JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, treinta y uno de enero del año dos mil trece.
202º y 153º
I
DE LAS PARTES:
DEMANDANTES: VELÁSQUEZ TORO YUBIRÍ CATALINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.787.834, con domicilio procesal en la urbanización La Hacienda, calle 6-A, casa No. 468, Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
DEMANDADO: YOEL ANTONIO DURÁN PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.106.081.
MOTIVO DEL JUICIO: DIVORCIO ORDINARIO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA).
II
ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA
En fecha 7 de marzo del año 2012, fue recibida en el JUZGADO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, acción motivada a DIVORCIO ORDINARIO, constante de un (1) folio útil, y dos (2) folios útiles anexos; presentada por la ciudadana VELÁSQUEZ TORO YUBIRÍ CATALINA, anteriormente identificada, debidamente asistida por el abogado Luis Antonio Patiño Umbría, contra el ciudadano YOEL ANTONIO DURÁN PÉREZ, quedando por distribución, en este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 8 de marzo de 2012 (folios 1 al 4).
La demanda en cuestión fue admitida en fecha 9 de marzo de 2012, formándose el respectivo expediente, ordenándose la citación de la parte demandada; y emplazándose a las partes para que comparezcan personalmente al primer acto conciliatorio del proceso, siempre y cuando conste en autos la notificación de la FISCALÍA ESPECIAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos necesarios a fines de librar los correspondientes recaudos de citación y notificación (folios 5 y 6).
Este es en resumen el historial de la presente causa.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa quien decide, lo siguiente:
Una vez realizado el orden cronológico de la presente causa, este Tribunal para decidir si es procedente la declaratoria de perención en la presente causa advierte que de la revisión de las actas procesales, se constata por quien suscribe, que el día 9 de marzo de 2012 este Tribunal admitió la presente demanda; siendo este el último acto válido del presente procedimiento, en el caso bajo estudio, por los que considera necesario determinar la conducta del actor, en cuanto al impulso procesal necesario para verificar la procedencia o no a la declaratoria de perención en el presente procedimiento, y a tales efectos observa:
Verificado por ante este Juzgado, el cómputo correspondiente de los días transcurridos, desde el 9 de marzo de 2012, fecha en que fue admitida la demanda, hasta el día de hoy 31 de enero de 2013, transcurrieron en este despacho DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS (282) DÍAS CALENDARIO CONTINUOS, tal como se evidencia del cómputo que antecede ordenado por este mismo Tribunal.
El artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, que establece la perención breve, textualmente se lee:
“…omisis…También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. …omisis…”
De lo expuesto en el ordinal indicado del precitado artículo, se evidencia que en el caso bajo análisis, no consta de las actas procesales, actuación alguna realizada por el accionante de autos tendente a continuar el procedimiento, lo que demuestra la falta de actividad de la parte actora de llamar al juicio al demandado de autos, y verificándose el poco impulso para seguir con el juicio de marras, al no continuar diligentemente este procedimiento, dándole el impulso procesal necesario, siendo su última actuación el día 9 de marzo de 2012, fecha en que este Tribunal admitió la presente demanda, tal como consta a los folios 5 al 6 del expediente, trascurriendo un lapso de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS (282) DÍAS CALENDARIO CONTINUOS, desde el 9 de marzo de 2012 hasta el día de hoy 31 de enero de 2013, según el cómputo realizado por este Tribunal con vista al libro diario, sin que la parte accionante le haya dado impulso procesal al juicio para la continuación del mismo, dicho esto, resulta evidente entonces, a simple vista, que habiendo trascurrido en exceso el lapso previsto, en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que es relevante a la perención breve, que en el caso bajo análisis, es superior a lo estipulado en la norma indicada, por lo que habiéndose consumado en esta causa la perención breve de la instancia, por falta de interés para citar al demandado que es su obligación, así debe declararlo de oficio este juzgado, a tenor del precitado artículo, en concordancia el artículo 269 ejusdem.
En este sentido a juicio de este Juzgador, en el presente juicio, el último acto válido en la presente demanda, fue realizado el día 9 de marzo de 2012, fecha en que este Tribunal admitió la misma, tal como consta a los folios 5 y 6 del expediente; pero no realizó actividad tendente a lograr la citación del demandado de autos, transcurriendo DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS (282) DÍAS CALENDARIO CONTINUOS, desde la fecha en que se admitió la demanda que lo fue el 9 de marzo de 2012 hasta la presente fecha, verificándose una pérdida de interés en el llamado del demandado de autos ciudadano YOEL ANTONIO DURÁN PÉREZ, ya identificado, ni en la continuación del juicio, que se traduce en la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA que puede operar de derecho y no siendo renunciable por las partes, pudiéndose decretar aún de oficio, pues es inoficioso continuar un procedimiento, que de cualquier forma ha sido abandonado en su impulso procesal impuesto a la parte accionante, por ser su obligación.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgador declara que debe PERIMIR LA INSTANCIA, por haber transcurrido en exceso, más de TREINTA (30) DÍAS CALENDARIOS CONSECUTIVOS, a contar desde la fecha de admisión de la demanda, y el accionante no le dio el impulso procesal requerido, siendo imposible la continuación del presente juicio, por el incumplimiento de la actitud impulsadora impuesta al accionante de autos, indudablemente se desprende, que no está interesada en la continuación del presente juicio, situación esta verificada al no darle impulso procesal para citar en el presente procedimiento, y así se decide.
En conclusión, en el caso bajo examen, al no realizarse ciertos actos de procedimientos válidos para interrumpir la perención, ya que desde el 9 de marzo de 2012, fecha de la admisión de la presente demanda, no consta actuación que esté dirigida ni a llamar a juicio al demandado, ni a continuar con el presente procedimiento; por consiguiente de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y de un simple cómputo con vista en el calendario oficial llevado por este Tribunal, se evidencia que han transcurrido DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS (282) DÍAS CALENDARIO CONTINUOS, cuyo lapso es superior a treinta (30) días calendarios consecutivos previstos en el dispositivo de la norma anteriormente citada, por lo que de conformidad con lo establecido en el invocado artículo, en concordancia con el artículo 269 ejusdem. Se puede concluir forzosamente, que están llenos todos los extremos legales para la procedencia de la declaratoria de la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, la cual operó de oficio y así lo hará saber este Juzgador en el dispositivo del presente fallo, lo cual hace de seguidas.
IV
DISPOSITIVA:
En mérito a los supuestos fácticos y jurídicos explanados anteriormente de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 y el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIA DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, seguida por la ciudadana VELÁSQUEZ TORO YUBIRÍ CATALINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.787.834, debidamente asistida por el abogado Luis Antonio Patiño Umbría; en contra del ciudadano YOEL ANTONIO DURÁN PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.106.081, por Divorcio Ordinario, de conformidad con el artículo 267 ordinal 1º, en concordancia con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora en el domicilio procesal establecido en el libelo de la demanda, obrante al vuelto del folio 1 del expediente, ubicado en la urbanización La Hacienda, calle 6-A, casa No. 468, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, para que tenga en cuenta la presente decisión, y comisiónese al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de Ejido Estado Mérida, a los fines de que el Alguacil de ese Tribunal de Municipios la haga efectiva, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y deje constancia en autos.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga dicho lapso a la parte actora, una vez notificada, a los fines de que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal.
Líbrese la boleta de notificación y practíquese en la forma ordenada en este fallo. Así se decide.
Cópiese y publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, el día treinta y uno del mes enero del año dos mil trece. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previo el pregón de ley, siendo las TRES DE LA TARDE (3:00 P.M.), se libró boleta de notificación a la parte actora y se remitió mediante oficio No. 0061-2013 y asiento de salida No. 1080, a los fines de que el Alguacil del Tribunal comisionado la haga efectiva. Igualmente se expidieron copias certificadas para la estadística.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS
Expediente No. 28.547
CCG/LQ/rr
|