REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía.
El Vigía, catorce (14) de enero de dos mil trece (2013).
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: LP31-L-2011-000092

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: ROBERTO OSPINO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 23.040.171, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Milagros María Carrillo Barcinilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.218.062, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 76.713.

DEMANDADO: BRAULIO SEGUNDO BRACHO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.215.584, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, en su condición de propietario de la HACIENDA MONACO.

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Reina Coromoto Chacón Gómez y Adriana Olimar Altuve Mora, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-5.676.998 y 14.963.587, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 28.163 y 110.567 en su orden, domiciliados en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-I I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 6 de Junio de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía del ciudadano Roberto Ospino Morales venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 23.040.171, asistido por el Abogado Jhor Ángel Fajardo Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.529.518, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 103.174 , actuando en su carácter de Procurador Especial de los Trabajadores, en contra de el ciudadano Braulio Segundo Bracho Gutierrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.215.584, en su condición de propietario de la Hacienda Mónaco.

En fecha 9 de Junio de 2011 fue admitido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede El Vigía y una vez agotándos los tramites de la notificación, se aperturò la Audiencia Preliminar, en fecha 14 de Julio del año 2011 como consta en acta inserta al folio 31, prolongada para el día 10 de agosto de dos mil once 2011, posteriormente para el día 10 de octubre de dos mil once 2011 se dio por concluida y se ordenó la incorporación de las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante la juez de juicio .

Siendo la oportunidad legal, la representación procesal de la parte demandada dió contestación a la demanda incoada en su contra.

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede El Vigía. Recibió la causa bajo análisis en fecha 14 de Junio de 2012 y en fecha 26 de junio de 2012 por autos separados, se emitió el correspondiente auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes y se determinó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio para el día Jueves 09 de agosto de 2012, a las diez de la mañana (10:00 am),en fecha 7 de agosto de 2012, se presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, los apoderados judiciales de ambas parte solicitando mediante diligencia al tribunal la suspensión de la audiencia oral de juicio, fijada en auto que corre inserto en el folio 105 y que se fijara nueva fecha, el tribunal en esa misma fecha dio respuesta a la diligencia fijando fecha para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio para el día Lunes 22 de Octubre de 2012 a las 10:00 am.

Llegado el día y la hora pautadas este Tribunal aperturó la audiencia oral y pública de juicio, asistiendo el ciudadano Roberto Ospino Morales venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 23.040.171 parte actora y su apoderado judicial Abogado Jhor Ángel Fajardo Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.529.518, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 103.174 y el ciudadano Braulio Segundo Bracho Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.215.584 parte demandada con sus apoderadas judiciales las abogadas Reina Coromoto Chacón Gómez y Adriana Olimar Altuve Mora, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-5.676.998 y 14.963.587, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 28.163 y 110.567, escuchados los alegatos de las partes, se comenzaron a evacuar las pruebas sin concluir en virtud de que la parte demandada solicitó el derecho de palabra para diferir la audiencia . De seguidas se le concede el derecho de palabra a la parte actora manifestando estar de acuerdo, en tal sentido, vista la solicitud de ambas partes el Tribunal procede a fijar nueva fecha para continuar la audiencia para el día Jueves 15 de noviembre de 2012 a la una (01) pm de la tarde (1:00 pm), Llegado el día y la hora se aperturó la audiencia, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadano Roberto Ospino Morales asistido por la abogada Yorledy Zerpa, asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada ciudadano Braulio Segundo Bracho Gutiérrez, parte demandada y sus apoderadas judiciales las abogadas Reina Coromoto Chacón Gómez y Adriana Olimar Altuve Mora, iniciándose la audiencia la parte demandante pide el derecho de palabra solicitando la prolongación de la audiencia oral y publica de juicio, en virtud de que la orden que tenía era solicitar la prolongación hasta tanto nombren un procurador de juicio y no sabe el tiempo que necesite para ello, e igualmente manifestó que no tenía conocimiento de la causa; asimismo la parte demandada manifestó estar de acuerdo con la prolongación. En tal sentido y vista la solicitud de ambas partes este tribunal procedió a prolongar la continuación de la audiencia para el día Jueves 20 de diciembre de 2012 a la una de la tarde (1:00 pm). Llegado el día y hora pautados se dió inicio a la audiencia dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadano Roberto Ospino Morales, así como de su apoderada judicial la abogada Milagros María Carrillo Barcinilla , asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de las apoderadas judiciales de la parte demandada las abogadas Reina Coromoto Chacón Gómez y Adriana Olimar Altuve Mora, seguidamente la apoderada judicial de la parte actora solicitó el derecho de palabra y concedido el mismo solicitó la prolongación de la audiencia de juicio en virtud de no haber podido revisar detalladamente el expediente, igualmente se le concedió el derecho de palabra a la parte demanda manifestando estar de acuerdo, vista la solicitud de ambas partes este tribunal procedió a prolongar la continuación de la audiencia oral y pública de juicio en la presente causa para el día Lunes 14 de enero de 2013 a las diez de la mañana (10am). Llegado el día y la hora pautada este tribunal aperturó el acto verificándose la incomparecencia de la parte actora ni por si ni por medio de apoderado judicial legalmente constituido, igualmente, se dejó constancia de la comparecencia de las apoderadas judiciales de la parte demandada las abogadas Reina Coromoto Chacón Gómez y Adriana Olimar Altuve Mora, ya identificadas, y en consecuencia este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
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-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Visto que el día y la hora pautados para la realización de la prolongación de la audiencia oral y pública de juicio este tribunal aperturò el acto y verificándose la incomparecencia de la parte actora ni por si ni por medio de apoderado judicial legalmente constituido y la comparecencia de las apoderadas judiciales de la parte demandada las abogadas Reina Coromoto Chacón Gómez y Adriana Olimar Altuve Mora, este Tribunal procedió aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo .

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que en el supuesto de apertura o el inicio de la audiencia de juicio y sus sucesivas prolongaciones, si la parte demandante deja de asistir a la apertura o a la prolongación de la misma se presumirá el desistimiento, en cuanto se considera que la apertura y las prolongaciones de la misma son un acto único y que corresponde a las partes asistir a las misma de forma obligatoria

El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de concurrir a la audiencia de juicio y a sus prolongaciones, a los fines de que expongan oralmente sus alegatos

“Artículo 151. En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción;(…) subrayado y negrita por quien juzga.

En virtud de lo establecido por la norma jurídica este tribunal debe tomar en cuenta lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de septiembre de 2009 N° 1184 el cual se pronuncio sobre la constitucionalidad o no del artículo anteriormente mencionado
El desistimiento de la acción previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se erige como un instrumento jurídico fundamental para evitar que la función de impartir justicia se vea empañada por comportamientos contrarios a su naturaleza y finalidad, por conductas contrarias a la correcta marcha de aquella y, en fin, para evitar la utilización del sistema de administración de justicia de una forma contraria a derecho, lo cual evidencia palmariamente el interés colectivo que lleva en su seno.
Si el legislador no establece una carga procesal al demandante de asistir a un acto procesal tan relevante como lo es la audiencia de juicio, especialmente en el ámbito de un proceso como el laboral, regido fundamentalmente por el principio de oralidad, le estaría dejando en manos del trabajador la suerte del proceso laboral en general y, por ende, la suerte de la justicia en el caso concreto.
Así, si no se estableciera el desistimiento como consecuencia jurídica del incumplimiento de la carga procesal de asistir a la audiencia de juicio, el demandante podría utilizar a su antojo el proceso que ha originado, por ejemplo, dilatando en el tiempo este último con el fin de mantener al patrono con el peso de un proceso que podría afectar sustancialmente sus intereses, todo ello en detrimento de todas las demás personas que también acuden a la jurisdicción laboral para elevar sus pretensiones, de la celeridad procesal general, de la tutela judicial efectiva y, en fin, del adecuado desenvolvimiento de la función de impartir justicia y, en definitiva, de la propia justicia, toda vez que los tribunales laborales se abarrotarían de causas que se estancarían a voluntad de los propios accionantes, circunstancia que lo haría ineficaz. De allí que el interés colectivo en que eso último no ocurra, estaría por encima del interés del trabajador en un caso concreto.
En ese orden de ideas, en caso de considerarse que el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales encuentra una excepción en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, supuesto negado, no podría sostenerse válidamente, en ningún momento, que ese principio se encuentra por encima del valor de la justicia, consagrado expresamente en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el ámbito de un proceso regido por el principio de oralidad, como el que acoge la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta indispensable que, en la audiencia de juicio, el demandante exponga oralmente los alegatos contenidos en la demanda, no sólo para honrar el principio de oralidad, sino para velar por el eficaz cumplimiento de otros principios que también informan al nuevo proceso laboral venezolano, tales como el de inmediación, publicidad, celeridad, concentración, entre otros (vid. artículo 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).
(…)Expuesto lo anterior, no cabe lugar a dudas que, en el ámbito de un procedimiento fundamentalmente oral, como el consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es esencial que en una oportunidad tan trascendental del mismo, como lo es la audiencia de juicio, el demandante concurra junto a su apoderado para que exponga oralmente los alegatos contenidos en la demanda, circunstancia que le brindará la eficacia que, bajo una comprensión cada vez más justa del derecho procesal, exigen otros principios previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tales como los de inmediación, publicidad, celeridad y concentración.
Evidentemente, tal circunstancia está estrechamente vinculada a la consecuencia jurídica prevista en el 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el supuesto de incomparecencia del demandante a la audiencia de juicio, pues es claramente imposible que en un procedimiento regido realmente por la oralidad, inmediación, publicidad, celeridad y concentración, como lo es el previsto en la prenombrada ley, pueda realizarse la audiencia de juicio sin la presencia del demandante y sin que este exponga oralmente en esa oportunidad, los alegatos expuestos en la demanda, incluso por la propia ratio legis de la norma y del proceso laboral.” Subrayado y negrilla por quien juzga.

En vista del criterio establecido por la sala y lo consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a la Incomparecencia de la parte demandante a la audiencia oral de juicio y en virtud de que en los folios del 121 al 123 se evidencia del acta levantada con fecha 20 de diciembre de 2012 que la apoderada judicial de la parte actora solicitó la prolongación de la audiencia de juicio, la cual fue aceptada por la contra parte y en vista de que en ese mismo acto se fijó la fecha para la prolongación sucesiva, aunado que las partes firmaron el acta que establece la fecha de dicha prolongación demuestra que las misma estaban a derecho ya que era de su conocimiento que esa prolongación se realizaría el día Lunes 14 de enero de 2013 a las diez (10:00AM ) de la mañana, consecuencialmente se publico, esta fecha en la cartelera de la sede judicial y en la pagina de Internet http://merida.tsj.gov.ve/., ya queda de las partes asistir a la misma por que en lo que respecta al órgano jurisdiccional el mismo cumplió con sus obligaciones al informar oportunamente la hora y fecha que dicho acto se llevaría a cabo.
Siendo que en el Proceso Laboral existen varios principios los cuales deben ser respetados y que anteriormente fueron mencionados de los cuales se deriva la obligación de las partes de comparecer a la audiencia oral de juicio y a sus sucesivas prolongaciones y visto como ha sido la incomparecencia de la parte demandante a esta audiencia este Tribunal se pronuncia en base a lo antes expuesto para declarar el DESISTIMIENTO DE LA ACCION. Así se Decide.

-IV-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Desistida la Acción interpuesta por el ciudadano Roberto Ospino Morales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 23.040.171, en contra el ciudadano Braulio Segundo Bracho Gutiérrez , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.215.584, en su condición de propietario de la Hacienda Mónaco

SEGUNDO: No se condena en costa a la parte demandante.

Se ordena publicar, registrar y dejar copia del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida a los catorce (14) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez de Juicio

Dra. Yelitza Olimpia Sandomenico C.
La Secretaria

Abg. Katiusca Pérez Barón.

En la misma fecha, siendo las dos y treinta y nueve de la tarde (2:39 p.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez de Juicio, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria

Abg. Katiusca Pérez Barón.