REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: RONALD HERNÁNDEZ MORA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 13.383.060.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LEANDRO ALMENAR CAMACHO, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 50.417.
PARTE DEMANDADA: GUARDIA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Defensa.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido en autos.
EXPEDIENTE: AP31-O-2012-000004.
MOTIVO: RECURSO DE HABEAS DATA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito contentivo de Recurso de Habeas Data presentado por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 11/04/2012 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en el cual alega que consta de perfil disciplinario de su representado emanado de la Guardia Nacional Bolivariana, que se inscribe en el mismo poseer en su historial arresto simple de 24 horas, conforme al documento anexo.
Ahora bien, conforme a decisión que al efecto acompaña marcada “C”, su representado resultó exonerado plenamente de la investigación administrativa que se le aperturó a tal efecto, determinándose en la parte in fine de la aludida decisión que debía surtir todos sus efectos jurídicos consecuentes, es decir, la sustracción del perfil disciplinario del mencionado arresto simple de 24 horas, no habiéndolo hecho así la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
Establece el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“Toda persona tiene el derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y de solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley.”


El presente caso se adecua total y absolutamente al dispositivo constitucional referido, el cual invoca a nombre de su poderdante a los fines que cese la situación jurídica violentada, cual no es otra más que el sostenimiento sin razón aparente de la incorporación en el perfil disciplinario de su mandante del acto administrativo (arresto simple de 24 horas) que pesa en el historial de su representado, lo cual le mancha de manera irreparable un historial impoluto, libre de sanciones, cual es el método y modo de ejercicio que prevalece en la conducta militar de su patrocinado, el cual es Nº 1 de su promoción, razón por demás para interponer el presente Recurso de Habeas Data en los presentes términos.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que ocurre ante este Órgano Jurisdiccional para interponer, como en efecto lo hace, por vía de Habeas Data el presente Recurso, a los fines que le sea ordenado a la digna Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, tenga a bien girar las instrucciones pertinentes atinentes a la sustracción del record disciplinario de su representado la sanción administrativa que se le impuso y que fue debidamente extinguida por vía de exoneración.
Por auto de fecha 15 de junio de 2012 se admitió el recurso y se ordenó la notificación mediante Boleta de la parte presuntamente agraviante, para que compareciera ante este Tribunal al día siguiente a la constancia en autos de su notificación, para que tuviera conocimiento del día en que se celebraría la audiencia oral y pública, la cual tendría lugar tanto en su fijación como para su práctica dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la práctica de la última de las notificaciones ordenadas.
Asimismo se ordenó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República y del Fiscal del Ministerio Público, Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo.
Asentado lo anterior, este Tribunal considera menester hacer las siguientes observaciones:
El Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “[…] La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil […]”.
De conformidad con el ordinal 1° del articulo 267 el eiusdem, se extingue la instancia: “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”. Y el artículo 269 eiusdem, dispone: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal […]”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más treinta días una vez admitida la demanda, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de la actora en impulsar la citación del demandado. El incumplimiento de esta obligación, se hace efectivo cuando la actora no facilita la labor del alguacil del tribunal en cuanto a su traslado al domicilio del demandado y fundamentalmente la consignación de los fotostatos para la elaboración de la boleta de notificación, es decir, el incumplimiento a estas obligaciones básicas de la actora una vez admitida la demanda, por un lapso de 30 días continuos acarrea la sanción de perimir la instancia, puesto que el Estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbre los derechos privados. Teniendo como fundamento que corresponde a la actora dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
Debe determinarse en el presente pronunciamiento que desde el día 15/06/2012, fecha de admisión del presente recurso hasta el día 17/12/2012, oportunidad en la cual el apoderado de la parte actora consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la boleta de notificación, transcurrieron ciento ochenta y tres (183) días, los cuales superan en exceso los treinta (30) días que tiene la parte actora para impulsar la notificación y al no existir impulso procesal para lograr la notificación de la parte presuntamente agraviante, la presente situación encuadra en el ordinal 1° del articulo 267 de nuestra norma adjetiva procesal antes transcrita y que en consecuencia produce como efecto inmediato la perención de la instancia.
Aunado a lo antes señalado, mediante sentencia dictada por el Supremo Tribunal en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ en fecha 06 de julio de 2004, Exp. N°. AA20-C-2001-000436, se señaló: “...Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste de mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo que su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia...”. Es evidente que en el caso que nos ocupa, el lugar señalado a los fines de practicar las citaciones de los demandados, se encuentra en exceso fuera de 500 metros contados a partir de la sede del tribunal. En consecuencia, este tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia por haber transcurrido en exceso, más de 30 días de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas a lograr la notificación de la parte presuntamente agraviante.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de treinta días de inactividad, y siendo que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, sin que la actora cumpla con sus obligaciones para la práctica de la notificación de la parte presuntamente agraviante, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del articulo 267 y el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, la extinción del presente procedimiento.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el copiador de sentencias de este Tribunal, conforme a lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimotercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Ocho (08) días del mes de enero de Dos Mil Trece (2013). Años: 252º y 153º.
LA JUEZ,

Abg. IRENE GRISANTI CANO. EL SECRETARIO,

Abg. EDWIN F. HERRERA.




En la misma fecha y siendo las , se registró y publicó la presente decisión.-
EL SECRETARIO,






IGC/EFH/MVAR.-
EXP. Nº AP31-O-2012-000004.-