REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Estado Mérida
Mérida, diez (10) de enero de dos mil trece
202º y 153º

SENTENCIA Nº 002

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2012-000470
ASUNTO: LP21-R-2012-000153

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

- I -
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Wilmer José Díaz Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.916.381, domiciliado en Ejido, Estado Mérida.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Elias Benigno Chirinos Querales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.447.087 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.920, con el carácter de Procurador Especial de Trabajadores del Estado Mérida.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil “OCCIMOVIL, C.A”, inscrita en el registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del estado Mérida, bajo el Nº 60, Tomo A-10 del 3 de julio de 2002, en la persona de Nelson Enrique Urdaneta Roa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.776.236, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Pedro David López Chirinos y Kenny José Pepe Borges, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V 10.704.550 y V-14.916.817, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 70.195 y 115.247 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
-II-

BREVE RESEÑA DE SEGUNDA INSTANCIA

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Pedro David López Chirinos, con la condición de co-apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “OCCIMOVIL, C.A, en contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 21 de noviembre de 2012, en la cual se declaró: “CON LUGAR, la demanda que por concepto de Conceptos Laborales tiene incoada el Ciudadano: WILMER JOSÉ DIAZ MORENO”, aplicando la disposición 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por la incomparecencia de la empresa demandada a la audiencia preliminar.

El recurso de apelación fue admitido en ambos efectos por el A quo, en auto fechado diecisiete (29) de noviembre de 2012 (folio 36), remitiendo el expediente con oficio No. SME2-1720-2012 a este Tribunal Primero Superior del Trabajo, recibiéndose, por auto de data veintiuno (21) de diciembre de 2012 (folio 39).

Llegada la oportunidad de la audiencia oral y pública de apelación (10/01/2013), previo anuncio a la hora fijada y en la puerta de la Sala por la ciudadana Alguacil, verificó la ciudadana Jueza del Tribunal que la parte recurrente (accionada) no asistió, ni por sí ni por medio de apoderado judicial legalmente constituido, ordenó levantar acta donde se dejó constancia de tal circunstancia (folios 40 y 41).

Cumplidas las formalidades legales, pronuncia quien suscribe el presente fallo, previa las siguientes consideraciones:

-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observada como ha sido la incomparecencia de la parte demandada-recurrente a la audiencia oral y pública de apelación, es de destacar que el proceso laboral venezolano contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece entre otros los principios de oralidad, inmediación y concentración, los cuales traen consigo la carga procesal de las partes de comparecer a los actos que fijen en el transcurso del proceso, lo que se hace imperativo cuando el legislador estableció en varias disposiciones los efectos jurídicos que deben aplicarse a los asuntos en los cuales alguna de las partes no asista a éstos actos, en virtud de ello, visto que dicha inasistencia fue a la audiencia fijada por el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en primera instancia, debe este Tribunal aplicar la norma 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, la siguiente consecuencia jurídica:

“Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).


Ahora bien, del contenido de la disposición adjetiva citada se desprende el efecto por no asistir a la audiencia oral y pública fijada para conocer los fundamentos del recurso ejercido, mencionándose que dicha incomparecencia constituye una anomalía del procedimiento, por ser las partes sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste; razón por la cual, al no haber asistido la accionada-recurrente a la audiencia oral y pública de apelación, queda evidenciada una pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación, por lo que debe ser aplicada la consecuencia jurídica que establece la norma en comento.

En tal sentido, por las razones de hecho y de derecho antes esgrimidas este Tribunal declara desistido el recurso ordinario de apelación interpuesto por el abogado Pedro David López Chirinos, con la condición de coapoderado judicial de la parte accionada, contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 21 de noviembre de 2012. Y así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el abogado Pedro David López Chirinos, con la condición de coapoderado judicial de la parte accionada, contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 21 de noviembre de 2012, de conformidad con la norma 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: Se confirma el fallo recurrido, que declaró:

“PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por concepto de Conceptos Laborales tiene incoada el Ciudadano: WILMER JOSÉ DIAZ MORENO
SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil “OCCIMOVIL, C.A”, a pagar la cantidad de SEIS MIL NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 6.093,67).por todos y cada uno de los conceptos ut supra cuantificados y discriminados que corresponden al trabajador.
TERCERO: Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Realizada mediante experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, considerar desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.
CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal, desde el día del despido hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
QUINTO: Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar, cómputo éste que se realizará desde la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicha indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior.
SEXTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEPTIMO: Se condena en costas dada la naturaleza del presente fallo”.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada-recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena publicar, registrar y dejar copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Juez-Titular,

Dra. Glasbel Belandria Pernía
El Secretario,

Abg. Fabián Ramírez Amaral


En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en los artículos 131 y 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

El Secretario

Abg. Fabián Ramírez Amaral

GBP/sybm.