REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía.
El Vigía, veintinueve (29) de enero de dos mil trece (2013).
202º y 153º

ASUNTO: LP31-L-2012-000103


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

- I –
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

DEMANDANTE: Enrri Enrrique Sala Paredes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.299.352, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida.

Apoderado Judicial de la parte demandante: Abg. Jhor Ángel Fajardo Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.529.518, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 103.174.

DEMANDADO: Sociedad Mercantil Ingenieros HG., C.A. en la persona del ciudadano: Nieves Hernandez R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.353.643, en su condición de Presidente y Representante Legal de la Empresa demandada.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

- II-
ANTECEDENTES PROCESALES.

Se inicia el presente procedimiento por la demanda incoada por el ciudadano, Enrri Enrrique Sala Paredes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.299.352, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, asistido por el abg. Jhor Ángel Fajardo Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.529.518, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 103.174, contra Sociedad Mercantil Ingenieros HG., C.A. en la persona del ciudadano: Nieves Hernandez R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.353.643, en su condición de Presidente y Representante Legal de la Empresa demandada; en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2012, recibiéndose por este Tribunal en fecha 09 de enero de 2013, librándose auto a los fines de pronunciarse sobre su admisión de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en fecha once (11) de enero de 2013, este Tribunal se abstiene de admitir la demandada y dicta Despacho Saneador, por no llenar los requisitos establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando así al demandante con apercibimiento de perención, subsane el libelo de demanda en los términos señalados a los fines de su admisión.

- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal, para decidir observa lo siguiente:

- En fecha 11 de enero de 2013, este Juzgado se abstuvo de admitir la demandada por no llenarse los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando subsanar el libelo en los términos siguiente:

“(…) 1.- Indique el cargo desempeñado por el Trabajador durante la relación laboral, ya que en la narrativa del libelo de la demanda señala un cargo y en el petitorio indica otro cargo diferente. 2.- Señale con exactitud la fecha en la cual, se dirigió a la Procuraduría de Trabajadores, ya que, existe contradicción en las fechas señaladas en el Capitulo I, folio 2 y la fecha señalada en el ultimo párrafo del mismo folio. 3.- Indique el motivo de la demanda, por cuanto en el Petitorio de la misma señala “Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales”; sin embargo; este Tribunal se percata que el actor reclamante no establece con exactitud el monto recibido con anterioridad, si fuere el caso, para reclamar la diferencia de prestaciones sociales y no la totalidad de las mismas, 4.- Indique las razones de hecho y de derecho por las cuales, reclama la cláusula 57 de la Convención Colectiva de Trabajadores de la Industria y la Construcción y la operación aritmética utilizada para el calculo de dicho concepto, en tal sentido, la parte actora, deberá SUBSANAR dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a que conste en autos la certificación por secretaría de haberse cumplido la notificación que a tal fin se le practique y bajo apercibimiento de PERENCIÓN, conforme a lo establecido en el artículo 124 eiusdem. (…)”.


- En fecha 23 de enero de 2013, el Abg. Jhor Ángel Fajardo Medina, presenta poder original autenticado y en la misma fecha se da por notificado del auto de subsanación de fecha 11/01/2013 que riela al folio 12.

- En fecha 25 de enero de 2013, el apoderado judicial de la parte actora Abg. Jhor Ángel Fajardo Medina, consigna escrito de subsanación, el cual, se encuentra inserto al folio 27.


Ahora bien, cabe resaltar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y para que pueda cumplir su cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales, en tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, la institución del Despacho Saneador.

El artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es claro al establecer que:

“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique”.


Así las cosas, es importante señalar que la doctrina ha establecido que:

“El Despacho Saneador no se encuentra enmarcado en una frontera minúscula, por el contrario y a tenor de lo establecido en la Exposición de motivos de la Ley, se le atribuyó al operador de justicia la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole al Juez que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda el trámite de ley o decidir apropiadamente. El despacho saneador tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, respondiendo así a la idea de la economía procesal, debe tenerse en cuenta que este nuevo proceso prohíbe la interposición de las cuestiones previas, por lo que la participación del Juez cobra vida a través del despacho saneador.”


Por su parte, la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, indicó lo siguiente:

“En conclusión, el Despacho Saneador, debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez –se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia...”


De lo antes transcrito, se deduce que el Despacho Saneador, es una institución procesal de ineludible cumplimiento, que se le impone al juez de sustanciación a los fines de una efectiva depuración de posibles vicios que pudieran contener el escrito libelar presentado.

En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.

La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales.

Por ello, se le ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.

De la revisión de las actas procesales, observa esta Juzgadora del escrito de subsanación, que la parte actora no dio estricto cumplimiento al despacho saneador ordenado por este tribunal en fecha 11 de enero de 2013, específicamente, en lo que respecta al particular 4.- donde se le solicitó que indicara las razones de hecho y de derecho por las cuales, reclama la cláusula 57 de la Convención Colectiva de Trabajadores de la Industria y la Construcción y la operación aritmética utilizada para el calculo de dicho concepto; no haciendo mención alguna respecto a este particular, limitándose sólo a corregir lo señalado en los particulares 1, 2 y 3, sin indicar nada sobre el particular 4; en consecuencia, la parte actora no subsanó la demanda en los términos señalados por este Tribunal, aspecto que deben ser determinado en esta fase del proceso y no en otra, puesto que el demandado debe conocer los conceptos que se le reclaman. Y así se establece.

Por las razones antes expuesta, esta Juzgadora debe salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso a las partes, siendo que en este caso se le esta causando estado de indefensión a la parte demandada y en virtud, que la finalidad del despacho saneador en el proceso laboral es corregir aquellos defectos formales o vicios procesales que obstaculicen o impidan el ejercicio a la defensa de la contraparte por lo que, al no cumplir con la subsanación en los términos indicados, resulta forzoso para esta juzgadora declarar la inadmisibilidad de la presente demanda. Y así se decide.

- IV-
DISPOSITIVA.

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE LA DEMANDA, intentada por el ciudadano Enrri Enrique Salas Paredes, contra Sociedad Mercantil Ingenieros HG, C.A., en la persona del ciudadano Nieves Hernandez R., en su condición de Presidente y Representante Legal de la Empresa demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 124 del Ley Orgánica Procesal del trabajo.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas a la parte demandante.

Publíquese y regístrese y déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de enero del dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez Temporal

Abg. Andreina del Valle Fernández
La Secretaria

Abg. Ivett Nathalie Aristimuño L.


En la misma fecha, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 pm.), se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Abg. Ivett Nathalie Aristimuño L.