JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiocho (28) de enero del año dos mil trece (2013).
202º y 153º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTES: CIRO MANUEL GUILLEN DÁVILA, LEÍDA DEL CARMEN GUILLEN DÁVILA, NELLY JOSEFINA GUILLEN DÁVILA, EDGAR AMILCAR GUILLEN DÁVILA y BLADIMIR IVÁN GUILLEN DÁVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.030.410, V-3.037.454, V-3.036.983, V-3.766.945 y V-5.384.743 respectivamente, domiciliados en Mérida Estado Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados MARIA CLAUDIA GARCÍA DE DÍAZ, MARIO DÍAZ GARCÍA y JESÚS OLINTO PEÑA RIVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 49.622, 109.857 y 32.355, en su orden.
DEMANDADOS: ELOINA DEL CARMEN DÁVILA DE GUILLEN, ADMIRIAM FILOMENA GUILLEN DÁVILA DE VILCHEZ, INGRID GISELA GUILLEN DÁVILA, HERNÁN EDUARDO VILCHEZ GONZÁLEZ y JOSÉ GERARDO GIILLÉN, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédula de identidad Nros. V-678.023, V-3.766.944, V-3.995.213, V-2.865.228 y V-11.464.763 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados CARLOS LUIS MATOS BARON y SILVIA LEONOR TROCONIS VIVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 42.300 y 42.302.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA POR SIMULACIÓN.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
NARRATIVA
En fecha 28 de enero de 2008, se recibió por distribución demanda interpuesta por las ciudadanos CIRO MANUEL GUILLEN DAVILA, LEIDA DEL CARMEN GUILLEN DAVILA, NELLY JOSEFINA GUILLEN DAVILA, EDGAR AMILCAR GUILLEN DAVILA y BLADIMIR IVAN GUILLEN DAVILA, a través de sus apoderados judiciales MARIA CLAUDIA GARCÍA DE DÍAZ, MARIO DÍAZ GARCÍA y JESUS OLINTO PEÑA RIVAS, constante de cuatro (04) folios útiles y once (11) anexos en veintitrés (23) folios útiles, más tres (03) compulsas, quedando por distribución en esa misma fecha ( folios 01 al 27).
Por auto de fecha 6 de febrero de 2008, el Tribunal mediante auto admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, no se libraron recaudos de citación por falta de fotostatos (folios 28 y 29)
En fecha 21 de febrero de 2008, el Tribunal libro los recaudos de citación de la parte demandada, librando comisión al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira y Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (folio 31 y 32)
Del folio 34 al 44, consta comisión de citación de los ciudadanos ADMIRIAM FILOMENA GUILLEN DÁVILA DE VILCHEZ y HERNAN EDUARDO VILCHEZ GONZÁLEZ, proveniente del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Mediante diligencia de fecha 23 de abril de 2008, el alguacil de este Tribunal agrego boleta de notificación suscrita a la ciudadana ELOINA DEL CARMEN DAVILA DE GUILLEN, debidamente firmada. (Folio 45 y 46)
Del folio 47 al 78, constan recaudos de citación de los ciudadanos INGRID GISELA GUILLÉN DAVILA y JOSÉ GERARDO GUILLÉN, sin cumplir, proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Mediante diligencia de fecha 30 de abril de 2008, el coapoderado judicial de la parte actora, abogado JESUS OLINTO PEÑA RIVAS, solicitó a este Tribunal se libraran los carteles de citación de los demandados INGRID GISELA GUILLÉN DAVILA y JOSÉ GERARDO GUILLÉN, librando comisión al Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. (Folios 80 al 83)
Del folio 99 al 111 consta comisión de citación de los codemandados INGRID GISELA GUILLEN DÁVILA y JOSÉ GERARDO GUILLEN, proveniente del Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 28 de noviembre de 2008, el Tribunal mediante auto dejó sin efecto todas las citaciones ordenadas y practicadas en el presente procedimiento, y suspendió la presente causa hasta que la parte demandante diera cumplimiento a lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 112)
Mediante diligencia de fecha 08 de enero de 2009, el co-apoderado de la parte actora, solicitó a este Juzgado se librara nuevamente los recaudos de citación de los demandados. (Folio 113)
En auto de fecha 14 de enero de 2009, este Juzgado ordenó librar nuevamente los recaudos de citación a la parte demanda, Ciudadanos ELOINA DEL CARMEN DÁVILA DE GUILLEN, ADMIRIAM FILOMENA GUILLEN DÁVILA DE VILCHEZ, INGRID GISELA GUILLEN DÁVILA, HERNÁN EDUARDO VILCHEZ GONZÁLEZ y JOSÉ GERARDO GIILLÉN. (Folio 114)
Al folio 131, consta auto de abocamiento suscrito por la abogada SULAY QUINTERO QUINTERO, como Juez Temporal de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito.
De los folios 132 al 166, constan recaudos de citación proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción del Estado Miranda, junto con oficio Nº 2009/95, constante de 33 folios útiles.
A través de diligencia de fecha 17 de abril de 2009, el co-apoderado judicial de la parte demandada, abogado JOSE OLINTO PEÑA, solicitó la citación por carteles de la parte demandada (folio 168).
Mediante auto de fecha 15 de abril de 2009, este Tribunal ordenó el desglose de la comisión librada al Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y remitirla nuevamente a dicho Juzgado. (Folio 169 y 170)
De los folios 173 al 217, corren insertas resultas de citación provenientes del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Mediante diligencia de fecha 02 de julio de 2009, el coapoderado de la parte actora, solicito a este Tribunal nombrara defensor ad litem a la parte demandada (folio 219).
Por auto de fecha 06 de julio de 2009, este Juzgado se pronuncio sobre la solicitud del coapoderado de la parte actora que consta al folio 219 del presente expediente, exhortando al referido abogado a agotar la citación de la codemandada ciudadana ELOINA DEL CARMEN DÁVILA GUILLEN. (Folio 220)
A través de diligencia de fecha 13 de agosto de 2009, el alguacil de este Juzgado agrego boleta de citación debidamente firmada por la codemandada ciudadana ELOINA DEL CARMEN DÁVILA GUILLEN. (Folios 222 y 223)
Mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 2009, el coapoderado de la parte actora, solicito a este Tribunal nombrara defensor ad litem a la parte demandada (folio 224).
Por auto de fecha 18 de septiembre de 2009, este Tribunal nombró como defensor judicial de la parte demandada a la abogada en ejercicio ARELYS DEL PINO, ordenándose su notificación (folios 225 y 226).
En fecha 28 de septiembre de 2009, el alguacil de este Juzgado agrego notificación suscrita a la abogada ARELYS DEL PINO debidamente firmada. (Folios 228 y 229).
En fecha 29 de septiembre de 2009, la abogada GLORIA CALAVILCA, diligenció consignando poder autenticado otorgado por los ciudadanos ADMIRIAM FILOMENA GUILLEN DÁVILA DE VILCHEZ, INGRID GISELA GUILLEN DÁVILA, HERNÁN EDUARDO VILCHEZ GONZÁLEZ y JOSÉ GERARDO GIILLÉN (folios del 230 al 233).
Por diligencia de fecha 01 de octubre de 2009, la coapoderada judicial de los codemandados ADMIRIAM FILOMENA GUILLEN DÁVILA DE VILCHEZ, INGRID GISELA GUILLEN DÁVILA, HERNÁN EDUARDO VILCHEZ GONZÁLEZ y JOSÉ GERARDO GIILLÉN, consignó escrito de oposición de cuestiones previas (folios 237 al 239).
Al folio 240, consta diligencia de fecha 13 de octubre de 2009, suscrita por la coapoderada judicial de la parte actora, abogada MARIA CLAUDIA GARCÍA DE DÍAZ, mediante la cual solicitó se realizara cómputo, de cuantos días de despacho habían transcurrido para la contestación de la demanda hasta la fecha del presente auto.
En fecha 15 de octubre de 2009, el Tribunal realizó cómputo solicitado por la co-apoderada judicial de la parte actora (folio 241 y 242).
Por auto de fecha 15 de octubre de 2009, el Tribunal revocó por contrario imperio el auto de fecha 30 de septiembre de 2009, y dejó establecido que el lapso para la contestación de la demanda comenzó a discurrir el día 29 de septiembre de 2009. (folio 244)
A través de auto de fecha 9 de noviembre de 2009, el Tribunal dejó constancia que siendo el último día para que la parte demandada diera contestación a la demanda, se deja constancia que las partes co-demandadas ADMIRAM FILOMENA GUILLEN DE VILCHEZ, INGRID GICELA GUILLEN DAVILA, JOSE GREGORIO GUILLEN y HERNAN EDUARDO VILCHEZ GONZALEZ a través de sus apoderados judiciales mediante escrito de fecha 1 de octubre del año 2009, opusieron cuestión previa, igualmente dejó constancia que la parte codemandad ELOINA DEL CARMEN DAVILA GUILLEN no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial (folio 245).
Por diligencia de fecha 17 de noviembre de 2009, los co-apoderados judiciales de la parte demandante, abogados JESUS OLINTO PEÑA RIVAS y MARIA DÍAZ GARCÍA, consignaron escrito de contradicción a la cuestión previa planteada por la parte demandada (folio 246 al 248).
Mediante nota suscrita por la Juez y la Secretaria del Tribunal, se dejó constancia que siendo el último día para que la parte demandante contradijera las cuestiones previas, la parte demandante a través de sus apoderados judiciales abogados MARIO DIAZ GARCIA, MARIA CLAUDIA GARCIA DE DIAZ y JESUS OLINTO PEÑA RIVAS, consignaron escrito de contradicción de cuestiones previas (folio 249).
En fecha 30 de noviembre de 2009, la parte demandante a través de sus apoderados judiciales consignaron escrito de promoción de pruebas (folio 250 y 251).
A través de autos de fecha 1 de diciembre de 2009, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante (folio 253).
Por auto de fecha 9 de junio de 2011, el abogado CARLOS ARTURO CALDERON, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó su reanudación en un lapso de diez días continuos a partir de que conste en autos la última de las notificaciones (folio 259 y 260).
Mediante Diligencia de fecha 9 de junio de 2011, el co-apoderado judicial de la parte demandante solicitó al nuevo Juez se avocara al conocimiento de la causa (folio 261).
En fecha 13 de junio de 2011, el Tribunal ordenó mediante auto notificar a la parte demandada del abocamiento del nuevo Juez (folio 262)
A los folios 266 y 267, mediante diligencias de fechas 20 de octubre de 2011, el alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber notificado del abocamiento del Juez Temporal a los codemandados de autos.
Por auto de fecha 1 de noviembre de 2011, el Tribunal ordenó la reanudación de la causa en el estado en que se encontraba para el momento de la suspensión (folio 263).
Del folio 269 al 283, corre inserta sentencia de fecha 21 de noviembre de 2011, mediante la cual el Tribunal declaró sin lugar la cuestión previa interpuesta por la parte co-demandada.
Al vuelto del folio 264, el Tribunal por auto de fecha 30 de noviembre de 2011, declaró firme la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2011.
A los folios 285 al 287, corre inserto escrito suscrito por el abogado CARLOS LUIS MATOS BARON, en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados ADMIRIAM FIOLEMNA GUILLEN DE VILCHEZ, INGRID GICELA GUILLEN DAVILA, JOSE GERARDO GUILLEN y HERMAN EDUARDO VILCHEZ GONZALEZ, mediante el cual procede a contestar la demanda.
En fecha 7 de marzo de 2012, el abogado CARLOS ARTURO CALDERON, ordenó la reanudación de la causa, fijando un lapso de diez días continuos a partir de que conste en autos la última de las notificaciones (folio 293 y vuelto).
Por diligencia de fecha 7 de marzo de 2012, el co-apoderado judicial de la parte demandante, abogado JOSE OLINTO PEÑA, se dio por notificado del abocamiento y solicitó la notificación de la parte demandada (folio 294).
Mediante auto de fecha 7 de marzo de 2012, el Tribunal ordenó la notificación de la parte demandada de la reanudación de la causa (folio 295).
A través de auto de fecha 19 de junio de 2012, el Tribunal vista la notificación de las partes, ordenó la reanudación de la causa en el estado en que se encontraba para el momento en que se produjo la paralización (folio 300).
Por diligencia de fecha 20 de junio de 2012, el co-apoderado judicial de la parte demandante consignó en dos (02) folios útiles escrito de promoción de pruebas, más cinco (05) anexos (folios 301 al 308).
En fecha 13 de julio de 2012, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante admitiendo las contenidas en los numerales primero al quinto, por considerarlas legales y pertinentes. Y las del numeral sexto y séptimo fijó la oportunidad para su evacuación (folio 310 y vuelto).
Mediante actas de fecha 19 de julio del año 2012, se declaró desierto el acto de los testigos EDGARD LEONARDO RIVAS, MARIA ANTONIETA RIVAS DAVILA y HUMBERTO CONTRERAS DAVILA (folios 311 y vuelto, y 312).
En fecha 20 de julio de 2012, el Tribunal declaró desierto el acto de declaración de los testigos RAIZA HERCILIA GARCES ROBLES Y ELICER ALFONSO MONSALVE MORENO (folio 313 y 314).
En fecha 31 de julio de 2012, se llevó a cabo el acto de nombramiento de experto, quedando designados los ciudadanos JOSE RAMON CAMACHO PEÑA, YONEIDA ROSALES CARRERO y FERNANDO RAMON SUMOZA, a quine se les ordenó notificar mediante boleta (folio 315 y 316).
Por diligencias de fechas 2 de agosto de 2012, el Alguacil del Tribunal consignó boletas de notificación debidamente firmadas por la arquitecto YONEIDA ROSALES CARRERO y el Ingeniero FERNANDO RAMON SUMOZA MATOS (folios 320 al 323).
A través de acta de fecha 3 de agosto de de 2012, el Tribunal declaró desierto el acto de nombramiento del Experto Avaluador, ciudadano JOSÉ RAMÓN CAMACHO PEÑA, por tanto de conformidad con el artículo 458 del Código de Procedimiento Civil, se designó como experto avaluador al ciudadano JOSÉ RAMÓN VILORIA LEÓN, quien encontrándose presente aceptó el cargo sobre él recaído, y se le tomó el respectivo juramento de Ley (folio 324).
En fecha 7 de agosto de 2012, se llevó a cabo el acto de juramentación de los expertos designados en el presente procedimiento, encontrándose presentes los ciudadanos YONEIDA ROSALES CARRERO y FERNANDO RAMÓN SUMOZA MATOS, quienes manifestaron su aceptación al cargo y solicitaron se les tomara el juramento de ley, hecho lo cual el Tribunal procedió a juramentarlos. Se fijó para el cuarto día el acto para fijar los emolumentos y el lapso para la presentación del correspondiente informe (folio 325).
En fecha 13 de agosto de 2012, se llevó a cabo el acto de fijación de emolumentos correspondientes a los expertos designados, encontrándose presente los ciudadanos JOSÉ RAMÓN VILORIA LEÓN y FERNANDO RAMÓN SUMOZA MATOS, quienes fijaron la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5000,00) para cada experto, este Tribunal le hizo saber a las partes que debían consignar los emolumentos correspondientes y los expertos deberían consignar dentro de los ocho días de despacho siguientes a la fecha del acta, los informes de la experticia a realizar. Se dejó constancia que no estuvo presente la ciudadana YONEIDA ROSALES CARRERO, experta designada (folio 326).
Mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 2012, el co-apoderado judicial de la parte demandante, abogado JESUS OLINTO PEÑA, solicitó al Tribunal se sirva fijar día y hora para recibir declaración a los testigos promovidos (folio 327).
A través de auto de fecha 14 de agosto de 2012, el Tribunal fijó día y hora para la presentación de los ciudadanos EDGARD LEONARDO RIVAS, MARIA ANTONIETA RIVAS DAVILA, HUMBERTO CONTRERAS DAVILA, RAIZA HERCILIA GARCIA ROBLES y ELICER ALFONSO MONSALVE MORENO (folio 329).
En fecha 20 de septiembre se llevó a cabo la declaración de los testigos, ciudadanos EDGARD LEONARDO RIVAS, MARIA ANTONIETA RIVAS DAVILA y HUMBERTO CONTRERAS DAVILA (folios 332 al 335)
Por actas de fecha 21 de septiembre de 2012, el Tribunal declaró desierto el acto de declaración de los testigos ciudadanos RAIZA HERCILIA GARCIA ROBLES y ELICER ALFONSO MONSALVE MORENO (folio 336 y 337)
Mediante diligencia de fecha 21 de septiembre de 2012, el co-apoderado judicial de la parte demandante abogado JESUS OLINTO PEÑA, solicitó fijar nuevo día y hora para la declaración de los testigos RAIZA ERCILIA GARCIA ROBLES Y ELIECER ALFONSO MONSALVE MORENO. (Folio 338)
En fecha 25 de septiembre del año 2012, el tribunal fijó día y hora para la declaración de los testigos RAIZA ERCILIA GARCIA ROBLES Y ELIECER ALFONSO MONSALVE MORENO. (Folio 339)
A través de diligencia de fecha 28 de septiembre de 2012, el Ingeniero JOSE RAMON VILORIA, consignó informe de avalúo constante de trece (13) folios útiles. (Folio 343 al 356).
Mediante actas de fechas 28 de septiembre de 2012, el Tribunal declaró desierto el acto de los testigos RAIZA ERCILIA GARCIA ROBLES Y ELIECER ALFONSO MONSALVE MORENO. (Folio 358 y 359)
Por auto de fecha 2 de octubre de 2012, el Tribunal fijó para el Décimo Quinto día hábil de despacho siguiente a la fecha del auto, la causa para Informes. (Folio 361)
En fecha 31 de octubre de 2012, el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado MARIO DÍAZ GARCÍA, consignó es seis (06) folios útiles escrito de Informes. (Folios 364 al 370)
Al vuelto del folio 371, el tribunal por auto señaló que la parte demandada podría presentar las observaciones escritas a los Informes presentados por la contraparte dentro de los ocho días de despacho siguientes a la fecha del auto.
En fecha 15 de noviembre de 2012, el Tribunal dejó constancia que siendo el último día para la presentación de observaciones a los informes, la parte demandada no se hizo presente a consignar escrito de observaciones, ni por si ni por medio de apoderado judicial (folio 373).
Por auto de fecha 15 de noviembre de 2012, el Tribunal entró en términos para dictar sentencia (folio 374).
Este es en resumen el historial de la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
II
MOTIVA
PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE:

Mediante formal libelo de demanda los ciudadanos: CIRO MANUEL GUILLEN GAVIDIA, LEIDA DEL CARMEN GUILLEN GAVIDIA, NELLY JOSEFINA GUILLEN DAVILA, EDGAR AMILCAR GUILLEN DAVILA y BLADIMIR IVAN GUILLEN DAVILA, a través de sus apoderados judiciales abogados MARIA CLAUDIA GARCIA DE DIAZ, MARIO DIAZ GARCIA y JESUS OLINTO PEÑA, procedieron a demandar a los ciudadanos: ELOINA DEL CARMEN DAVILA DE GUILLEN, ADMIRIAM FILOMENA GUILLEN DAVILA DE VILCHEZ, INGRID GICELA GUILLEN DAVILA, HERNAN EDUARDO VILCHEZ GONZALEZ y JOSE GERARDO GUILLEN, POR: NULIDAD DE VENTA . En el escrito libelar expresaron entre otras cosas lo siguiente:
“(…omisis)

Nuestros representados CIRO MANUEL GUILLEN GAVIDIA, LEIDA DEL CARMEN GUILLEN GAVIDIA, NELLY JOSEFINA GUILLEN DAVILA, EDGAR AMILCAR GUILLEN DAVILA y BLADIMIR IVAN GUILLEN DAVILA, antes plenamente identificados, son hijos legítimos de la ciudadana ELOINA DEL CARMEN DAVILA DE GUILLEN, venezolana, mayor de edad, viuda, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad No. 678.023, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, y hábil, tal como se evidencia de las 5 copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus representados.
Que el único bien de fortuna del cual la legítima madre de sus representados, es propietaria, poseedora y tenedora legítima es el siguiente: Una casa para habitación, construida de tapias y cubierta con tejas, con pieza para negocio mercantil, y su solar correspondiente, construida sobre terreno propio, ubicada en la Avenida Uno, (Rodríguez Picón), No. 12-16, de la nomenclatura municipal, Municipio Milla, Distrito Libertador del Estado Mérida, alinderada así: Frente, la Avenida Uno, (Rodríguez Picón); Fondo, con el filo de la barranca mira a l Río Milla; Costado Izquierdo o de Arriba, con la casa y solar que es o fue propiedad de Alejo Monsalve, separada pared divisoria; Costado Derecho o de Abajo, con una casa que es o fue propiedad de Hermelinda Caputti de Rondón, en una extensión de veinte metros (20 mts), separa pared de bahareque y solar que es o fue propiedad de Damaso Dávila, separando pared de tapia, hasta llegar al filo de la barranca antes citada.
Es el caso que la ciudadana ELOINA DEL CARMEN DAVILA DE GUILLEN, madre de nuestros representados, en compenda con dos más de sus hijas ADMIRAM FILOMENA GUILLEN DAVILA DE VILCHEZ e EDUARDO VILCHEZ GONZALEZ, y uno de sus nietos JOSE GERARDO GUILLEN, han realizado entre ellos , dos operaciones de compra simuladas, con el propósito de defraudar el derecho eventual que tienen nuestros representados como futuros herederos de la ciudadana ELOINA DEL CARMEN DAVILA DE GUILLEN; así lesionándole el derecho a la legítima contemplado e el artículo 883 del Código Civil.
La primera de las compras simuladas es la que ELOINA DEL CARMEN DAVILA DE GUILLEN, madre de nuestros representados, dio en venta a las ciudadanas ADMIRIAM FILOMENA GUILLEN DAVILA DE VILCHEZ e INGRID GICELA GUILLEN DAVILA, de una casa para habitación construida de tapias y cubierta con tejas, con pieza para negocio mercantil, y su solar correspondiente, construida sobre terreno propio, ubicada en la Avenida Uno, (Rodríguez Picón), No. 12-16, de la nomenclatura municipal, Municipio Milla, Distrito Libertador del Estado Mérida, alinderada así: Frente, la Avenida Uno, (Rodríguez Picón); Fondo, con el filo de la barranca mira a l Río Milla; Costado Izquierdo o de Arriba, con la casa y solar que es o fue propiedad de Alejo Monsalve, separada pared divisoria; Costado Derecho o de Abajo, con una casa que es o fue propiedad de Hermelinda Caputti de Rondón, en una extensión de veinte metros (20 mts), separa pared de bahareque y solar que es o fue propiedad de Damaso Dávila, separando pared de tapia, hasta llegar al filo de la barranca antes citada. Venta que fue supuestamente por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00), tal y como se evidencia del documento Registrado por ante el Registro Subalterno del Distrito Libertador del Estado Mérida, el 25 de junio de 1.999, inserto bajo el No. 46, Folios 352 al 356, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Primero, Segundo Trimestre del citado año,; el cual anexamos a este escrito marcado con la letra “C”.
La segunda de las compra-ventas simuladas, es la que realizaron posteriormente las ciudadanas ADMIRAM FILOMENA GUILLEN DAVILA DE VILCHEZ e INGRID GICELA GUILLEN DAVILA, al ciudadano JOSE GERARDO GUILLEN, de una casa para habitación construida de tapias y cubierta con tejas, con pieza para negocio mercantil, y su solar correspondiente, construida sobre terreno propio, ubicada en la Avenida Uno, (Rodríguez Picón), No. 12-16, de la nomenclatura municipal, Municipio Milla, Distrito Libertador del Estado Mérida, alinderada así: Frente, la Avenida Uno, (Rodríguez Picón); Fondo, con el filo de la barranca mira a l Río Milla; Costado Izquierdo o de Arriba, con la casa y solar que es o fue propiedad de Alejo Monsalve, separada pared divisoria; Costado Derecho o de Abajo, con una casa que es o fue propiedad de Hermelinda Caputti de Rondón, en una extensión de veinte metros (20 mts), separa pared de bahareque y solar que es o fue propiedad de Damaso Dávila, separando pared de tapia, hasta llegar al filo de la barranca antes citada. Venta que fue supuestamente por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00), tal y como se evidencia del documento Registrado por ante el Registro Subalterno del Distrito Libertador del Estado Mérida, el 8 de agosto de 2006, bajo el Nº 6, Folios 38 al 46, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Primero Tercer Trimestre, del citado año, y que anexan al libelo en copia debidamente certificada.
Las dos operaciones de compra-venta aquí citadas son sobre el mismo bien inmueble y como es obvio nuestros representados, por no haber sido parte en las simuladas y fraudulentas compra-ventas aquí citadas, no tienen una prueba escrita de ello; sin embargo el carácter simulado, falso, irreal o fraudulento de las operaciones citadas supra en este libelo, resulta evidente de los siguientes elementos indiciarios así catalogados tanto por la doctrina como por la Jurisprudencia: 1.- Affectio, Subfortuna, Omnia Bona, Necesitas, Falta de Movimientos Bancarios, Pretium Vilis, Inversión, Retentio Possessionis, Precauciones Sospechosas y la Dejadez y la Incuria respecto al negocio del adquiriente.
Las dos operaciones de compra-venta señaladas a lo largo de este escrito, que fueron simuladas por los ciudadanos ELOINA DEL CARMEN DAVILA DE GUILLEN, madre de sus representados, en complicidad con ADMIRIAM FILOMENA GUILLEN DAVILA DE VILCHEZ, INGRID GICELA GUILLEN DAVILA, HERNAN EDUARDO VILCHEZ GONZALEZ y JOSE GERARDO GUILLEN, nieto y sobrino de sus poderdantes, fueron perpetradas con la intención de desheredar a nuestros representados en vida, lesionándoles así el derecho eventual la legítima contemplado en el Art. 883 del Código Civil. Las presunciones narradas a lo largo de este escrito, constituyen en su conjunto la plena prueba para que este Juzgador tenga convicción de que mismas (sic) fueron simuladas e irreales, por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 1.281, del Código Civil, en nombre de nuestros representados, formalmente demandamos, como en efecto lo hacemos, por la vía civil y en juicio de simulación a los ciudadanos ELOINA DEL CARMEN DAVILA DE GUILLEN, ADMIRIAM FILOMENA GUILLEN DAVILA DE VILCHEZ, INGRID GICELA GUILLEN DAVILA, HERNAN EDUARDO VILCHEZ GONZALEZ y JOSE GERARDO GUILLEN para que convengan o en Su defecto ello sea declarado por este Juzgado, en que las dos compra-ventas citadas en el libelo, y acompañadas en los anexos, son irreales, falsas y ficticias, en consecuencia simuladas y sin ningún efecto jurídico valido alguno…”
DE LOS DEMANDADOS:
En fecha 07 de diciembre del año 2011, los codemandados, ciudadanos ADMIRIAM FIOLEMNA GUILLEN DE VILCHEZ, INGIRD GICELA GUILLEND AVILA, JOSE GERARDO GUILLEN y HERNAN EDUARDO VILCHEZ GONZALEZ, a través de su Apoderado Judicial Abogado: CARLOS LUIS MATOS BARON, consignaron escrito, mediante la cual procedieron a dar Contestación a la Demanda en los siguientes términos:

“(…omisis)
Niegan, rechazan y contradicen, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda propuesta en contra de sus representados.
II
DE LOS HECHOS
La ciudadana ELOINA DEL CARMEN DAVILA DE GUILLEN, es una persona hábil en derecho, perfectamente habilitada para realizar cualquier negocio jurídico sin limitación alguna por no recaer sobre la misma interdicción legal de ningún tipo: lo anterior es esencial a los fines del presente escrito de contestación, ya que se pretende por vía de la acción de simulación lograr dejar sin efecto una venta no simulada y que cumple con todos los requisitos de ley.
En efecto de la lectura del libelo de demanda se puede observar que los actores demandan la simulación de dos ventas celebradas sobre una casa para habitación construida de tapias y cubierta con tejas, con pieza para negocio mercantil, y su solar correspondiente, construida sobre terreno propio, ubicada en la Avenida Uno, (Rodríguez Picón), No. 12-16, de la nomenclatura municipal, Municipio Milla, Distrito Libertador del Estado Mérida, alinderada así: Frente, la Avenida Uno, (Rodríguez Picón); Fondo, con el filo de la barranca mira a l Río Milla; Costado Izquierdo o de Arriba, con la casa y solar que es o fue propiedad de Alejo Monsalve, separada pared divisoria; Costado Derecho o de Abajo, con una casa que es o fue propiedad de Hermelinda Caputti de Rondón, en una extensión de veinte metros (20 mts), separa pared de bahareque y solar que es o fue propiedad de Damaso Dávila, separando pared de tapia, hasta llegar al filo de la barranca antes citada.
Ahora bien las dos ventas cuya simulación se demanda sobre el inmueble antes descrito, quedaron registradas, la primera de ella por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Libertador del Estado Mérida, el 25 de junio de 1999, y quedo inserto bajo el número 46, folios 352 y 356, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Primero, Segundo Trimestre del citado año, tal y como se desprende de la documental que anexaron marcado “C” los apoderados de los actores; en ésta la vendedora fue la ciudadana ELOINA DEL CARMEN DAVILA DE GUILLEN, a las ciudadanas ADMIRIAM FILOMENA GUILLEN DE VILCHEZ e INGRID GICELA GUILLEN DAVILA; y la segunda compra venta, la cual se registró por ante la misma Oficina Subalterna de Registro, en fecha 8 de agosto de 2006, bajo el número 6, Folios
36 al 46, protocolo Primero, y cuyas copia anexaron los actores marcada “D”; en esta segunda venta las vendedoras fueron las ciudadanas ADMIRIAM FIOLEMNA GUILEN DE VILCHEZ, INGRID GICELA GUILLEN DAVILA a JOSE GERARDO GUILLEN.
Como puede observarse, de la lectura del libelo de la demanda, los actores justifican su cualidad para actuar fundamentados principalmente en el hecho de sus futuros derechos hereditarios sobre la casa que era propiedad de su madre, aún y cuando ella aún vive y es lo que hace carente de asidero legal la presente acción interpuesta en contra de sus representados, amén de la evidente prescripción de la presente acción por haber transcurrido más de cinco años desde la venta ocurrida en el mes de junio de 1999, a la cual ya han hecho referencia.
III
DEL DERECHO
Falta de Cualidad de los Actores:
En el libelo de demanda la parte actora alega expresamente: “con el propósito de defraudar en derecho eventual que tienen nuestros representados como futuros herederos de la ciudadana ELOINA DEL CARMEN DAVILA DE GUILLEN; así lesionándoles el derecho a la legítima contemplado en el artículo 883 del Código Civil.
Ciudadano Juez, el argumento para justificar su cualidad en el presente juicio por parte de los actores resulta total y absolutamente improcedente de acuerdo a la doctrina. Pudiendo concluir obligatoriamente que siendo la demandada ELOINA DEL CARMEN DAVILA DE GUILLEN, una persona con capacidad negocial para el año 1.999, momento en el cual realizó la denominada primera compraventa y no existiendo ninguna interdicción sobre ella, evidentemente dicha venta tiene pleno efectos legales y la misma podía y puede disponer libremente de sus bienes, sean estos muebles o inmuebles, sin limitación alguna; en este sentido, señalamos que los hoy actores mal pueden demandar la simulación, en primer lugar por no tener derechos alguno sobre el bien inmueble dado en venta, ya que los mismos a la presente fecha ni siquiera se han convertido en herederos o causahabientes de su señora madre, por estar ésta viva, por lo cual m no les ha nacido a ellos derecho sucesoral alguno y aún mas absurda resulta la acción intentada por la evidente falta de cualidad de los actores por prohibirse expresamente en la ley el pacto sobre sucesión futura, al cual hace referencia el artículo 1484 del Código Civil.
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
La prescripción de la acción de simulación se encuentra prevista en el artículo 1281 del Código Civil, dura cinco años a contra desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.
En el presente caso para declarar la simulación de la segunda venta, es estrictamente necesario que se decrete la simulación de la primera venta, la cual tuvo lugar el día 25 de junio de 1999 y cuya copia certificada de compra venta se encuentra anexa a los autos marcada “C”, resulta obvio que desde su registro momento en el cual es oponible a terceros y adquiere publicidad registral, a la presente fecha ha transcurrido un plazo mayor a los cinco años de caducidad previstos en el artículo 1281 del Código Civil, razón por la cual debe desecharse la presente acción de simulación…”

Este Juzgador antes de entrar a revisar el fondo de la controversia, debe en forma previa realizar el análisis a la defensa perentoria invocada por los co-demandados, ciudadanos ADMIRIAM FILOMENA GUILLEN DE VILCHEZ, INGRID GICELA GUILLEND AVILA, JOSE GERARDO GUILLEN y HERNAN EDUARDO VILCHEZ GONZALEZ, a través de su Apoderado Judicial, abogado: CARLOS LUIS MATOS BARON en su escrito de contestación a la demanda, relativa a la “Falta de Cualidad de los actores” por no ser los mismos terceros acreedores de ninguna de las partes, por no tener derechos algunos sobre el bien inmueble dado en venta, ya que los mismos a la presente fecha ni siquiera se ha convertido en herederos o causahabientes de su madre, por estar ésta viva, en virtud de lo cual no les ha nacido a ellos derecho sucesoral alguno.
Para el Dr. Arminio Borjas la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción.
Para nuestra legislación, la falta de cualidad reviste un carácter de eminente orden público, lo que eminentemente hace indispensable su examen por parte de los jueces en aras de garantizar una sana y correcta administración de justicia, por lo que le corresponde al juez verificar si quienes accionan un proceso y quienes se defienden en el mismo se encuentra sujetos entre si por algún vinculo de derecho sustantivo de donde se derivan las obligaciones demandadas.
El Dr. Arístides Rengel Romberg, sobre la falta de cualidad ha señalado lo siguiente:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquéllos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de “legítimos contradictores”, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de este interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.

Corresponde a este Juzgador determinar si en el caso de marras los ciudadanos CIRO MANUEL GUILLEN DAVILA, LEIDA DEL CARMEN GUILLEN DAVILA, NELLY JOSEFINA GUILLEN DAVILA, EDGAR AMILCAR GUILLEN DAVILA y BLADIMIR IVAN GUILLEN DAVILA, pueden demandar a su madre viva, por simulación de venta, bajo el alegato de que las mismas fueron realizados por los contratantes con la intención y el propósito de sacar del patrimonio de la madre, bienes que integrarían en un futuro el acervo hereditario, en perjuicio de ellos en su condición de futuros herederos.
La parte demandante, alega tener cualidad e interés para intentar y sostener la acción de simulación contra su madre aún viva.
Sobre el asunto de la simulación, es oportuno puntualizar, que ella puede configurarse: a) entre las partes que realizan un negocio jurídico, el cual aún cuando posee todas las características de veracidad, vale decir, que en él se cumplen todas las formalidades inherentes a su perfeccionamiento, se efectúa con intención de falsear una realidad; pues no está en el ánimo de los contratantes celebrar tal negocio; b) frente a terceros, quienes no han tomado parte en la relación simulada, mas pueden resultar afectados por su ejecución.
En este orden de ideas, es oportuno señalar que nuestra legislación trata en forma restringida la materia y, en consecuencia, han sido la doctrina y la jurisprudencia las fuentes que, adentrándose en el estudio de la simulación, han sentado criterio sobre su definición conceptual, los casos en que puede ocurrir y hasta las pruebas que deben aportarse para demostrarla.
En sentencia de reciente data, dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia también del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, de fecha nueve de junio de dos mil ocho, Exp. AA20-C-2007-000572, ratificó el criterio en cuanto a la cualidad e interés para intentar la acción de simulación y al efecto expresó:
“Omissis…
En este orden de ideas, viene al caso ratificar varias de las sentencias de este Alto Tribunal, según las cuales:
“...la legitimación activa para intentar la acción de simulación ex artículo 1.281 del Código Civil corresponde a toda persona que tenga un interés, cualquiera que sea, aún si es eventual o futuro, en hacer declarar la simulación (sentencia de fecha 10 de junio de 1936, Memoria de 1937, Tomo II, p.518; sentencia de fecha 22 de enero de 1937, memoria de 1938, Tomo II, p.13; sentencia de fecha 16 de diciembre de 1947, memoria de 1948, p.411; sentencia de fecha 4 de noviembre de 1980, G.F. N° 110, Vol. I, p.669 y sigts; sentencia de fecha 18 de diciembre de 1985, G.F N° 130, Vol. IV, p. 2779 y sigts). (Subrayado y negrillas de la Sala).
En este mismo sentido, y mas recientemente, esta Sala en sentencia de fecha 17 de noviembre de 1999, caso Carmen Luisa García Valencia, contra William Raúl Lizcano, criterio ratificado en sentencia Nº RC-00115 de fecha 25 de febrero de 2004, expediente No 2002-00952, en el juicio de simulación incoado por Ramón Rosas Sayago y otra contra Sergio Rosas Sayago y otros, expresó:
“...Además, conviene tener presente lo decidido por nuestra casación (M. 1938, T.2, pág.11) cuando dejó establecido que la acción de simulación puede ser ejercida no sólo por los acreedores contra su deudor, sino también por todo aquél que aún sin esa cualidad, tenga interés eventual o futuro en que se declare la existencia del acto simulado...”.
Aplicando lo antes expuesto al caso bajo análisis y decisión, observa esta Sala que la recurrida incurrió en errónea interpretación de la norma contenida en el artículo 1281 del Código Civil denunciada por la recurrente, dado que declaró la falta de cualidad e interés del demandante, al considerar la simulación lícita y por ende que no causaba daño al demandante al no ser acreedor de la posible sucesión, así como violó por falta de aplicación lo preceptuado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no decidir conforme a lo alegado y probado en autos, en razón de lo cual la presente denuncia por infracción de ley se declara procedente”.

Advierte este juzgador que, en el juicio que motivó la sentencia antes trascritas, propuso la demanda una persona en su condición de heredero, hecho que se deduce de la síntesis de la contestación a la demanda reseñada en el fallo “… Por su parte la demandada: (i) reconoció como cierto que la parte actora es hijo del finado señor Félix Rafael Malavé, y forma parte de su sucesión;…..”; esta situación despeja dudas en cuanto al alcance del fallo transcrito, ya que en éste conoció nuestro máximo Tribunal de un supuesto totalmente distinto al caso de marras, en donde el demandante es un heredero y no una persona con expectativas hereditarias.
No existe duda alguna, en cuanto al criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia, relativo a que la acción de simulación puede ser ejercida no sólo por los acreedores contra su deudor, sino también por todo aquél que aún sin esa cualidad, tenga interés eventual o futuro en que se declare la existencia del acto simulado, sin embargo este último supuesto en criterio de quien suscribe, no puede extenderse a personas con sólo expectativas hereditarias.
En este sentido, debe advertir este juzgador, que la condición de heredero se obtiene una vez acontecida la muerte del causante. En tal sentido, no puede una persona demandar a otra persona viva y atacar por simulación un negocio traslativo de propiedad otorgado por éste, alegando ser su futuro heredero, ya que la ley autoriza los actos de defensa o seguridad de la legítima únicamente abierta la herencia, o sea, después de ocurrida la muerte, y de esa forma ha sido interpretado el Tribunal de Justicia en sentencia dictada por la Sala Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, el treinta (30) de julio de 2.002, Expediente No. 01-227, que estableció:
“…Omissis…
Sostiene además que sus mandantes sí tienen cualidad para intentar la presente acción por ser herederos del ciudadano Antonio Previte Nuccio, quien en vida enajenó el inmueble a los vendedores antes mencionados, pues, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, la acción de simulación puede ser ejercida por aquellos que sin ser acreedores tengan algún interés en que se declare nulo el acto.
Ciertamente, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 5 de diciembre de 1972, en cuanto a la cualidad de los herederos para intentar la acción de simulación, estableció lo siguiente:
“…omissis
...que las personas que no han intervenido como otorgantes en el acto simulado, categoría en la cual están comprendidos los herederos a título universal contra los cuales se urde un engaño, gozan de plena libertad probatoria incluyendo la prueba de testigos y la de presunciones, para demostrar en el proceso, la simulación que haya vulnerado sus derechos...”.

Se debe tener muy claro que los herederos legitimarios no pueden disponer del patrimonio del causante antes de su muerte, ya que la ley autoriza los actos de defensa o seguridad de la legítima únicamente abierta la herencia, o sea, después de ocurrida su muerte. Los actores, intentan la presente demanda de simulación para traer al patrimonio hereditario el inmueble que creen fue objeto de negociaciones simuladas por parte de sus familiares, con el propósito de impedirles el acceso a la alícuota parte de la herencia que les corresponde.
De esta manera, antes de la muerte del causante sus legitimarios son herederos presuntos y para que se pueda reclamar la reserva legal, es necesario que se tenga el carácter de heredero cierto, lo cual no ocurre sino después de abierta la sucesión. Ello conlleva a concluir que los herederos legitimarios no pueden, antes de la muerte del testador, invocar la protección establecida en su favor, puesto que su derecho a la sucesión no ha nacido todavía.
Lo señalado con anterioridad nos llevan a afirmar que libremente puede disponer el de cujus de sus bienes, por actos entre vivos, aún a título gratuito. Los legitimarios están protegidos contra estos últimos, pero esa protección sólo puede invocarse a la muerte del causante; antes de ninguna manera
Así las cosas, considera este Juzgador que cualquier persona en sano juicio mental, no sometido a interdicción o inhabilitación, tiene el derecho de disponer mientras viva de todo su patrimonio, aún a titulo gratuito, del modo y en la medida que mejor le parezca, sin estar sometido a la supervisión y fiscalía de sus futuros herederos legitimarios, pretendiendo controlar la autoridad de su futuro causante, quedando a salvo los derechos de estos (legitimarios) a proteger la legitima, pero estos derechos sólo pueden ser invocados a la muerte del causante.
Concluye este Juzgador, con fundamento a todo lo antes expuesto que no pueden los demandantes accionar en contra se su madre por simulación de negocios concretados por documentos públicos, bajo el alegato de que los mismos fueron realizados por los contratantes con la intención y el propósito de sacar del patrimonio de ésta bienes que integrarían en un futuro el acervo hereditario, en perjuicio de su condición de futuros herederos. Permitir este tipo de pretensiones ocasionaría total inseguridad de las relaciones jurídicas, ya que con mucha frecuencia se estaría averiguando si los negocios del causante futuro, aún vivo, lesiona o no la reserva, que por demás sólo puede ser determinada una vez acontecida la muerte del causante, ya que antes de ello la masa ficticia que compone el patrimonio es indeterminable y está en constante movimiento, situación que generaría un total caos y contribuiría a implantar una perenne discordia entre la familia, si pretendieran fiscalizar los actos de disposición de su futuro causante.
En virtud lo antes expuesto los demandantes CIRO MANUEL GUILLEN DÁVILA, LEÍDA DEL CARMEN GUILLEN DÁVILA, NELLY JOSEFINA GUILLEN DÁVILA, EDGAR AMILCAR GUILLEN DÁVILA y BLADIMIR IVÁN GUILLEN DÁVILA carecen de cualidad e interés para intentar contra su madre ELOINA DEL CARMEN DÁVILA DE GUILLEN, estando aún viva, y los ciudadanos ADMIRIAM FILOMENA GUILLEN DÁVILA DE VILCHEZ, INGRID GISELA GUILLEN DÁVILA, HERNÁN EDUARDO VILCHEZ GONZÁLEZ y JOSÉ GERARDO GIILLÉN, la presente demanda por simulación de ventas celebradas por ésta contenidas en los documentos públicos, bajo el alegato de que los mismos fueron realizados por los contratantes con la intención y el propósito de sacar del patrimonio de la madre bienes que integrarían en un futuro el acervo hereditario, en perjuicio de su persona en su condición de futuros herederos, razón por la que la defensa previa en análisis debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 14 de julio de 2003, dejó sentado lo siguiente: “…la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia.”
En virtud de lo antes expuesto y procedente como ha sido establecida la falta de cualidad e interés de la parte actora, para intentar la pretensión contenida en estos autos, es pertinente declarar la extinción de la acción propuesta, sin sentenciarse el fondo de la controversia, lo cual se hará en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la defensa previa relativa a la FALTA DE CUALIDAD DE LOS ACTORES, alegada por el abogado CARLOS LUIS MATOS BARON, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos ADMIRIAM FILOMENA GUILLEN DÁVILA DE VILCHEZ, INGRID GISELA GUILLEN DÁVILA, HERNÁN EDUARDO VILCHEZ GONZÁLEZ y JOSÉ GERARDO GIILLÉN, en la contestación de la demanda.
SEGUNDO: Como consecuencia de pronunciamiento anterior, se declara extinguida la acción de NULIDAD DE VENTAS POR SIMULACION propuesta por la parte actora, ciudadanos: CIRO MANUEL GUILLEN DÁVILA, LEÍDA DEL CARMEN GUILLEN DÁVILA, NELLY JOSEFINA GUILLEN DÁVILA, EDGAR AMILCAR GUILLEN DÁVILA y BLADIMIR IVÁN GUILLEN DÁVILA contra su madre ELOINA DEL CARMEN DÁVILA DE GUILLEN, estando aún viva y los ciudadanos ADMIRIAM FILOMENA GUILLEN DÁVILA DE VILCHEZ, INGRID GISELA GUILLEN DÁVILA, HERNÁN EDUARDO VILCHEZ GONZÁLEZ y JOSÉ GERARDO GIILLÉN. Todos plenamente identificados en este fallo.
TERCERO: Se condena a la parte actora al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

COPIESE, PÚBLIQUESE Y CERTIFIQUESE.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años: 202 de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,


ABG. CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ.

LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m). Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.







CCG/LQR/nmvo
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiocho (28) de enero del año dos mil trece (2013).
202° y 153°

Certifíquese por secretaría para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiéndose insertar al pié de la misma el contenido del presente decreto.

EL JUEZ TEMPORAL,


ABG. CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ.


LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.


En la misma fecha se expidió la copia ordenada.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.