JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinticuatro (24) de enero del año dos mil trece (2013).
202º y 153º
I
Vista la solicitud de Medida Cautelar Anticipada, presentada por los ciudadanos ALBERTO JORGE DE LEÓN, OMAR JOSÉ MARIN ANDRADE, OSWALDO RAMÓN TERÁN VILLEGAS, REMY CHABOT, LESTER YOMAR RODRIGUEZ VALERO y ANA LUCIA SÁNCHEZ FLORIDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-10.523.052, V-15.649.481, V-9.158.758, E-81.479.118, V-11.956.747 y V-3.995.399 respectivamente, todos domiciliados en la ciudad de Mérida estado Mérida y hábiles; debidamente asistidos los primero cinco por el abogado MIGUEL ANTONIO CÁRDENAS, titular de la cédula de identidad Nº V-4.965.578, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 36.601, de este mismo domicilio y jurídicamente hábil y la última ciudadana, representada por el mismo abogado, según consta de Instrumento Poder, marcado “A”, por ante el JUZGADO SEGUNDO (DISTRIBUIDOR) DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 18 de julio del año 2012, constante de ocho (8) folios útiles y veinticuatro (24) anexos, en doscientos noventa y nueve (299) folios, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal (folio 9).
Mediante auto de fecha 19 de julio del 2012, este Juzgado le dio entrada en los libros de solicitudes, se formó expediente bajo el Nº 1533, manifestando que por auto separado resolvería lo conducente (folio 310).
Este Tribunal dictó auto en fecha 07 de agosto del 2012, mediante el cual se le exhortó a los solicitantes a que consignaran un medio de prueba que demostrara el peligro inminente y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y por ende la necesidad del decreto de las medidas solicitadas (folio 311).
En fecha 24 de octubre de 2012, diligenció el Abogado MIGUEL ANTONIO CÁRDENAS, plenamente identificado, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA LUCIA SÁNCHEZ FLORIDA, co-solicitante de esta causa, consignando los contratos de los ciudadanos ALBERTO JORGE DE LEÓN, OMAR JOSÉ MARIN ANDRADE, OSWALDO RAMÓN TERÁN VILLEGAS Y REMY CHABOT, para que así el tribunal procediera a decretar la medida cautelar solicitada (folio 312).
En diligencia de fecha 18 de enero 2013, el abogado MIGUEL ANTONIO CÁRDENAS, con el carácter de autos, consignó los originales de los contratos de futura venta de los ciudadanos OMAR JOSÉ MARÍN ANDRADE, ALBERTO JORGE DE LEON y OSWALDO TERÁN VILLEGAS, con los cuales indica que se encuentran llenos de ley, a los fines del decreto de la medida solicitada (folios 339 al 357).
Este es en resumen, el historial de la presente solicitud de MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA, este Juzgado para decidir observa:
II
MOTIVA
En su escrito los ciudadanos ALBERTO JORGE DE LEÓN, OMAR JOSÉ MARIN ANDRADE, OSWALDO RAMÓN TERÁN VILLEGAS, REMY CHABOT, LESTER YOMAR RODRIGUEZ VALERO y ANA LUCIA SÁNCHEZ FLORIDA, señalaron:
• Que convinieron, unos mediante contrato compra-venta escrito vía privada y uno mediante acuerdo verbal, sobre la construcción de unos locales de uso comercial, a realizar por la empresa Desarrollo El Rosario Mall C.A., y Desarrollo El Rosario C.A., ambas empresas representadas por la ciudadana ELDA JOSEFINA DÁVILA DE PARRA.
• Describen el contrato que suscribieron cada uno de los interesados (fecha del contrato, descripción del local a construir, descripción de la vigencia del compromiso de venta, monto de la venta, y de los pagos que han realizado cada uno de los contratantes).
• Indicaron que el terreno donde se construirían los locales de uso comercial, estaban proyectados para su construcción en dos lotes de terrenos, señalados como QUINTA ZONA y SEXTA ZONA COMERCIAL, las cuales están bien determinadas en el Documento de Parcelamiento, protocolizado por el ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, inscrito bajo el Nº 26, Protocolo Primero, Tomo 22, Segundo Trimestre, del 20 de mayo de 1993, los cuales son propiedad de la Empresa “DESARROLLO EL ROSARIO MALL, C.A.”
• Alegan que es un hecho cierto y notorio que llegada la fecha de vencimiento de cada uno de los Contratos de Futura Compra-Venta, allí descritos, en un hecho cierto y notorio que los Locales de uso Comercial aún no han sido construidos, ni han reintegrado las cantidades de dinero dadas en pago a pesar de haber realizado, a su decir, todas las diligencias para alcanzar tal fin.
• Señalaron que en cada uno de los Contratos de Futura Compra-Venta de los Locales de uso Comercial, está incorporada una Cláusula Arbitral, que contempla:
“En caso de cualquier disputa, reclamo, discrepancia, diferencia o controversia que surja entre las partes con motivo del presente Compromiso de Compra-Venta, inclusive los relativos a su validez, interpretación, cumplimiento o terminación, será única y exclusivamente resuelto en forma definitiva mediante arbitraje en base a equidad, de acuerdo con el Reglamento del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio e Industria Mérida. El Tribunal Arbitral estará formado por un Arbitro Único, el cual tendrá el carácter de árbitro de derecho y en tal sentido deberá observar el derecho Venezolano. La notificación del inicio del proceso arbitral y las que se efectúen en el propio proceso se realizarán por correo certificado y/o vía fax en la dirección y número aquí especificado. El arbitraje se llevará a efecto en la sede del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio e Industrias del Estado Mérida”.
• Solicitan los interesados como particular primero, en el Capítulo IV de su escrito, que se decrete Medida Cautelar Anticipada de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre dos (2) lotes de terrenos, señalados como QUINTA ZONA y SEXTA ZONA, de una superficie aproximada de cinco mil sesenta y siete metros cuadrados, con veintinueve centímetros (5.067.29 M2), que podrán ser enajenadas en su totalidad o por etapas, las cuales están perfectamente bien determinadas en el Documento de Parcelamiento, Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, inscrito bajo el Nº. 26, Protocolo Primero, Tomo 22, Segundo Trimestre, el 20 de mayo de 1993, y que son propiedad de la empresa “DESARROLLO EL ROSARIO MALL C.A”, debidamente constituida e inscrita por ante el Registro Mercantil Primer de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 17 de febrero de 2006, bajo el Nº 41, tomo A-5, según consta de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, inscrito bajo el Nº 24, Protocolo Tercero, Tomo Primero, Segundo Trimestre, el 15 de abril de 1991, y según consta de documento de aclaratoria, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, inscrito bajo el Nº 25, Protocolo Primero, Tomo 22, Segundo Trimestre, del 20 de mayo de 1993.
• Como particular segundo, proceden a solicitar que este Tribunal con fundamentado en el artículo 27 de la Ley Modelo de la Comisión de las Naciones Unidas para El Desarrollo Mercantil (CNUDMI), sobre el arbitraje Comercial Internacional, concatenado con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar Medida Innominada, concretada al nombramiento de un Perito Contable, a los fines de que informe a este Juzgado sobre las condiciones de Administración de la Empresa, y de las resultas de la Administración de las cantidades de dinero que han pagado a la Empresa “DESARROLLO EL ROSARIO MALL C.A.”
• En el particular Tercero, solicitan expresamente al Tribunal, se sirva fijar el lapso para ejercer la Acción pertinente al caso de marras, con fundamento a lo establecido en la sentencia de fecha 03 de noviembre de 2010, específicamente en el expediente Nº. AA50-T-2009-0573.
• Que fundamentan la presente solicitud en lo contemplado en los artículos 1133, 1143, 1159, 1167, 1600 y 1614 del Código Civil vigente, concatenados con los artículos 12, 17, 340, 585 del Código de Procedimiento Civil; con los artículos 26, 257, 335, 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; con los artículos 1, 2, 3, 5, 6 y 11 de la Ley de Arbitraje Comercial, y con los artículo 27, 29, 30, 31, 33, 34, 35, 36, 39, 49, 52, 53 y 54 del Reglamento del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio e Industria de Mérida, Estado Mérida; y con los artículo 9, 26 y 27 de la Ley Modelo de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil (CNUDMI) sobre Arbitraje Comercial Internacional.
Ahora bien, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento en relación a la Medida Cautelar Anticipada solicitada:
Es pertinente verificar la complementariedad que existe entre el Poder Judicial y los medios privados de resolución de conflictos en la administración de justicia en la legislación venezolana, nuestra Carta Magna establece en su artículo 253 lo siguiente:
“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados y abogadas autorizadas para el ejercicio”.
Las Medidas Cautelares Anticipadas en el Arbitraje, se denominan así, por el momento procesal en que son dictadas y no por el contenido o naturaleza de las mismas, por cuanto estas medidas no tienden a adelantar la pretensión de fondo, sino a garantizar la efectiva ejecución del laudo. Considerando esto, se puede decir que las medidas cautelares anticipadas, son aquellas solicitadas por alguna de las partes antes de que se constituya el tribunal arbitral. Situación que se presenta en el caso de autos, al pretender los solicitantes que se dicte medida cautelar anticipada, en razón de que no han sido cumplidos los acuerdos de Promesas Futuras de Compra-Venta de los Locales Comerciales, que serían construidos por las Empresas “DESARROLLO EL ROSARIO MALL, C.A.” y “DESARROLLO EL ROSARIO, C.A.”, por cuanto se encuentra incorporada una Cláusula Arbitral en dichos contratos.
Las medidas cautelares son de carácter urgente, pues surgen de la necesidad de que la decisión se dicte sin retardo y la imposibilidad de que a través del proceso ordinario se llegue a una solución lo suficientemente rápida como para tutelar efectivamente el derecho en litigio, de esta manera, con ellas se trata de suministrar anticipadamente una solución al “peligro del ulterior daño marginal”.
En sentencia de fecha 03 de noviembre de 2010, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en el Expediente N° AA50-T-2009-0573, formuló importantes consideraciones en relación a la Jurisdicción de los Tribunales ordinarios y al poder cautelar de los mismos, vinculados a los procedimientos de arbitraje; de la forma siguiente:
“Omissis…
En consecuencia, al tratarse el poder cautelar general reconocido en este fallo de verdaderas medidas cautelares, y vista la inexistencia de una norma legal aplicable que señale el término para demandar (ante el Tribunal arbitral), así como los efectos de no hacerlo, esta Sala establece lo siguiente:
(i) Podrán solicitarse medidas cautelares antes de constituirse el panel arbitral, ante los Tribunales ordinarios que resulten competentes en base al objeto de la medida que se pretende, sin que tal actuación pueda considerarse incompatible con el acuerdo de arbitraje o como una renuncia a ese acuerdo. En este supuesto, el peticionante de la providencia cautelar debe acompañar el contrato contentivo de la cláusula o el pacto arbitral, y expresar su única pretensión cautelar; así como indicarle que ya ha iniciado o iniciará los actos tendentes a la constitución del tribunal arbitral.
(ii) El tribunal competente se determinará por las normas atributivas de competencia aplicables, tomando en consideración que en aquellos casos en los cuales cursen ante órganos del Poder Judicial, acciones relativas a la controversia sometida a arbitraje, el tribunal que conozca de los mismos será el competente para la resolución de las medidas cautelares que le sean solicitadas por alguna de las partes conforme al presente fallo, independientemente de la interposición y trámite de los recursos o consultas establecidas en el ordenamiento jurídico adjetivo aplicable, incluso en los supuestos relativos a la falta o regulación de jurisdicción regulados en los artículos 62 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
(iii) Corresponde a la parte solicitante acreditar los fundamentos para la procedencia de las medida cautelar solicitada; esto es, la satisfacción del peligro en la mora, o la apariencia de buen derecho.
(iv) El tribunal sólo podrá decretar medida cautelares, previa verificación de la no existencia en las normas o reglamentos del respectivo centro de arbitraje al cual se encuentra sometida la controversia, que prevea el nombramiento de árbitros de emergencia para el otorgamiento de medidas cautelares en los términos expuestos infra, salvo que las partes por acuerdo en contrario excluyan la posibilidad de someterse a árbitros ad hoc para el otorgamiento de tales medidas -vgr. Artículo 1, 1.1 del Reglamento de Procedimiento Precautorio Prearbitral de la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional o el artículo 35.2 del Reglamento del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje-, así como el cumplimiento de los extremos para la procedencia de las medidas cautelares, lo cual realizará en forma motivada.
(v) Decretada las medidas cautelares, corresponde al solicitante, en un plazo no mayor de treinta (30) días continuos, acreditar que llevó a cabo todas las actuaciones tendentes a poner en marcha el procedimiento arbitral. Requisito que no será necesario, si ello se ha hecho constar en el mismo escrito de solicitud cautelar.
(vi) Vencido el lapso al cual hace referencia el anterior punto (v), sin que el solicitante haya cumplido con la carga impuesta, el tribunal de oficio revocará la medida cautelar decretada, y condenará en costas al solicitante.
(vii) El solicitante de la medida cautelar que sea revocada conforme al anterior supuesto (vi), es responsable de los daños y perjuicios que haya producido al sujeto respecto del cual se adoptaron las medidas.
(viii) Hasta que se constituya el tribunal arbitral, la incidencia generada por la petición cautelar seguirá su curso de ley; siendo admisibles todos los recursos que asistan a las partes. Una vez constituido el Tribunal Arbitral, deberán remitírsele inmediatamente las actuaciones para que provea sobre la incidencia cautelar, pudiendo revocarla, ampliarla o modificarla.
(ix) Cualquiera que sea el caso, la medida cautelar acordada decaerá automáticamente, si luego de transcurridos noventa (90) días continuos desde su efectiva ejecución, el panel arbitral no se ha constituido.
…Omissis”.
En orden a lo dispuesto en la Jurisprudencia vinculante, señalada ut supra, y a las relaciones de coordinación y subsidiariedad de los órganos del Poder Judicial frente al sistema de arbitraje, los tribunales ordinarios si se encuentran facultados para dictar mediadas cautelares anticipadas, en casos donde está incorporado un acuerdo arbitral, y sólo deben realizar un examen o verificación “prima facie”, formal, preliminar o sumaria de los requisitos de validez, eficacia y aplicabilidad de la cláusula arbitral, que debe limitarse a la constatación del carácter escrito del acuerdo de arbitraje y se excluye cualquier análisis relacionado con los vicios del consentimiento, que se deriven de la cláusula por escrito, tal verificación se cumplió en el caso de marras.
Tales medidas deberán ser decretadas sólo cuando circunstancias de urgencia así lo ameriten y antes de que se constituya el tribunal arbitral que conocerá del fondo de la controversia, en el presente caso, los solicitantes, ciudadanos ALBERTO JORGE DE LEÓN, OMAR JOSÉ MARIN ANDRADE, OSWALDO RAMÓN TERÁN VILLEGAS, REMY CHABOT, LESTER YOMAR RODRIGUEZ VALERO y ANA LUCIA SÁNCHEZ FLORIDA justificaron y soportaron la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), tal y como fue requerido por este Tribunal, siendo suficiente a criterio de quien suscribe para proceder a pronunciarse sobre la Mediada Cautelar anticipada, de seguidas:
II
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: con fundamento en la Jurisprudencia vinculante de fecha 03 de noviembre de 2010, contenida en el expediente N° AA50-T-2009-0573 y conforme a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 588 y 600, ejusdem, este Juzgado ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada mediante el escrito interpuesto por los ciudadanos ALBERTO JORGE DE LEÓN, OMAR JOSÉ MARIN ANDRADE, OSWALDO RAMÓN TERÁN VILLEGAS, REMY CHABOT, LESTER YOMAR RODRIGUEZ VALERO y ANA LUCIA SÁNCHEZ FLORIDA, asistidos los primero cinco por el abogado MIGUEL ANTONIO CÁRDENAS y la última ciudadana, representada por el mismo abogado, sobre dos lotes de terrenos, señalados como QUINTA ZONA: ZONA COMERCIAL, de un área aproximada de 7.495,18 mts2, y perfectamente bien determinada en los planos ya aprobados, y que podrá ser enajenado en su totalidad o por etapas según conveniencia de la Compañía Urbanizadora. Y la SEXTA ZONA: Zona del Area Asistencia Privada, de una superficie aproximada de 5.067, 29 mts2, bien determinada en los planos ya aprobados, y podrá desarrollarse por etapas o en su totalidad a conveniencia de la urbanizadora; descritos de esa manera en el Documento de Parcelamiento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público, del Municipio Libertador del Estado Mérida, quedando inscrito bajo el Nº. 26, Protocolo Primero, Tomo 22, Segundo Trimestre, el 20 de mayo de 1993. Dichos terrenos son propiedad de la empresa El Rosario Mall C.A., debidamente constituida e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 17 de febrero de 2006, bajo el Nº. 41, Tomo A-5 (folio 138), según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público, Municipio Libertador del Estado Mérida, inscrito bajo el Nº 24, Protocolo Tercero, Tomo Primero, Segundo Trimestre, el 15 de abril de 1991 (folio 163), y según consta de documento de aclaratoria, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, del Municipio Libertador del Estado Mérida, inscrito bajo el Nº. 26 Protocolo Primero, Tomo Veintidós, Segundo Trimestre, el 20 de mayo de 1993 (folio 168). Particípese al REGISTRADOR PÚBLICO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA.
SEGUNDO: Se fija un lapso de TREINTA (30) DÍAS CONTINUOS, para que la parte solicitante acredite ante este Juzgado todas las actuaciones tendentes a poner en marcha el procedimiento arbitral, según lo dispone la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de noviembre de 2010, contenida en el expediente N° AA50-T-2009-0573.
En cuanto a la Medida Innominada del nombramiento de un (1) Perito Contable, solicitada por los actores, como particular segundo en su escrito, este Tribunal proveerá lo conducente por auto separado.
Se acuerda notificar de la presente decisión a la parte solicitante, por cuanto la misma fue publicada fuera del lapso legal, para evitar la transgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.
CÓPIESE, PUBLÍQUESE, OFÍCIESE Y NOTIFÍQUESE
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADAD EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESATDO MÉRIDA, en Mérida a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años: 202 de la Independencia y 153 de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.), se ofició al REGISTRADOR PÚBLICO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, bajo el Nº 49-2013, y se libraron las boletas de notificación ordenadas. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
CCG/LQR/vom.-
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