Sentenciador que se le otorga valor probatorio a dichas documentales, en virtud de que las mismas son pertinentes a las resultas del caso. Y así se decide.


Prueba de Exhibición:

En virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, no se evacuo dicha prueba, razón por lo cual no hay materia sobre la cual pronunciarse.

Parte Demandada:

Vista la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, no hubo consignación de los medios probatorios, razón por lo cual no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.


-IV-
MOTIVA

Previo a emitir pronunciamiento de fondo por parte de esta instancia, es menester indicar que la parte demandada trata de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto ante la ausencia de contestación de la demanda, se entiende como contradicha la misma en todas sus partes, conforme lo prevé el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y demás leyes aplicables.

Así las cosas, la parte accionada no asistió a la audiencia de juicio, por lo que corresponde la aplicación de lo consagrado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tipifica:

“… Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio…”. (Subrayado de este Tribunal).

En relación a lo tipificado en el artículo supra transcrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 810, de fecha 18 de abril de 2006, ha señalado:

“Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos…” (Subrayado y negrita del Tribunal)


Y, más recientemente la misma Sala Constitucional en decisión N° 1184, del 22 de septiembre de 2009, ratificó el anterior criterio e indicó lo siguiente:

“… Contrariamente, el juez de juicio a quien le corresponda decidir la causa que le sea remitida, bien por incomparecencia de la parte demandada a una prolongación de la audiencia preliminar, bien por falta de contestación a la demanda (parte in fine del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), o por inasistencia de la accionada a la audiencia oral de juicio (artículo 151 eiusdem), debe expresamente atenerse a la confesión ficta (presunción iuris tantum), la cual podrá ser desvirtuada con el conocimiento, valoración y apreciación de las pruebas aportadas por las partes en la audiencia preliminar.

Al respecto, conteste con lo expuesto ut supra, la consecuencia de la confesión ficta, generada por el incumplimiento de las cargas establecidas en los artículos 135, aparte in fine, y 151, segundo aparte, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como por la inasistencia a la prolongación de la audiencia preliminar, sólo puede declararse cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y cuando el demandado nada haya probado que le favorezca.

En consecuencia, la Sala desestima los alegatos de inconstitucionalidad de los artículos 135, aparte in fine, y 151, segundo aparte, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide…” (Subrayado y negrita de este Tribunal).


Ahora bien, visto todo lo anterior, y verificado como fue que la parte demandada no se hizo presente a la audiencia oral y publica de juicio, así como tampoco hay medios probatorios para verificar el pago de los conceptos reclamados, y verificado como fue que la parte demandante reclama sus prestaciones sociales, este sentenciador previa la revisión de los conceptos reclamados señala que es procedente lo reclamado por la parte accionante y por lo tanto los declara Con Lugar. Y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, quién aquí sentencia pasa a realizar los cálculos en los siguientes términos:

Prestación de Antigüedad:

01/06/1997 al 28/02/1998
Salario mensual: Bs. 75,00
Salario diario: Bs. 2,5
Salario integral: Bs. 3,37
42 días x Bs. 3,37 = Bs. 141,54

01/03/1998 al 31/01/1999
Salario mensual: Bs. 100,00
Salario diario: Bs. 3,33
Salario integral: Bs. 4,50
59 días x Bs. 4,50= Bs. 265,5

01/02/1999 al 31/05/1999
Salario mensual: Bs. 120,00
Salario diario: Bs. 4,00
Salario integral: Bs. 5,41
20 días x Bs. 5,41= Bs. 108,2

01/06/1999 al 30/09/1999
Salario mensual: Bs. 260,00
Salario diario: Bs. 8,6
Salario integral: Bs. 11,73
20 días x Bs. 11,73= Bs. 234,6

01/10/1999 al 31/12/1999
Salario mensual: Bs. 1.064,56
Salario diario: Bs. 35,48
Salario integral: Bs. 48,12
21 días x Bs. 48,12= Bs. 1.010,52

01/01/2000 al 31/01/2000
Salario mensual: Bs. 275,00
Salario diario: Bs. 9,16
Salario integral: Bs. 12,43
5 días x Bs. 12,43= Bs. 62,15

01/02/2000 al 31/03/2000
Salario mensual: Bs. 305,00
Salario diario: Bs. 10,16
Salario integral: Bs. 13,79
10 días x Bs. 13,79= Bs. 137,9

01/04/2000 al 30/09/2000
Salario mensual: Bs. 347,00
Salario diario: Bs. 11,56
Salario integral: Bs. 15,64
30 días x Bs. 15,64= Bs. 469,2

01/10/2000 al 31/12/2000
Salario mensual: Bs. 1.275,55
Salario diario: Bs. 42,52
Salario integral: Bs. 57,78
23 días x Bs. 57,78= Bs. 1.328,94

01/01/2001 al 15/06/2001
Salario mensual: Bs. 1.119,14
Salario diario: Bs. 37,30
Salario integral: Bs. 50,69
30 días x Bs. 50,69= Bs. 1.520,7

16/06/2001 al 31/12/2001
Salario mensual: Bs. 1.198,28
Salario diario: Bs. 39,94
Salario integral: Bs. 54,28
40 días x Bs. 54,28= Bs. 2.171,2

01/01/2002 al 31/07/2002
Salario mensual: Bs. 1.075,62
Salario diario: Bs. 35,85
Salario integral: Bs. 48,82
35 días x Bs. 48,82= Bs. 1.708,7

01/08/2002 al 31/12/2002
Salario mensual: Bs. 1.028,18
Salario diario: Bs. 30,84
Salario integral: Bs. 46,67
37 días x Bs. 46,67= Bs. 1.726,79

01/01/2003 al 31/07/2003
Salario mensual: Bs. 1.063,40
Salario diario: Bs. 35,44
Salario integral: Bs. 48,36
35 días x Bs. 48,36= Bs. 1.692,6

01/08/2003 al 30/09/2003
Salario mensual: Bs. 1.600,66
Salario diario: Bs. 53,35
Salario integral: Bs. 72,80
10 días x Bs. 72,80= Bs. 728,00


01/10/2003 al 31/12/2003
Salario mensual: Bs. 599,05
Salario diario: Bs. 19,96
Salario integral: Bs. 27,30
29 días x Bs. 27,30= Bs. 791,7


01/01/2004 al 30/09/2004
Salario mensual: Bs. 1.843,64
Salario diario: Bs. 61,45
Salario integral: Bs. 84,02
45 días x Bs. 84,02= Bs. 3.780,9

01/10/2004 al 31/12/2004
Salario mensual: Bs. 2.938,43
Salario diario: Bs. 97,94
Salario integral: Bs. 134,17
31 días x Bs. 134,17= Bs. 4.159,27
01/01/2005 al 31/05/2005
Salario mensual: Bs. 1.796,00
Salario diario: Bs. 59,86
Salario integral: Bs. 82,01
25 días x Bs. 82,01= Bs. 2.050,25


01/06/2005 al 30/06/2005
Salario mensual: Bs. 3.244,56
Salario diario: Bs. 108,15
Salario integral: Bs. 148,15
5 días x Bs. 148,15= Bs. 740,25


01/07/2005 al 15/03/2006
Salario mensual: Bs. 1.388,52
Salario diario: Bs. 43,28
Salario integral: Bs. 63.40
63 días x Bs. 63,40= Bs. 3.994,2


16/03/2006 al 15/09/2006
Salario mensual: Bs. 3.190,29
Salario diario: Bs. 95,70
Salario integral: Bs. 145,97
35 días x Bs. 145,97= Bs. 5.108,95


16/09/2006 al 30/11/2006
Salario mensual: Bs. 1.495,85
Salario diario: Bs. 49,86
Salario integral: Bs. 68,58
30 días x Bs. 68,58= Bs. 2.057,4


01/12/2006 al 31/12/2006
Salario mensual: Bs. 4.391,93
Salario diario: Bs. 146,396
Salario integral: Bs. 201,35
5 días x Bs. 201,35= Bs. 1.006,75


01/01/2007 al 15/05/2007
Salario mensual: Bs. 3.192,62
Salario diario: Bs. 105,42
Salario integral: Bs. 146,36
25 días x Bs. 146,36= Bs. 3.659,00


16/05/2007 al 31/08/2007
Salario mensual: Bs. 3.595,09
Salario diario: Bs. 119,93
Salario integral: Bs. 164,82
15 días x Bs. 164,82= Bs. 2.472,3

01/09/2007 al 31/12/2007
Salario mensual: Bs. 1.915,09
Salario diario: Bs. 63,83
Salario integral: Bs. 87,80
42 días x Bs. 87,80= Bs. 3.687,6

01/01/2008 al 31/12/2008
Salario mensual: Bs. 3.535,10
Salario diario: Bs. 117.83
Salario integral: Bs. 162,71
84 días x Bs. 162,71= Bs. 13.667,64

01/01/2009 al 20/01/2011
Salario mensual: Bs. 3.155,08
Salario diario: Bs. 105,16
Salario integral: Bs. 145,22
145 días x Bs. 145,22= Bs. 21.056,9

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Bs. 81.541,65 menos la cantidad de Bs. DIECISIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 17.969,36), que la parte demandante señala en el libelo de demanda que recibió como adelanto arroja la cantidad total por concepto de Prestación de Antigüedad Bs. 63.572,29

Vacaciones:
2008 = 9 días
2009 = 10 días
2010 = 8 días
2011 = 10 días
Total = 37 días
37 días x Bs. 105, 16 = Bs. 3.890,92

Bono Vacacional Fraccionado: (02/10/2010 al 20/01/2011)
21 días x Bs. 105, 16 = Bs. 2.208,36

Bonificación de Fin de Año:
01/01/2009 al 31/12/2009 = 120 días x Bs. 105,16 = Bs. 12.619,2
01/01/2010 al 31/12/2010 = 120 días x Bs. 105,16 = Bs. 12.619,2
Total: Bs. 25.240,80

Indemnización por Despido Injustificado:
150 días x Bs. 145,22 = Bs. 21.783,00

Indemnización Sustitutiva de Preaviso:
90 x Bs. Bs. 145,22 = Bs. 13.069,8

Beneficio de Alimentación:
Noviembre 2010 = 22 días
Diciembre 2010 = 12 días
Enero 2011 = 10 días
2011 = 10 días
Total = 44 días
44 días x Bs. 22,50 (0,25% de la Unidad Tributaria) = Bs. 990,00

Prima por Cargo de Coordinadora Administrativa:
01/07/2010 al 01/01/2011 = 6 meses x Bs. 1.000,00 = Bs. 6.000,00

Bono de Transporte:
01/07/2010 al 20/01/2011 = 6 meses x Bs. 99,72 = Bs. 598,12

TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES: CIENTO TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 137.353,29)



-V-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia, en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR LA DEMANDA que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES ha incoado la ciudadana CLARA INES ACEVEDO AVELLANEDA, en contra de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
Segundo: Se condena a la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, a pagar a la ciudadana CLARA INES ACEVEDO AVELLANEDA la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 137.353,29) por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.

Tercero: Se condena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del presente fallo, realizada por un solo experto designado por el Tribunal, quien tomará como base la prestación de antigüedad mensual, así como la tasa de interés de prestaciones sociales establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Cuarto: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal de Ejecución, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Quinto: Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, indexación que será calculada desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la fecha que se declare firme la sentencia definitiva. Igualmente se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos derivados de la relación laboral indicados en la motiva de este fallo, cómputo éste que se realizará desde la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicha indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior. Apercibiéndose, que en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sexto: No hay condenatoria en costas, dados los privilegios del cual goza la Republica.

Séptimo: Se ordena la notificación de la Procuradora General de la República mediante oficio, ordenándose a la secretaria (o) certificar las copias de la presente decisión, a los fines de que se forme criterio acerca del asunto planteado de conformidad con lo establecido en al articulo 86 de la Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.


Cópiese, publíquese regístrese y déjese copia certificada del presente fallo por secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los siete (7) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.




El Juez.


Abg. Alirio Osorio.



La Secretaria.



Abg. Yurahi Gutiérrez.




En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.) se publicó y registró el fallo que antecede.



Srta.


Abg. Yurahi Gutiérrez.