REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
202° y 153°

SENTENCIA Nº 008
ASUNTO PRINCIPAL: LH22-X-2012-000024
ASUNTO: LP21-R-2012-000126

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: ISIDRO ELOY HENRIQUEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.693.150, con domicilio en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMÚDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.149.249, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.631.

RECURRIDO: AUTO DE INADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, emitido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en fecha 21 de abril de 2012, en el expediente administrativo signado con el N° 046-2012-01-000203.

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SOBRE LA NULIDAD del Auto de Inadmisibilidad de la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, emitido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en fecha 21 de abril de 2012, en el expediente administrativo signado con el N° 046-2012-01-000203.



-II-
BREVE RESEÑA

Se recibieron las presentes actuaciones, por el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Fortunato Sergio Ricci, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 20 de septiembre de 2012, que declaró: INADMISIBLE LA MEDIDA CAUTELAR, interpuesta por el mencionado abogado, en representación del ciudadano Isidro Eloy Henríquez Hernández, contra el auto de inadmisibilidad de la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, emitido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en fecha 21 de abril de 2012, en el expediente administrativo signado con el N° 046-2012-01-000203, declarando a su vez, IMPROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada.

La apelación fue admitida en un sólo efecto, mediante auto de fecha 19 de octubre de 2012 (folio 52), remitiéndose junto al oficio N° J1-998-2012, el cuaderno separado; por lo que se recibió en este Tribunal Superior, en fecha 29 de octubre de 2012 (folio 55), sustanciándolo de acuerdo con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijándose un lapso de diez (10) días de despacho para que la parte actora presentara su escrito de fundamentación de la apelación y cinco (05) días de despacho para que la otra parte diera contestación, dejándose constancia que la parte apelante consignó oportunamente escrito del fundamentación del recurso, que consta a las actas a los folios del 56 al 65, ambos inclusive, no habiendo contestación a dichos fundamentos.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para dictar sentencia, procede este Tribunal a publicar el fallo, con base a las siguientes consideraciones:

-III-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los argumentos de la apelación fueron expuestos por el profesional del derecho Fortunato Sergio Ricci Bermúdez, en su condición de apoderado judicial de la parte accionante-recurrente, en los términos que parcialmente se citan así:

“Yo, FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMUDEZ, Venezolano, mayor de edad, soltero, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.149.249, e inscrito en el Inpreabogado Bajo la Matricula N° 82.631, con el carácter expuesto en autos, acudo muy respetuosamente ente su digna autoridad con el debido acatamiento de ley y conforme a derecho, estando en la oportunidad procesal pertinentes para presentar las siguientes observaciones a este expediente, lo hago en base a los siguientes particulares:

PRIMERO: Es de acotar y hacer ver su superioridad, que como demuestra del contenido la solicitud es de carácter innominado, es con el valor de suspender los efectos de un acto administrativo de la inspectoría del trabajo que fue hecho en un día inhábil y que lesiona los derechos constitucionales al trabajo, fueros indical (sic) y estabilidad laboral, adicionando que lesionan tratados y normas constitucionales ratificado por la República, y que con aras de garantizar el efecto de sus reenganche al puesto de tarbajo (sic) oportuno y dar de sustento a su familia no fue garantizado por el organismo administrativo denominado Inspectoría del trabajo (sic) del estado Mérida, por lo cual alego la importancia y eficiciencia (sic)en la doctrian (sic) que señalo adelante en cuanto a am,pliacion (sic) de las medidas cautelares a favor de la tutela judicial efectiva y en aras de una debido proceso y curso de legalidad necesaria con el animos (sic) de los criterios jurisprudenciales de la Sala Civil, Social y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que expresa al respeto.

SEGUNDO: Sobre el objeto del fondo y merito (sic) de la presente apelación como fundamento nutriente de la negatividad de otorgarme con el vicio inmotivación en la sentencia, vacío este imperdonable y de merito (sic) anulable por el superior, por violentar las normas dispositivas y de orden publico (sic), porque no tiene facultad para así expresarlo de negar de forma inmediata dicha solicitud por la cual ha expresado la doctrina jurisprudencial las distintas razones de peso y por ende de norma y espíritu del legislador. Ante ello la discrecionalidad del juez no significa arbitrariedad o autonomía absoluta del criterio plasmado en la decisión. Hay que saber distinguir entre la legalidad de las actuaciones o providencias judiciales y la legitimidad del acto o fallo definitivo.

(…Omissis…)

En consecuencia, para quien aquí opina realmente le parece que está viciada de inmotivación y carece en absoluto de fundamento, pues parte de un falso supuesto y, en este sentido, el requisito de motivación contenido en el ordinal 4° del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil exige, que la sentencia debe establecer los motivos de hecho y de derecho en que el Juez base su decisión, por lo que la falta de motivación acarrea la nulidad del fallo, es decir la sentencia debe contener en sí misma la prueba de su legalidad, a fin de que exista la posibilidad de examinar la relación entre los hechos y de derecho. Sin tal fundamentación será imposible controlar la exacta aplicación de la Ley y el estableciendo histórico de los hechos.

(…Omissis…)

Por todo lo expresado, creo que soy de la opinión de resolver favorablemente ante todos los argumentos expuestos, en cuanto a los vicios de inmotivación, falta y falsa aplicación del derecho y de una norma como es el caso del articulo (sic) 585 del Codigo (sic) de Procedimiento Civil sin tener la analogía del articulo 601 Ejusdem, incongruencia negativa, suposición (sic) falsa y error de interpretacion (sic) que esta sentencia que recurro al juez aquo adolece todo ello, según el criterio que expuse en el punto segundo de este escrito, por lo cual en este tercer punto de escrito indico los vicios de sentencia que tiene este fallo recurrido, por lo cual así lo digo, sostengo y en aras de la protección de los bienes concubinarios de mi mandante que esta relación en esta causa, con el contenido de la sentencia de la sala social (sic) y la sala constitucional (sic) en cuanto las mediadas extraordinarias, nominadas y de protección que se puede imponer es que hago la presente exposición, para que sean tomados por su digna autoridad, que así lo digo y sostengo en la ciudad de Mérida, a la fecha del día de hoy de su nota correspondiente de recepción.(…)” [Cursivas de este Tribunal Superior].


-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en cuanto a la competencia para conocer del presente asunto, una vez observados los fundamentos de apelación, de allí que, es propicio hacer mención al fallo N° 955, proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López (caso: “Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros”), mediante el cual se estableció de manera vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, así como los conflictos que surjan con motivo de su ejecución; criterio éste que fue ratificado a través de las decisiones números 108 y 311 de data 25 de febrero de 2011 y 18 de marzo 2011, en su orden, casos: Libia Torres y Grecia Carolina Ramos Robinson, respectivamente.

En tal sentido, teniendo en cuenta que el caso bajo análisis se trata de la apelación formulada por el ciudadano Isidro Eloy Henríquez Hernández (parte actora) contra la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que declaró Inadmisible la medida cautelar interpuesta por el referido ciudadano, a través de su apoderado judicial, e improcedente la suspensión de efectos del Auto de Inadmisibilidad de la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, emitido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en fecha 21 de abril de 2012, en el expediente administrativo signado con el N° 046-2012-01-000203; y por cuanto este Tribunal Superior Laboral es jerárquicamente vertical de aquél, corresponde conocer del recurso de apelación formulado. Y así se decide.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observados los motivos de inconformidad expuestos por la representación procesal del accionante, en contra del fallo apelado, extrae esta Juzgadora que los vicios denunciados son: Inmotivación de la sentencia, falsa aplicación del derecho e incongruencia negativa, alegando, que el Juez “…no tiene facultad para así expresarlo de negar de forma inmediata dicha solicitud…”, y la falsa aplicación de la norma 585 del Código de Procedimiento Civil “…sin tener la analogía del artículo 601 Ejusdem…”

En relación con el primer vicio delatado, esto es, el vicio de inmotivación, se advierte que está referido a la falta de fundamentos de hecho y de derecho de una decisión, agregando la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1930, de fecha 27 de julio de 2006, lo siguiente:

“(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante.(…)”

De acuerdo con lo expuesto, cuando una sentencia carece de motivos de hecho y derecho que la justifiquen, o que aún y cuando se expresen, su contenido hace incomprensible o confuso el fallo, se tiene que la decisión está viciada por inmotivación.

Partiendo de la premisa anterior, procede esta Juzgadora a revisar el fallo apelado, con el objeto de constatar si la misma incurre en el vicio de inmotivación argumentado, para ello se transcribe parte de la recurrida, así:

“(…) -II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la suspensión de efectos solicitada y al respecto se observa: en sede jurisdiccional, se reconoce la existencia de un poder cautelar general del juez, el cual tiene su fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Derecho, del cual como bien lo señala ORTIZ ALVAREZ: “puede extraerse sin dificultad otro derecho que, por tanto, adquiere el mismo rango constitucional: el derecho de los ciudadanos a una protección cautelar efectiva”. (Ortiz-Alvarez, Luis A.: La Protección Cautelar en el Contencioso Administrativo. Colección Tratados y Estudios de Derecho Comparado N° 1. Editorial Sherwood. Caracas. 1999. p. 26). En igual sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00662, de fecha 17 de Abril de 2001, dispuso “que uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo.” (Negrillas y cursivas de la sentencia).
En cuanto al poder cautelar general del Juez ha señalado la doctrina patria que el mismo es parte de la competencia de los jueces de decidir y ejecutar lo decidido, no resultando “imperioso para los juzgadores, entonces, atenerse a la consagración expresa en disposiciones legales de medidas cautelares para poder hacer uso, dentro de los estrictos términos en ellas contempladas, de providencias provisionales que garanticen la efectividad plena del fallo”. (Canova González Antonio: Reflexiones para la Reforma del Sistema Contencioso Administrativo Venezolano. Editorial Sherwood. Caracas. 1998. p. 277). En este sentido, “sostuvo el máximo interprete de la Constitución española que las medidas cautelares forman parte de un poder general de los jueces, quienes podrían decidir libremente la clase y naturaleza de providencias a ser dictadas en determinado proceso, siempre que tengan éstas por norte la efectividad del fallo principal y que sean respetados los requisitos pertinentes”. (Sentencia del Tribunal Constitucional del 29 de abril de 1999 citada por A. Canova G.: Reflexiones para la Reforma... op. cit., p. 276).
Asimismo, nuestra jurisprudencia patria en sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 00662 de fecha 17 de Abril de 2001, Caso Sociedad de Corretaje de Seguros Casbu, C.A., estableció que “(...) todo Juez, por el hecho de tener la potestad de ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado, ostenta un poder cautelar general que le permite tomar cualquier medida cautelar que resulte necesaria para la eficaz ejecución de lo juzgado (...) el Juez tiene un amplio poder cautelar general, que le permite tomar cualquier medida cautelar para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso administrativo para la adopción de una medida cautelar, es la concurrencia del fumus boni juris y del periculum in mora. En efecto, son estos los requisitos legitimadores para la adopción de medidas cautelares, y que constituyen garantía suficiente de que las sentencias de fondo que se dicten sean plenamente ejecutables, evitándose que los efectos del proceso, perjudiquen a quienes tienen razón, quedando así, garantizado el derecho fundamental de los ciudadanos a una tutela judicial efectiva”.
En este orden de ideas, en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447 de esa misma fecha, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo artículo 104, consagra expresamente los requisitos de procedencia de las medidas cautelares en el ámbito de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los siguientes términos:
“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.
De la norma anteriormente transcrita se deriva la posibilidad de que el Juez pueda a solicitud del recurrente decretar las medidas cautelares que estime pertinentes, debiendo verificar la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris), y el peligro en la mora (periculum in mora), asimismo, examinar “los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”; y por último exigir al solicitante “garantías suficientes” en los casos de demandas de contenido patrimonial.
Ha sido pacífica la jurisprudencia tanto de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como, de las Cortes Contencioso Administrativa, en considerar que la suspensión de efectos de actos administrativos de efectos particulares constituye una medida preventiva excepcional al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de los mismos. Asimismo, se ha señalado que la decisión que acuerde la medida de suspensión de efectos debe estar fundamentada no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. (Sentencia N° 00006, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de enero de 2007, Caso: BARINAS INGENIERÍA, C.A.).
Ahora bien, en el caso de autos se observa que la suspensión de efectos ha sido solicitada por el apoderado judicial del auto de fecha 21 de abril de 2012, del expediente administrativo N° 046-2012-01-000203, y suscrito por el abogado Yoberty Jesús Díaz Vivas, en su carácter de Inspector Jefe del Trabajo del Estado Mérida, según Resolución N° 6434 de fecha 22 de mayo de 2009, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social; aduciendo que por el contrario, la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos supone también la prueba del fumus boni iuris. Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia número 63, de fecha seis (6) de febrero de 2001, en el caso Acerca Airlines, C.A. contra el Ministerio de Infraestructura, dictada en el expediente número 930, señaló que el juez, en el caso de la solicitud de suspensión de efectos:

“...debe también verificar los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, esto es, no solamente, el peligro en la demora, sino también la presunción grave del derecho que se reclama, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia del caso concreto, el fumus boni iuris es el fundamento mismo de la protección cautelar pues, en definitiva, sólo a quien posea la razón en juicio pueden causársele perjuicios que deban ser evitados...”.

Como bien expresó Serra Domínguez: “...Es indispensable que el derecho que se pretende cautelar aparezca como probable, con una probabilidad calificada. La adopción de la medida cautelar solo es posible en cuanto aparezca como jurídicamente aceptable la posición del solicitante”.

Así como lo indica la propia Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativo, y en función de la supletoriedad del Código de Procedimiento Civil, recurrimos a la legislación ordinaria. Nuestro Código de Procedimiento Civil, respecto al fumus boni iuris señala que el Juez decretará la medida preventiva cuando: “...se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

En nuestro caso, señala el abogado recurrente que:
“…se decrete MEDIDA CAUTELAR IMNOMINADA, en base a la suspensión de forma inmediata y de todos los efectos de dicho del auto donde declara la inadmisibilidad de la solicitud de reincorporación o llamada también Reenganche, por lo que solicito se reincorpore de forma inmediata al puesto de trabajo que toda mi mandante disfruta por estar amparado por el fuero sindical ante la discusion (sic9 de la contatacion (sic) colectiva le protege, por parte de la inspectoria (sic) del trabajo, en el expediente mencionado, exhortandole (sic) que le de inmediata (sic) uso y amparo cautelar a las normas sustantivas laborales mencionadas, con las medidas cautelares administrativas correspondientes…”


La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia número 00646 de fecha diecisiete (17) de abril de 2001, expresó al respecto:

"...ha sido doctrina reiterada de esta Sala que el apremio de daño irreparable que se alegue debe estar sustentado en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, por tanto, no es suficiente fundamentar la solicitud en la presunción de un daño eventual que no se sabe si se va a producir".

Este requisito a tiende al denominado periculum in mora de las providencias cautelares ordinarias.

Al respecto, Carmen Chinchilla Marín, en su libro, “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa”. (Civitas, Madrid. 1991) señala:

“...como es sabido la medida cautelar tiene como finalidad evitar el peligro que para el derecho puede suponer la existencia misma de un proceso con una lentitud propia (...) y la amenaza de un daño irreversible. En efecto la medida cautelar tiene sentido si hay un derecho que necesita protección provisional y urgente.

(Omissis...)

La medida cautelar exige por ello, como puso de relieve Calamandrei, un preventivo cálculo de probabilidad sobre el PERICULUM IN MORA que no puede separarse del otro preventivo FUMUS BONI IURIS, y así, explica el mismo autor, como ‘la indagación y posterior comprobación sobre el periculum in mora, puede hacerse de distintas maneras, siendo una de ellas en vía sumaría sin que le siga ulterior fase de comprobación’”.

En la doctrina se ha abierto una brecha, en cuanto al criterio de que la tardanza o la morosidad que presupone un proceso judicial trae insito un peligro, que unido a otras condiciones propias de la litis tramitada, constituye lo que se ha dado a llamar el periculum in mora. Así la jurisprudencia ha señalado que el peligro en la demora, a los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso; prolongación de un lapso más o menos largo que siempre le crea un riesgo a la justicia.

Para alejar este temor o peligro de insatisfacción, que no podría ser realizado en la sentencia definitiva, y sobre la base de un interés actual, se busca asegurar la ejecución. Se dice que la medida preventiva tiene como finalidad evitar el peligro que para el derecho puede suponer la existencia de un proceso con la lentitud propia e inevitable del mismo.

En el presente caso, de lo señalado por la parte actora no se desprende la irreparabilidad de los daños (peligro en la mora) como requisito para la procedencia de la protección cautelar solicitada. Así se decide.

Asimismo, no constando en autos elementos probatorios que sustenten la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado de los cuales puedan desprenderse al menos la existencia de uno de los requisitos necesarios para su procedencia, siendo una carga del solicitante que no puede ser suplida por este Órgano Jurisdiccional, en consecuencia, debe forzosamente declararse INADMISIBLE LA MEDIDA CAUTELAR. Así se decide. (…)”.

Examinada como ha sido la decisión apelada, evidencia esta Juzgadora que el A quo analizó los hechos e hizo mención a las normas y a la jurisprudencia que consideró pertinentes para darle fundamento a lo decidido, lo que implica que el sentenciador de primera instancia, si expuso las razones de hecho y derecho para concluir declarando Inadmisible la Medida Cautelar Innominada solicitada, sin observarse que tales fundamentos sean de contenido incomprensible o confuso, por cuanto tienen una secuencia lógica y razonada, es por ello, que el fallo recurrido se encuentra debidamente motivado, no procediendo el primer vicio de apelación, como lo es la inmotivación de la sentencia. Y así se decide.

En cuanto a la falsa aplicación del derecho delatada por el recurrente, cuando manifiesta que el A quo no debió declarar inadmisible la medida cautelar innominada solicitada, de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sin aplicar la norma 601 ejusdem, entendiendo este Tribunal que se está denunciando el vicio de falso supuesto de derecho, que está referido a la aplicación errónea de una norma, bien sea, porque no se adapte al hecho concreto o porque se le haya dado una interpretación diferente al verdadero sentido de la misma; en este orden, pasa este Tribunal a transcribir las normas referidas, con el objeto de constatar si se incurrió o no en el vicio delatado, así:

“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 601.- Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación.”

De las normas citadas, se extraen los requisitos para decretar una medida preventiva, estableciendo que debe existir riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe prueba fehaciente de esa circunstancia y del derecho que se reclama (Art. 585), y que de encontrar el Tribunal deficiente la prueba producida para solicitar las medidas, es decir, una vez que se hayan promovido y consignado, mandará a ampliarlas sobre el punto de la insuficiencia (Art. 601).

En este orden de ideas, cabe destacar que los requisitos dispuestos en la norma 585 antes mencionada, están igualmente dispuestos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y de conformidad con el artículo 31 ejusdem, en ausencia de disposición expresa de la Ley, en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es posible aplicar “supletoriamente” las normas del Código de Procedimiento Civil, es por ello, que en el caso examinado la parte recurrente pretende la aplicación del artículo 601 del mencionado texto legal, es decir, que el Juez debió ordenar la consignación de los medios de prueba, sin declarar de inicio la inadmisibilidad de la medida.

A tal efecto, debe este Tribunal indicar, que dicha disposición de ley, no es aplicable al asunto que nos ocupa, pues el solicitante de la referida medida no consignó elemento de prueba alguno para sustentar su solicitud, y la aplicación de la norma 601, se genera una vez que se han producido los medios de prueba y que el Juez al analizarlos los encuentra deficiente y considera necesaria su ampliación, lo cual es diferente a ordenar su consignación, pues esa es una exigencia ya establecida en la norma 585, y de hacerlo así -como es la pretensión del accionante- significa suplir una defensa de parte, por cuanto el Tribunal se pondría en la posición de indicarle al demandante, cuáles son las pruebas idóneas para demostrar sus alegatos, es por ello, que no es procedente lo delatado por el recurrente en cuanto a la falsa aplicación del derecho, por no aplicarse la norma 601 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Además, Por último el recurrente denunció el vicio de incongruencia negativa, en tal sentido, cabe destacar lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 02133, de fecha 21 de abril de 2005, en relación con este vicio, así: “(…) se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos, en el litigio(…)”. [Subrayado de esta sentenciadora].
De acuerdo con lo expuesto, el vicio de incongruencia negativa se produce cuando el administrador de justicia no resuelve sobre alguna de las pretensiones de las partes; en el caso bajo estudio, se observó que lo decidido por el A quo se ajustó a lo solicitado, es decir, al argumento de la parte accionante para solicitar la medida cautelar innominada de suspensión de efectos del acto administrativo que se pretende anular por vía principal, por cuanto el Juez de Juicio se basó en el punto tercero del “PETITORIO” del escrito libelar de la acción de nulidad, que es el capítulo donde se solicita se decrete la medida cautelar innominada, para exponer que “no constando en autos elementos probatorios que sustenten la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado de los cuales puedan desprenderse al menos la existencia de uno de los requisitos necesarios para su procedencia, siendo una carga del solicitante que no puede ser suplida por este Órgano Jurisdiccional, en consecuencia, debe forzosamente declararse INADMISIBLE LA MEDIDA CAUTELAR”, por lo que no se observa que en la primera instancia se haya omitido algún argumento, por el contrario, se analizó que de acuerdo al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, al no constar prueba alguna para decretar la medida, se declaró su inadmisibilidad, razón por la cual, no es procedente ese argumento de apelación. Y así se decide.
En este orden, por las razones de hecho y derecho antes expuestas, no siendo procedente los argumentos de apelación, es forzoso para este Tribunal Superior, declarar Sin Lugar el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial del accionante de nulidad, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 20 de septiembre de 2012, confirmándose el fallo recurrido. Y así se decide.
- VI -
DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por el profesional del derecho Fortunato Sergio Ricci, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 20 de septiembre de 2012, que declaró: INADMISIBLE LA MEDIDA CAUTELAR, interpuesta por el mencionado abogado, en representación del ciudadano Isidro Eloy Henríquez Hernández, e improcedente la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.

SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, que declaró:

“Primero: INADMISIBLE LA MEDIDA CAUTELAR, interpuesta por el abogado FORTUNATO SERGIO RICCI, titular de la cédula de identidad N° 14.149.249 e Inpreabogado N° 82.631, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de Isidro Eloy Henríquez Hernández, titular de la cédula de identidad N° 3.693.150, contra la Providencia Administrativa N° 00237-2010, de fecha 29 de noviembre de 2010, del expediente administrativo No. 046-2010-01-00447, y suscrito por el abogado Yoberty Jesús Díaz Vivas, en su carácter de Inspector Jefe del Trabajo del Estado Mérida, según Resolución N° 6434 de fecha 22 de mayo de 2009, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

Segundo: IMPROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada por el abogado en ejercicio FORTUNATO SERGIO RICCI titular de la cédula de identidad N° 14.149.249 e Inpreabogado N° 82.631, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de Isidro Eloy Henríquez Hernández, titular de la cédula de identidad N° 3.693.150, contra el auto de fecha 21 de abril de 2012, del expediente administrativo N° 046-2012-01-000203, y suscrito por el abogado Yoberty Jesús Díaz Vivas, en su carácter de Inspector Jefe del Trabajo del Estado Mérida, según Resolución N° 6434 de fecha 22 de mayo de 2009, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

Tercero: Se ordena la NOTIFICACIÒN de la parte recurrente.”

Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser agregada al copiador.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Titular,


Dra. Glasbel Belandria Pernía

El Secretario,


Abg. Fabián Ramírez Amaral



En igual fecha y siendo las dos y cincuenta y cinco minutos de la tarde (2:55 p.m.), se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

El Secretario,


Abg. Fabián Ramírez Amaral











































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