REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiocho de enero del año dos mil trece.
202° y 153°
Visto que en fecha 23 de noviembre del año 2012, folio 999, se recibió expediente N° 03255 relativa a la apelación interpuesta por la parte actora, proveniente del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, motivado a la sentencia dictada por el referido Tribunal en fecha 31 de octubre del año 2012, mediante la cual declaró:
(omisis) “…con lugar a la apelación interpuesta en fecha 12 de marzo del 2011, por los abogados JOSÉ JAVIER GARCIA Y TIBIALI BARRIOS VARELA, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano GRAY ROBIN BURNS, contra el auto dictado por este Tribunal en fecha 06 de marzo del año 2009, dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA en el juicio seguido contra el ciudadano ALBERTO ABSALOM OGLY MANINAT, por acción reivindicatoria, mediante el cual dicho Tribunal admitió en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas documentales promovidas por la parte demandada, ciudadano ALBERTO ABSALOM OGLY MANINAT contenida en el particular quinto, se “ADMITEN” dichas pruebas cuanto ha lugar en derecho, por considerarlas que son legales y pertinentes. En consecuencia procédase a su evacuación…” (omisis)
Este tribunal conforme a lo señalado en dicha sentencia dictada por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA observa, que en auto dictado por este Juzgado en fecha 18 de abril del 2012 (folio 825 y 826) de la tercera pieza del presente expediente, se dejo constancia:
(omisis) “…que a partir del 15 de marzo del año 2012, este Tribunal entro en términos para decidir la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil…” (omisis)
Este Tribunal observa, que ciertamente por auto de fecha 18 de abril del año 2012, que riela a los folios 825 y 826, este Tribunal hizo saber a las partes que se
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dictará sentencia definitiva en esta instancia dentro de los sesenta (60) días siguiente a la fecha del auto, y visto igualmente que al folio 244 del presente expediente, mediante auto de fecha 26 de marzo del año 2009, este Tribunal admitió en un solo efecto, la apelación formulada por los abogados JOSÉ JAVIER GARCIA y TIBIALI BARRIOS VARELA, en su condición de co-apoderados judiciales de la parte demandante, ciudadano GRAY ROBIN BURNS, contra la inadmisión de la prueba de Experticia promovidas por la parte demandada, ciudadano ALBERTO ABSALOM OGLY MANINAT contenida en el particular quinto, remitiéndose las copias al JUZGADO SUPERIOR (DISTRIBUIDOR) EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA bajo oficio N° 4682-2009, es por ello que este Tribunal comparte el criterio de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la sentencia N° 2007, de fecha 25 de septiembre del año 2001, magistrado ponente: HADEL MOSTAFA PAOLINI, expediente N° 0230, caso: Proyectos Cervantes C.A. en la que textualmente expresa:
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vistos los hechos y razonamientos expuestos, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la representación judicial de la recurrente contra el auto de fecha 23 de febrero de 2000, dictado por el tribunal de la causa, que desestimó la solicitud de suspensión del juicio hasta tanto esta Alzada decidiera la admisión a no de la prueba de inspección judicial promovida por su representada, en el escrito de promoción de pruebas consignado el 16 de noviembre de 1999 en el tribunal de la causa.
Al respecto, esta Sala considera pertinente transcribir el contenido de la norma prevista en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil que reza:
“De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en solo efecto devolutivo.
Si la prueba negada fuere admitida por el Superior, el Tribunal de la causa fijará un plazo para su evacuación y concluido éste, se procederá como se indica en el Artículo 511. Si la prueba fuere negada por el Superior, no se apreciará en la sentencia la prueba si hubiere sido evacuada”
Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto que conforme a la letra de la norma contenida en el artículo 402 supra citado, la apelación debe ser oída en el solo efecto devolutivo, lo cual Implica que el juicio no debe ser suspendido a la espera de la correspondiente decisión del Superior, se observa, no obstante, que en los casos en los
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cuales la decisión apelada es la relativa a la Inadmisión de alguna prueba, una Interpretación literal de dicha norma, en virtud de la cual se entienda que el juicio debe continuar su curso normal, fijándose, Inclusive, oportunidad para la realización de! acto de informes y que sólo deberá suspenderse la causa al momento de dictar sentencia, conduce al absurdo y, por tanto, a una solución poco plausible del punto controvertido.
Sobre este particular, observa la Sala que en los casos en los cuales la decisión apelada es la que admite alguna prueba, ningún perjuicio deriva para las partes que el recurso se tramite en el sólo efecto devolutivo, toda vez que de declararse con lugar el mismo, la prueba en cuestión sencillamente es excluida de toda consideración por parte del juez, así como de las partes.
Ahora bien, cuando la decisión apelada es la referida a la inadmisión de algún medio probatorio, la tramitación del recurso en un solo efecto, conduciría a situaciones de Incertidumbre y desequilibrio para las partes que obligan a encontrar una solución diferente al problema planteado.
En efecto, interpretar en estos casos que la suspensión de la causa sólo debe producirse al momento de dictar sentencia, implica entender que luego de concluido el lapso de evacuación, las partes tengan que consignar sus respectivos Informes sin conocer el resultado de la decisión de la alzada, respecto de la apelación ejercida en virtud de la negativa del a quo de admitir la prueba promovida. Esta circunstancia, Indudablemente, sometería a las partes a una absurda e Indeseable situación de inseguridad al tener que preparar y presentar sus conclusiones, sin saber si la prueba en cuestión será evacuada e Ignoradas las implicaciones que de ello puedan derivarse.
Tal interpretación, supone desconocer la función de los escritos de informes, cuya finalidad es llevar a consideración del sentenciador las respectivas conclusiones de las partes vistos, examinados y valorados los hechos constatados o desvirtuados mediante las pruebas aportadas, así como las Implicaciones jurídico-normativas que de ellos derivan.
Por otra parte, el criterio bajo análisis conduce igualmente a una solución Ilógica del problema planteado, por cuanto el mismo supondría que el derecho, legalmente reconocido a las partes, a controlar todas y cada una de las pruebas promovidas y evacuadas en el proceso, se ejerza luego de presentados los informes o, peor aún, que simplemente no se materialice.
No comparte, por tanto esta Sala el criterio sustentado por el a quo al negar la suspensión de la causa solicitada por ¡a contribuyente, señalando que la misma sólo se produce al momento de dictar la sentencia de fondo correspondiente.
Así pues, en atención a las consideraciones precedentemente expuestas, resulta forzoso concluir que
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en resguardo de la seguridad jurídica y del principio de igualdad de las partes, es necesario realizar una interpretación lógica y sistemática del artículo 402 del Código de Procedimiento Civil que permita la armonía con el resto de las disposiciones pertinentes, entre las cuales destacan el artículo 511 eiusdem y 193 del Código Orgánico Tributario, los cuales aluden a la oportunidad para la realización del acto de informes..
Así las cosas, en los casos en los cuales se niegue la admisión de alguna prueba, debe entenderse que una vez propuesta la apelación respectiva necesariamente se producirá la suspensión del proceso antes del acto de informes, ante la eventualidad de que el tribunal de alzada la admita y entonces ésta evacuarse y ser debidamente controlada, tanto por el tribunal de la causa como por las partes, luego de lo cual, fijará el tribunal la oportunidad para la celebración del acto de Informes. Así se decide.
Ahora bien, recibido por ante este Tribunal las resultas de la apelación interpuesta en fecha 12 de marzo del 2011 por los abogados JOSÉ JAVIER GARCIA Y TIBIALI BARRIOS VARELA, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano GRAY ROBIN BURNS parte demandante en el presente juicio, en la cual declaro CON LUGAR la apelación sobre la prueba de experticia promovidas por la parte demandada, ciudadano ALBERTO ABSALOM OGLY MANINAT, contenida en el particular quinto, en consecuencia, este Tribunal a los fines de garantizar el debido proceso, y de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO el auto de fecha 18 de abril del año 2012, que riela a los folios 825 y 826 de la presente causa y en consecuencia de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, ordena notificar a las partes, haciéndoles saber que deberán presentar Informes por escrito en el DÉCIMO QUINTO DÍA DE DESPACHO siguiente a que conste en auto la última notificación practicada, y pasados que sean DÍEZ DÍAS CONTINUOS en cualesquiera de las horas de despacho fijadas en la tablilla de este Tribunal. Líbrese Boletas y entréguesele al Alguacil Titular de este Juzgado para que las haga efectivas. Así se decide.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZALEZ.
LA …
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SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÙS QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SRIA.,
ABG. LUZMINY QUINTERO.
CACG/LJQR/mlbp.-