JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Mérida, treinta y uno de enero del año dos mil trece.-
202° Y 153°
I
DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: MERARI SARAI VERGARA CARILLO Y YURMARY RAMÍREZ SALCEDO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 16.020.119 y 153.583.364 e inscritas en los inpreabogados bajo los Nros. 118.485 y 118.468 en su orden, de este domicilio, actuando en su condición de endosatarias en procuración de una letra de cambio librada a favor de MARBELLA AVENDAÑO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.577.651 de este domicilio.
DEMANDADO: OLINTO DE JESÚS CASTILLO RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.700.950, domiciliado en la población de Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Mérida.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA: (HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN).
II
PARTE EXPOSITIVA
En fecha dieciséis de octubre del año dos mil doce, se recibió por ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de tres (03) folios útiles y cuatro (04) anexos en diez (10) folios, quedando en esta misma fecha en este Tribunal. (Folio 04).
En fecha diecisiete de octubre del año dos mil doce, se le dio entrada a la presente demanda, se le dio curso de Ley, se admitió por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, intimándose al demandado a los fines de que cancelaran al actor la suma debida, y en cuanto a la medida solicitada se ordeno formar cuaderno separado de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, no se libraron los recaudos de intimación ni se formo el cuaderno separado de medida ordenado por falta de fotostátos, instándose a la parte solicitante a consignar los emolumentos ante la alguacil del tribunal y una vez obtenida las copias consignarlas mediante diligencia. (Folio 17 y su vuelto).
En fecha veintidós de octubre del año dos mil doce, que riela al folio 19, diligenció la abogado en ejercicio YURMARY RAMIREZ Y MERARI VERGARA, con el carácter acreditado en autos, consignando los emolumentos para los fotostátos, a los fines de que sean librados los recaudos de intimación y librado el cuaderno separado solicitado.
En auto de fecha veinticuatro de octubre del año dos mil doce, vista la consignación de fotostatos realizada al folio 19 del presente expediente, se ordenó mediante autos librar los recaudos de intimación a la parte demandada, para lo cual se comisiono amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Rangel y cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Mucuchies, bajo oficio N° 0496-2012 y salida N° 1070 y la formación del Cuaderno de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de fecha diecisiete de octubre del año dos mil doce. (Folio 20 y 24).
Al folio 26 consta diligencia de fecha siete de enero del año dos mil trece, la abogada YURMARY RAMIREZ, con el carácter acreditado en autos consigno escrito de transacción que obra a los folios 27 al 32 con sus respectivos vueltos.
En auto de fecha diez de enero del año dos mil trece, folio 33, se ordenó librar por auto separado notificar al ciudadano OLINTO DE JESÚS CASTILLO RONDON, a los fines que comparezca dentro del QUINTO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a aquel en que conste en autos la notificación ordenada, y manifieste lo que a bien tenga sobre el escrito de transacción presentada por la parte actora mediante diligencia de fecha 07 de enero del año 2013.-
Al folio 34 de la presente causa riela auto de fecha once de enero del año dos mil trece, mediante el cual este Tribunal ordenó librar boleta de notificación al ciudadano OLINTO DE JESUS CASTILLO RONDON, parte demandada, comisionándose al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Mucuchies, para hacer efectiva la misma, en la misma fecha se remitió bajo oficio N° 30-2013.-
En diligencia de fecha veintiocho de enero del año dos mil trece, folio 37 suscrita por las abogadas MERARI SARAI VERGARA CARILLO Y YURMARY RAMÍREZ SALCEDO, en su condición de endosatarios en Procuración y el ciudadano OLINTO DE JESUS CASTILLO RONDON, asistido por el abogado AMADEO VIVAS ROJAS, quienes ratificaron la transacción efectuada en todas y cada una de sus partes, consignado la parte demandada la primera cuota acordada, siendo la cantidad de (11.250 Bs.), en un cheque de BANCO BANCARIBE N° 90049729 de la cuenta personal N° 01140432424320846981, de fecha 28 de enero del año 2013, recibiendo conforme la cantidad de dinero la parte demandante
ANTECEDENTES DEL CUADERNO DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR:
En fecha veinticuatro de octubre del año dos mil doce, se formó el cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de fecha diecisiete de octubre del año dos mil doce. (Folio 01).
En fecha treinta de octubre del año dos mil doce, diligenciaron las abogadas YURMARY RAMIREZ Y MERARI VERGARA, con el carácter acreditado en autos, solicitando se decrete la medida peticionada en el libelo de la demanda. (Folio 21).
En auto de fecha dos de noviembre del año dos mil doce, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre los bienes inmuebles propiedad de la parte intimada ciudadano OLINTO DE JESÚS CASTILLO RONDON, en la misma fecha se ofició a la Oficina de Registro Público del Municipio Rangel del Estado Mérida.
Al folio 21 del presente cuaderno, consta diligencia suscrita por la co-apoderada judicial de la parte demandante, abogada YURMARY RAMIREZ mediante la cual solicita a este Tribunal sea levantada la medida por cuanto el 20 de diciembre del año 2012, se realizó transacción en la presente causa. Seguidamente en auto de fecha nueve de enero del año dos mil trece, este Tribunal le hizo saber a la co-apoderada judicial de la parte actora anteriormente mencionada que una vez se dicte decisión sobre la transacción de fecha 20 de diciembre del año 2012, y se declare definitivamente firme la misma y se agregue el presente cuaderno al expediente principal, en dicha oportunidad se pronunciará este Tribunal en relación a la solicitud del levantamiento de dicha medida.
Este es el historial del presente juicio.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO
DE LA TRANSACCIÓN
En documento presentado por ante el REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO RANGEL DEL ESTADO MÉRIDA, de fecha veinte de diciembre del año dos mil doce, las abogadas MERARI SARAI VERGARA CARILLO Y YURMARY RAMÍREZ SALCEDO, actuando en su condición de endosatarias en procuración de una letra de cambio librada a favor de MARBELLA AVENDAÑO TORRES, PARTE ACTORA y el ciudadano OLINTO DE JESUS CASTILO RONDON, PARTE DEMANDADA, que obra a los folios 28 al 30 con sus respectivos vueltos del presente expediente, procedieron a transar en la presente causa en los términos siguientes:
Omisis …”nosotros, MERARI SARAI VERGARA CARRILLO y YURMARY RAMIREZ SALCEDO, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las Cédulas de Identidad N° 16.020.119 y V-15583.364, inscritas en el inpreabogado bajo los Números 118.485 y 118.468, actuando como abogadas endosatarias en procuración de la ciudadana MARBELLA AVENDAÑO TORRES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.577.651, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, y ciudadano OLINTO DE JESUS CASTILLO RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.700.950, domiciliado en la calle Bolívar, casa N° 4 de la población de Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Mérida, actuando como demandado, debidamente asistido por el abogado MILTON IVAN LOBO ALARCON, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.474.752, inscrito en el inpreabogado, bajo el N° 70.896, hemos convenido como en efecto así lo hacemos en celebrar transacción que ponga fin a este juicio y evitar litigios largo y desgastador, en base y fundamento al artículo 256 del código de procedimiento civil, se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERO: La parte demandada OLINTO DE JESUS CASTILLO RONDON, reconoce en este acto la deuda con la ciudadana MARBELLA AVENDAÑO TORRES, que asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 465.825,03), que abarca el monto de la letra de cambio más todos sus accesorios, por lo cual ambas partes de mutuo y amistoso acuerdo, deciden que el monto a pagar es la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Ss. 300.000,00), de los cuales el deudor conviene en pagar a la acreedora de la siguiente manera: a) La cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000.00) en dos (02) cheques, el primero del Banco Bancaribe, N° de cheque 80149722, cuenta 01140432424320846981, de fecha 20 de diciembre de 2012, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) y el segundo del Banco Venezuela N° de cheque S-91 60003286, cuenta 01020441100000106988, de fecha 20 de diciembre de 2012, por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) este acto y si alguno de estos cheques estuviere desprovisto de fondos, se considera automáticamente nula dicha transacción, reservándonos el derecho de ejercer la vía penal; b) La cantidad de DOSCIENTOS SETENTAS, MIL BOLIVARES (Bs. 270.000.00) que es el resto de la deuda convenida, de la cual será pagada en un lapso de veinticuatro (24) meses, en mensualidades de ONCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES ( Bs. 11.250,00); consecutivos, es decir, para el 30 de enero de 2013, ONCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES ( Bs. 11.250,00) para el 28 de febrero de 2013, ONCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES ( Bs. 11.250,00), para el 28 de marzo de 2013, ONCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES ( Bs. 11.250,00), para el 30 de abril de 2013, ONCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES ( Bs. 11.250,00), para el 30 de mayo de 2013, ONCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES ( Bs. 11.250,00), para el 27 de junio de 2013, ONCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES ( Bs. 11.250,00), para el 30 de julio de 2013, ONCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES ( Bs. 11.250,00), para el 29 de agosto de 2013, ONCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES ( Bs. 11.250,00), para el 30 de septiembre de 2013, ONCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES ( Bs. 11.250,00), para el 30 de octubre de 2013, ONCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES ( Bs. 11.250,00), para el 28 de noviembre de 2013, ONCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES ( Bs. 11.250,00), para el 16 de diciembre de 2013, ONCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES ( Bs. 11.250,00), para el 30 de enero de 2014, ONCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 11.250,00) para el 27 de febrero de 2014, ONCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES ( Bs. 11.250,00), para el 31 de marzo de 2014, ONCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES ( Bs. 11 250,00), para el 30 de abril de 2014, ONCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 11.250,00), para el 29 de mayo de 2014, ONCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES ( Bs. 11.250oo), para el 30 de junio de 2014, ONCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES ( Bs. 11.250,00), para el 30 de julio de 2014, ONCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES ( Bs. 11.250,00), para el 28 de agosto de 2014, ONCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES ( Bs. 11.250,00), para el 30 de septiembre de 2014, ONCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES ( Bs. 11.250,00), y el 30 de octubre de 2014, ONCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 11.250,00), para el 27 de noviembre de 2014, ONCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 11.250,00), para el 15 de diciembre de 2014; SEGUNDO Las partes demandantes MERARI SARAI VERGARA CARRILLO y YURMARY RAMIREZ SALCEDO, actuando como endosatarias en procuración de la ciudadana MARBELLA AVENDAÑO TORRES, declaramos que aceptamos el pago que se nos hace de los TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000, 00); TERCERO: Es convenio de ambas partes que al vencerse dos (02) cuotas sin que el pago se haya realizado el beneficio del plazo se entenderá por terminado y en consecuencia exigirle la cancelación total de la obligación, que asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 465.825,03), por lo cual se entenderá como una obligación de plazo líquida y vencida, siendo por cuenta del deudor todos los gastos que traiga el hacer cumplir la obligación contraída. CUARTA: Solicitamos sea levantada la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble identificado como PRIMERO: Un lote de terreno destinado a la agricultura con la mejora de una casa de habitación compuesta por tres habitaciones, sala-comedor, cocina de paredes de tapias, techo de teja y pisos de cemento, ubicado en el caserío “Mitivivó” Municipio Rangel del Estado Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: PIE: en una extensión de veintisiete metros (27 mts.), terreno propiedad de José Benjamín Mora Sánchez, separa cerca de alambre en línea recta de la cabecera del llano que es o fue de Ramón Lacruz a la quebrada “Mitivivo”, CABECERA: en extensión de sesenta metros (60 mts.), terreno de José Benjamín Mora Sánchez, separa pared de tierra y piedra COSTADO DERECHO: en extensión de ciento cincuenta y dos metros (152 mts.), la acequia de agua que nace en el potrero que es o fue de Rafael Antonio Sánchez, que divide terreno de Berta Balza, Ana Rosa Balza de Sánchez, Mario Alberto Balza, Orlando Balza, Alida Balza, Marcos Balza y anterior, la quebrada “Mitivivó”; SEGUNDO: un pequeño lote de falda ubicado en el mismo punto y jurisdicción que el anterior, comprendido dentro de los siguientes linderos PIE terreno de Berta Balza, Ana Rosa Balza de Sánchez Mario Alberto Balza, Orlando Balza, Alida Balza, Marcos Balza y José Efrén Balza, COSTADO DERECHO terreno de Berta Balza, Ana Rosa Balza de Sánchez, Mario Alberto Balza, Orlando Balza, Alida Balza, Marcos Balza y José Efrén Balza, CABECERA Terrenos de Modesto Castillo, divide cava, y COSTADO IZQUIERDO: terreno de José Benjamín Mora Sánchez; TERCERO: un lote de terreno de agricultura ubicado en el Llano del Medio y el Llano de Arriba, ubicado en igual sitio y jurisdicción que los anteriores, alinderado PIE terreno que es o fue de Jesús Manuel Suescun, divide vallado de piedras, COSTADO DERECHO. El camino que guía a las Culebras terrenos que son o fueron de la sucesión Lacruz y de la sucesión de Petronila Lacruz de Sánchez; COSTADO IZQUIERDO: terrenos de de Berta Balza, Ana Rosa Balza de Sánchez, Mario Alberto Balza, Orlando Balza, Alida Balza, Marcos Balza y José Efrén Balza, separado en parte por una acequia de agua, por esta arriba hasta encontrar vallado de piedra que divide terreno que fue de la sucesión Balza Balza, hoy de José Benjamín Mora Sánchez, se continua por esta hacia la derecha siguiendo por un caminito y luego se voltea filo arriba por unas matas de cadillo, que separan terreno del mismo Balza Dávila, y CABECERA, terrenos de Rafael Antonio Sánchez e Indalecio Sánchez divide vallado de piedra y cava.- Estos tres lotes forman hoy un solo cuerpo con una superficie de seis hectáreas con cero ochenta y seis, coma veinticuatro metros cuadrados (6 Ha0086,24 m2), y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE: el punto 2 al punto 27, colinda con José Benjamín Mora Sánchez y del punto M4 al punto 22, terreno de Indalecio Sánchez, SUR: del punto 14 al punto 22, vía de penetración (camellón), ESTE del punto 27 al punto 25, propiedad de Rafael Sánchez y, del punto 25 al punto M4 colinda con Indalecio Sánchez, y OESTE: del punto 14 al punto 6, colinda con propiedad que fue de Ramón Lacruz, hoy de Jimmy Alko; y del punto 6 al punto 2, la quebrada “Mitivivó” QUINTO: Igualmente solicitamos al Tribunal homologar la presente transacción, una vez que el demandado cumpla con su obligación y también solicitamos se sirva enviar el correspondiente oficio a la Oficina de Registro Público del Municipio Rangel del Estado Mérida. SEXTO: Ratificamos la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre lote de terreno y las mejoras de una casa, ubicado en la población de Mucuchies, Municipio Rangel del Estado Mérida, con una superficie de Doscientos Cincuenta Metros Cuadrados(250 mts2), comprendido dentro de las siguientes Medidas y linderos: POR EL FRENTE: en una extensión de Diez metros (10 mts. ), colinda con calle Bolívar, divide antes paredes de tierra pisada, hoy día uro de cemento; POR EL COSTADO DERECHO: En una extensión de veinticinco metros (25 mts), colinda con casa y solar que es o fue de Nicolasa Sánchez; POR EL COSTADO IZQUIERDO: En una extensión de Veinticinco metros (25 mts), colinda con terrenos del aquí vendedor POR EL FONDO: en una extensión de Diez metros (10 mts), colinda con terrenos que es o fue de Horacio Pereira Resende. La propiedad del inmueble la hubo según se videncia de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Municipio Rangel del Estado Mérida, de fecha diez (10) de marzo de dos mil dos ocho (2008), bajo el N° 49, Tomo Tercero, Protocolo Primero, correspondiente al Primer Trimestre del citado año, en consecuencia no se levante dicha medida. Así lo decimos y firmamos por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Rangel del Estado Mérida con Funciones Notariales en la fecha de su presentación, para su posterior ratificación ante el Tribunal correspondiente”.

Y ratificado en diligencia de fecha 28 de enero del año 2013, que obra al folio 37 de la presente causa, por las abogadas MERARI SARAI VERGARA CARRILLO Y YURMARY RAMIRERZ SALCEDO, en su condición de endosatarias en procuración de la ciudadana MARBELLA AVENDAÑO TORRES, parte demandante, y por el ciudadano OLINTO DE JESUS CASTILLO RONDON asistido por el abogado AMADEO VIVAS ROJAS, parte demandada, en los siguientes términos:
Omisis...” Ratificamos la transacción consignada en los folios 26 al 32, en todas y cada una de sus partes para su correspondiente homologación y surta los efectos, en consecuencia la parte demandada se da por notificada y consigna en este acto la primera cuota acordada que es la cantidad de (11250 Bs.) en cheque del banco Bancaribe N° 90049729 de la cuenta personal N° 01140432424320846981, de fecha 28 de enero del año 2013 y nosotras las abogadas demandante, recibimos conformes”… Omisis.
SEGUNDO
DE LA HOMOLOGACIÓN
De las actuaciones que integran el presente expediente, este juzgador observa que en el caso bajo examen las partes actora y demandada han decidido libremente y de común acuerdo, tal como lo manifiestan, en acta presentada por el REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO RANGEL DEL ESTADO MÉRIDA, de fecha veinte de diciembre del año dos mil doce, que obra agregado a los folios 28 al 30 con sus respectivos vueltos del presente expediente, terminar el presente procedimiento con dicha transacción, tal y como que quedó indicado en los términos precedentemente señalados y reproducidos parcialmente en este fallo y rarificadas en diligencia de fecha 28 de enero del año 2013, que obra al folio 37 de la presente causa.
De la transacción se desprende que fueron las partes quienes fungen como sujetos involucrados en la presente controversia, abogadas MERARI SARAI VERGARA CARILLO Y YURMARY RAMÍREZ SALCEDO, en su condición de endosatarias en procuración de una letra de cambio librada a favor de MARBELLA AVENDAÑO TORRES, con facultad expresa para transar tal como se desprende en la copia certificada de la letra de cambio que riela al folio 05 y el ciudadano OLINTO DE JESÚS CASTILLO RONDON en su condición de parte demandada, asistida por el abogado MILTON IVAN LOBO ALARCON, por lo que pasa a observar este juez de inmediato lo siguiente.
El acto bajo análisis, se corresponde a los modos anormales de terminación de proceso, entre los que se encuentra “la transacción” y sólo las partes son las llamadas por la Ley a realizar tales actos, vale decir, las partes involucradas en el conflicto la que pueden hacerlo. Este juzgador advierte la transacción fue realizada por las abogadas demandante quienes son endosatarias en procuración y a quienes les fue otorgado entre otras facultades la de la de transacción, como la demandada de autos, quienes en fecha veinte de diciembre del año dos mil doce, decidieron hacer la referida Transacción, dándose mutuas y recíprocas concesiones en el presente juicio de Cobro de Bolívares por intimación, cuya transacción fue igualmente ratificada en diligencia de 28 de enero del año 2013, que obra al folio 37 de la presente causa,
Además quien suscribe el presente fallo, determina que evidenciado como fue la transacción hecha por las partes, y que este acto, es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal, además que por tratarse de derechos disponibles, en los cuales no están prohibidas las disposiciones conjuntas, como el caso sub judice, este Tribunal en virtud de que el acto transaccional realizado por las partes, está ajustado legalmente a las previsiones del artículo 256 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.” (Resaltado propio).
En consecuencia, considera quien suscribe, que no hay discusión, ni inconveniente legal para homologar la misma. Y así lo hace saber de seguidas en la parte siguiente.
IV
DISPOSITIVA:
En consecuencia, este Tribunal TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, hecha en fecha 20 de diciembre del año 2012 folios 28 al 30, y ratificada en diligencia de fecha 28 de enero del año 2013, que obra al folio 37 en el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, interpuesto por las abogadas MERARI SARAI VERGARA CARILLO Y YURMARY RAMÍREZ SALCEDO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 16.020.119 y 153.583.364 e inscritas en los inpreabogados bajo los Nros. 118.485 y 118.468 en su orden, de este domicilio, actuando en su condición de endosatarias en procuración de una letra de cambio librada a favor de MARBELLA AVENDAÑO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.577.651 de este domicilio. Contra el ciudadano OLINTO DE JESÚS CASTILLO RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.700.950, domiciliado en la población de Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 264 ejusdem. En consecuencia, se le da valor de cosa juzgada, de acuerdo a las previsiones del artículo 255 Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
SEGUNDO: En virtud de la homologación a la presente transacción hecha por las abogadas MERARI SARAI VERGARA CARILLO Y YURMARY RAMÍREZ SALCEDO, en su condición de endosatarias en procuración de una letra de cambio librada a favor de MARBELLA AVENDAÑO TORRES, parte demandante, y el ciudadano OLINTO DE JESÚS CASTILLO RONDON en su condición de parte demandada, asistida por el abogado MILTON IVAN LOBO ALARCON, se acuerda aprobar el convenio hecho por las partes. Y en consecuencia, no da por terminado el juicio ni ordena su archivo hasta tanto no conste en autos el cumplimiento de las obligaciones asumidas en al misma.
TERCERO: Vencido el lapso establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir de la presente fecha, este Tribunal procederá por auto separado a declarar firme la presente decisión.
CUARTO: se ordena suspender la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha dos de noviembre del año dos mil doce, bajo oficio N° 0518-2012, sobre dos (02) bienes inmuebles propiedad del demandado de autos ciudadanos OLINTO DE JESUS CASTILLO RONDON, una vez quede firma la presente decisión.
Líbrese las respectivas boletas de notificación a las partes.
PUBLÍQUESE Y CÓPIESE, DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, treinta y uno de enero del año dos mil trece.-
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUNTERO RIVAS.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dejó copia certificada para la estadística del tribunal.
LA SRIA.

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS. Expediente Nº 28.631.-
CACG/LQ/jp.