REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, nueve (9) de enero de dos mil trece (2013).
202º y 153º
Mediante auto que riela a los folios 31 y 32, de fecha quince de marzo de 2012, el Tribunal admitió la demanda de Divorcio Ordinario, interpuesta por la ciudadana ZOILA ROSA CANALES DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.926.713, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por la abogada en ejercicio YELITZA COROMOTO ALARCÓN ZANABRIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.102.077, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.294, en contra del ciudadano ISAIAS DE JESUS GONZALEZ BARBOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.197.417, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, y civilmente hábil.
En fecha 03 de mayo de 2012, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público del Estado Mérida, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares (folios 39 y 40).
A través de diligencia de fecha 30 de mayo de 2012, la ciudadana ZOILA ROSA CANALES DE GONZALEZ confirió poder apud acta a los abogados CARLOS CAÑIZALES SÁNCHEZ, YELITZA ALARCÓN ZANABRIA y CLAUDIA CAROLINA ALARCÓN ZANABRIA (folio 54).
En fecha 30 de julio de 2012, el ciudadano ISAÍAS DE JESÚS GONZALEZ BARBOZA debidamente asistido de abogado, a través de diligencia se dio por citado en el presente juicio (folio 66).
Mediante escrito de fecha 12 de diciembre de 2012, la parte demanda, ciudadano ISAÍAS DE JESÚS GONZALEZ BARBOZA, debidamente asistido por la abogada NIEVES EUGENIA CORREA ALBORNOZ dio contestación a la demanda (folios 72 al 83).
Por auto de fecha 12 de diciembre de 2012, el Tribunal indicó en la oportunidad de dar contestación a la demanda, que en virtud de la intención inequívoca de la parte actora de continuar con el presente procedimiento de divorcio, se entendía la causa abierta a pruebas, a partir del día siguiente al referido auto (folio 113).
En diligencia de fecha 18 de diciembre de 2012, la abogada YELITZA ALARCÓN ZANABRIA con el carácter de coapoderada de la parte actora, expuso: “Impugno por extemporáneas e ilegales las documentales consignadas por la parte demandada con el escrito de contestación a la demanda, ya que las mismas fueron consignadas fuera del lapso establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil.”
Este Tribunal para decidir, observa:
En primer lugar, es necesario determinar si la impugnación hecha por la parte actora fue formulada tempestivamente, en consecuencia se observa que los documentos impugnados: copia fotostática del acta constitutiva de la empresa denominada Inversiones Visage C.A. (folios del 84 al 101); comprobantes de trasferencia emitidos por el Banco Bancaribe (folios 102 al 104); conversación escrita o “chat” (folios 105 al 107); disco compacto o CD y correo electrónico de fecha 01 de marzo de 2012 (folio 108) fueron presentados junto con el escrito de contestación de la demanda, por el ciudadano ISAÍAS DE JESÚS GONZALEZ BARBOZA, debidamente asistido por la abogada NIEVES EUGENIA CORREA ALBORNOZ, en fecha 12 de diciembre del año dos mil doce, es decir, que conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el lapso para impugnar está contemplado dentro de los cinco días a la fecha en los cuales fueron producidos, por lo que el lapso comenzó a transcurrir a partir del jueves 13 de diciembre del año 2012, y de las actas se evidencia que la impugnación de los documentos fue realizada por la apoderada judicial de la parte demandante, abogada YELITZA ALARCÓN ZANABRIA en fecha 18 de diciembre del año 2012 (folio 114), es decir, el segundo día del lapso contemplado en la citada norma adjetiva.
Verificada la tempestividad de la impugnación, este Tribunal se pronuncia en los términos siguientes:
En cuanto al acta constitutiva de la empresa denominada Inversiones Visage C.A., al ser este un instrumento público consignado en copia fotostática simple, se enmarca en lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil:
“Omissis…
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. (…)
Omissis…”
Habiendo impugnado el referido documento, la coapoderada actora abogada YELITZA ALARCÓN ZANABRIA, tempestivamente, deberá la parte demandada, ciudadano ISAÍAS DE JESÚS GONZALEZ BARBOZA, si quiere servirse de la copia impugnada, proceder conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 429 eiusdem.
Ahora bien, en cuanto a los comprobantes de trasferencia emitidos por el Banco Bancaribe, conversación escrita o “chat”, disco compacto o CD y correo electrónico de fecha 01 de marzo de 2012, son instrumentos privados simples, en tal sentido, no se encuentran contemplados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues dicha norma regula lo concerniente a los documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, sea en original, en copia certificada o fotostática simple. Así las cosas, este tipo de documentos privados simples responden a la regla general establecida en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil: “dentro de los primeros 15 días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley. (…)”
Al respecto, el autor Jesús Eduardo Cabrera sostiene lo siguiente:
“El Art. 429 reza... En nuestro criterio, el anterior artículo ha venido a puntualizar la oportunidad para la promoción de los documentos privados simples (no reconocidos) que no sean fundamentales. Ambas partes no podrán promoverlos sino en el término de promoción de pruebas. El Art. 429 CPC prevé que los documentos privados auténticos (reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos) pueden producirse en originales o en copias certificadas o fotostáticas simples u otras semejantes y señala como oportunidades para traer las copias simples (con mayor razón, los originales), el libelo, la contestación y el término de promoción de pruebas. Fuera de esas oportunidades, la producción de las copias simples de instrumentos públicos o privados auténticos es extemporánea, salvo aprobación expresa de la contraparte. Los documentos privados no auténticos no están contemplados en el Art. 429 CPC, por lo que en cuanto a la oportunidad de promoverlos y producirlos, tenemos para el actor que ella es el libelo, en cuanto a los fundamentales (ord. 6° Art. 340 CPC), y el término de promoción de pruebas (Arts. 396 y 434 CPC) para cualquier otro documento privado simple que pretenda hacer valer cualquiera de las partes, no existiendo en la ley ningún otro momento fuera de los nombrados, para la promoción de esa categoría de instrumentos privados ... El Art. 429 CPC prevé la contestación acompañada de las copias, mas no contempla el CPC, que dicha contestación se acompañe con documentos privados no auténticos (no reconocidos ni autenticados). Todo esto conduce a que la oportunidad para promover los instrumentos privados simples, es el término de promoción de pruebas para ambas partes, a menos que sean fundamentales...”
Conforme al anterior criterio doctrinario, que este Tribunal comparte, no puede el demandado producir documentos privados simples con la contestación de la demanda, sino en el lapso de promoción de pruebas. Y ASÍ SE DECIDE. . En orden lo expuesto precedentemente, este Juzgado declara con lugar la impugnación realizada por la abogada YELITZA ALARCÓN ZANABRIA, en su carácter de coapoderada judicial de la parte actora, ciudadana ZOILA ROSA CANALES DE GONZALEZ, de los instrumentos consignados por el demandado, ciudadano ISAÍAS DE JESÚS GONZALEZ BARBOZA, con el escrito de contestación a la demanda de Divorcio Ordinario.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
CCG/LQR/vom.