JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diecisiete (17) de Enero del año dos mil trece (2013).
202° y 153°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTES: JOSÉ IVAN BRICEÑO VERGARA y ADELAIDA YAQUELIN BRICEÑO VERGARA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad N°s. V-5.757.705 y V-10.031.870, respectivamente, domiciliados en la población de Timotes Estado Mérida.
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: Abogado FERNANDO RAMÓN RENDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.908.912, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.549, con domicilio procesal, en final de la Av. Don Tulio, Edif. Eucaliptus N° 38-12, Oficina N° 1.
DEMANDADO: GIOVANNY FERNANDO BRICEÑO VERGARA, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-13.404.042 y hábil.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: Abogados ANDRES ARIAS REY y LIGIA UZCATEGUI MONTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s. V-3.297.996 y V-8.045.602, en el orden respectivo, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 21.900 y 41.887, respectivamente, de este domicilio y hábiles.
MOTIVO: TACHA POR VIA PRINCIPAL – HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
II
PRIMERO:
DE LA TRANSACCIÓN
El presente expediente se formó en virtud de la demanda interpuesta por ante este JUZGADO (DISTRIBUIDOR) TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 17 de Septiembre del año 2007, por los ciudadanos: JOSÉ IVAN BRICEÑO VERGARA y ADELAIDA YAQUELIN BRICEÑO VERGARA, a través de su Apoderado Judicial abogado FERNANDO RAMÓN RENDÓN contra el ciudadano: GIOVANNY FERNANDO BRICEÑO VERGARA. Por: TACHA POR VIA PRINCIPAL, quedando por distribución en este Tribunal en fecha 19 de Septiembre del año 2007.
Por auto de fecha 07 de Junio del año 2011, el Juez Temporal de este Tribunal se ABOCO al conocimiento de la presente causa, en virtud de la suspensión de la Jueza titular de este Despacho, se ordenó la notificación de las partes del referido abocamiento, ordenándose entregar las mismas en los domicilios procesales indicados por las partes.
Mediante diligencias de fecha 16 de Junio (folio 439) y 26 de Septiembre (folio 441) del año 2012, el alguacil de este Tribunal devolvió debidamente firmadas las boletas de notificación de la parte demandada (folio 440) y de la parte actora (folio 442), reanudándose la presente causa, mediante auto de fecha 07 de Octubre del año 2011.
Luego por auto de fecha 19 de Marzo del año 2012, se dejó constancia que el Juez Temporal de este Juzgado, abogado CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ, continuará en el ejercicio del referido cargo, en virtud de que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 24 de febrero de 2012, dejó sin efecto el contenido del oficio Nº CJ-11-3005, de fecha 08 de diciembre de 2011, en el cual acordaba dejar sin efecto la designación de Juez Temporal de este Juzgado, y en orden a lo pautado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 233 y 202 del Código de Procedimiento Civil, se fijó un lapso para la reanudación de la causa, de diez días continuos, en el estado en que se encuentra, esto es en curso (folios 445 y 446), de lo cual la parte actora a través de su apoderado judicial abogado FERNANDO RAMÓN RENDÓN, se dio por notificada mediante diligencia de fecha 19 de Mayo del año 2012 obrante al folio 447 del presente expediente y ordenándose la notificación de la parte demandada, se libró boleta el cual corre agregada y debidamente firmada al folio 451 del presente expediente.
Mediante auto de fecha 04 de Junio del año 2012 y vencido los lapsos procesales, se reanudó la causa en el estado en que se encontraba para el momento en que se produjo la paralización del presente juicio, esto es, en curso (folio 452).
Encontrándose la presente causa en curso, en fecha quince (15) de Enero del año dos mil trece (2013), mediante escrito que obra agregado a los folios 455 al 457 del presente expediente, el abogado en ejercicio FERNANDO RAMÓN RENDON, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos: JOSÉ IVAN BRICEÑO VERGARA y ADELAIDA YAQUELIN BRICEÑO VERGARA, parte actora en la presente causa, por una parte y por la otra la abogada en ejercicio LIGIA UZCATEGUI MONTERO, en su carácter de Co-apoderada Judicial del ciudadano: GIOVANNY FERNANDO BRICEÑO VERGARA, parte demandada en el presente procedimiento, realizaron transacción bajo las consideraciones que por razones metodológicas se trascriben a continuación:
“(...omisis)
De conformidad con lo establecido en el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil hemos decidido realizar la presente TRANSACCION en la presente causa a tenor de lo siguiente:
PRIMERO: La parte Demandante, antes identificada Desiste de la presente demanda y también Desiste de la Acción y la Parte Demandada, antes identificada, consiente en dicho desistimiento, tanto de la acción como del procedimiento, y por consiguiente damos por terminado el presente juicio.
SEGUNDO: Solicitamos se levante las Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los Bienes Inmuebles Propiedad del demandado, ciudadano GIOVANNY FERNANDO BRICEÑO VERGARA, concretamente sobre los Bienes Inmuebles debidamente registrados por ante Registro Inmobiliario con Funciones Notariales de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio Cesar Salas del Estado Mérida, bajo los Nros. 15 y 16, Protocolo Primero Principal, Tomo II, de fecha treinta y uno de Mayo de Dos Mil Siete (31-05-2007).
TERCERO: La Parte Demandada, ciudadano GIOVANNY FERNANDO BRICEÑO VERGARA, antes identificado, traspasa en este acto a la Parte Actora, ciudadanos JOSÉ IVAN BRICEÑO VERGARA y ADELAIDA YAQUELIN BRICEÑO VERGARA, antes identificados, un inmueble de su propiedad, consistente en Un Lote de Terreno ubicado en la intersección esquina entre Calle Guaicaipuro y Calle Rivas de la Población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Mérida, que constituye parte de un inmueble de mayor extensión y esta constituido por un Local Comercial con pisos de cemento, techos de acerolit, paredes de bahareque, un baño, cuatro puertas de acceso y tres puertas que colindan con un inmueble propiedad de la Sucesión Vergara Briceño, el cual tiene las siguientes medidas y linderos, visto desde el frente, FRENTE: Mide cuatro metros con veinte centímetros (4,20 Mts.) y colinda con Calle Guaicaipuro. LADO DERECHO: Mide catorce metros con veinte centímetros (14,20 Mts.) y colinda con propiedad de la Sucesión Vergara Briceño, LADO IZQUIERDO: Mide trece metros (13 Mts.) y colinda con Calle Rivas y FONDO: Mide cinco metros (5 Mts.) y colinda con propiedad de María del Rosario Valero de Pacheco. Dicho inmueble es propiedad del ciudadano GIOVANNY FERNANDO BRICEÑO VERGARA, según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio Cesar Salas, de fecha treinta y uno de mayo de dos mil siete (31-05-2007), bajo el Nro. 15, Protocolo Primero, Tomo III, Segundo Trimestre. La presente negociación va a hacer debidamente protocolizada, en el respectivo registro, una vez que sea acordado por este Tribunal el levantamiento de las medidas de prohibición de enajenar y gravar, sobre dicho inmueble.
CUARTO: La Parte Actora acepta el traspaso de propiedad que hace la Parte Demandada del inmueble indicado en el numeral tercero de la presente transacción y a cambio de dicho traspaso de propiedad, la Parte Actora, ciudadanos JOSÉ IVAN BRICEÑO VERGARA y ADELAIDA YAQUELIN BRICEÑO VERGARA, antes identificados, ceden en este acto a la Parte Demandada, ciudadano GIOVANNY FERNANDO BRICEÑO VERGARA, todos los derechos y acciones que les corresponden o pudieren corresponder de la Sucesión de su legítima madre, MARIA PATROCINIA VERGARA DE BRICEÑO, y como consecuencia de ello, no tiene derecho a hacer reclamo alguno, porque el bien inmueble que les esta cediendo en este acto su legitimo hermano, GIOVANNY FERNANDO BRICEÑO VERGARA, supera el valor monetario o económico de los derechos y acciones que le pudieren corresponder por motivo de la Sucesión de su legitima madre MARIA PATROCINIA VERGARA DE BRICEÑO, es decir es un intercambio o negociación de los derechos de una propiedad plenamente identificada en el numeral cuarto (sic) de la presente transacción propiedad del demandado plenamente identificado en autos, con los derechos y acciones que le corresponden a la parte actora en la sucesión de su legitima madre.
QUINTO: Como consecuencia de esta negociación, las partes de la presente causa (demandante-demandada) nada se deben por concepto de esta demanda ni por ningún otro.
SEXTO: En virtud del tipo de demanda solicitamos sea Notificado al Representante del Ministerio Público.
SEPTIMO: Solicitamos muy respetuosamente a este Tribunal proceda a HOMOLOGAR la presente transacción con el carácter de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil…” (Resaltado propio).
SEGUNDO:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
De las actuaciones que integran el presente expediente, este juzgador observa que las partes han transado libremente, en los términos precedentemente señalados, y por cuanto, quiénes transaron fueron las partes involucradas en la presente controversia, la parte actora: ciudadanos: JOSÉ IVAN BRICEÑO VERGARA y ADELAIDA YAQUELIN BRICEÑO VERGARA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad N°s. V-5.757.705 y V-10.031.870 respectivamente, domiciliados en la población de Timotes Estado Mérida, a través de su Apoderado Judicial Abogado FERNANDO RAMÓN RENDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.908.912, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.549, de este domicilio y hábil; y la parte demandada ciudadano: GIOVANNY FERNANDO BRICEÑO VERGARA, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-13.404.042 y hábil, a través de su Co-apoderada Judicial Abogada LIGIA UZCATEGUI MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.045.602, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.887, de este domicilio y hábil, y en virtud que dentro de los modos anormales de terminación de proceso, se encuentra la transacción y sólo son las partes llamadas POR LEY a realizar tales actos, vale decir, las partes involucradas en el conflicto las que pueden hacerlo, que en el caso sub examine, fueron específicamente el abogado FERNANDO RAMÓN RENDON, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos: JOSÉ IVAN BRICEÑO VERGARA y ADELAIDA YAQUELIN BRICEÑO VERGARA y la Abogada LIGIA UZCATEGUI MONTERO, en su carácter de Co-apoderada Judicial del ciudadano: GIOVANNY FERNANDO BRICEÑO VERGARA, tanto de las partes actora y del demandado de autos respectivamente, quienes gozan de facultades expresas para transar según se desprende de los poderes que obran agregados a los folios 06 y 07; y 72, 73 y 74 en su orden del presente expediente y quienes en fecha quince (15) de Enero del año dos mil trece (2013), deciden transar en los términos ya indicados dándose mutuas y recíprocas concesiones, por lo que quien suscribe el presente fallo determina que, evidenciado como fue dicha transacción hecha por las partes, y este acto es irrevocable aún antes de la homologación del tribunal y además se constató que por tratarse de derechos disponibles, vale decir, la presente pretensión se refiere a un juicio de TACHA POR VIA PRINCIPAL, este tribunal considera que no hay discusión ni inconveniente legal y pasa a homologar el presente acto de conformidad al artículo 256 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:
III
D E C I S I Ó N:
Vista la transacción efectuada por ambas partes actora y demandada de autos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA la “Transacción” efectuada en fecha quince (15) de Enero del año dos mil trece (2013), en el juicio de TACHA POR VIA PRINCIPAL, incoado por los ciudadanos: JOSÉ IVAN BRICEÑO VERGARA y ADELAIDA YAQUELIN BRICEÑO VERGARA, a través de su Apoderado Judicial abogado FERNANDO RAMÓN RENDÓN CONTRA el ciudadano: GIOVANNY FERNANDO BRICEÑO VERGARA, impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena suspender la MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR y sus consecuentes efectos, decretada por este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 17 de Octubre del año 2007, y participada al REGISTRADOR SUBALTERNO DE REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA, PUEBLO LLANO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la población de Timotes, con oficio N° 2141, sobre el inmueble contenido en el documento de fecha 31-05-2007, bajo el N° 15, Protocolo Primero, Tomo III, Segundo trimestre, propiedad del demandado ciudadano GIOVANNY FERNANDO BRICEÑO VERGARA y en tal virtud se acuerda oficiar al REGISTRADOR PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA, PUEBLO LLANO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la población de Timotes, participándole sobre la suspensión de dicha medida, una vez quede firme la presente decisión.
En consecuencia, se ordena dar por terminado el juicio, el archivo del presente expediente y agregar el cuaderno de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, aperturado en fecha 05 de Octubre del año 2007, una vez quede firme la presente decisión.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga dicho lapso a las partes, a los fines de que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal.
Cópiese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de Enero del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las DOS DE LA TARDE (02:00 p.m.), se dejó copias certificadas para la estadística del tribunal.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO R.
CACG/LDJQR/mfc.
EXP. Nº 27.429.-
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