REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía.
El Vigía, cuatro (09) de Enero de dos mil Trece (2013).
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: LP31-L-2012-000039

SENTENCIA DEFINITIVA

- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: FABIAN ALBERTO CARRERO CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8. 712.647, domiciliado en el Municipio Rivas Dávila Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JORGE GUILLERMO ARELLANO CONTRERAS y JESUS MANUEL PERNIA BELANDRIA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V-8.083.548 y V-3.939.199, respectivamente e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 76.425 y 15.994, en su orden, domiciliados en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida.

DEMANDADA: Fondo De Comercio “SUMINISTROS Y CARNICERIA INDIA CARU de OSCAR ARGENIS RAMIREZ CARRERO inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 14 de abril de 2005, bajo el N°104, tomo B-3, en la persona de el ciudadano OSCAR ARGENIS RAMIREZ CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.897.947, domiciliado en el Municipio Rivas Dávila Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS EMIRO ZAMBRANO SULBARAN, LEONEL JOSE PARADA MARQUEZ, FRANCISCO JOSE SANCHEZ GOMEZ, YOANNA YOCONDA VIVAS GONZALEZ, ANA CIRIMELE GONZALEZ ,ALFREDO MENDOZA ALMARIO y JHOR ÁNGEL FAJARDO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V-10.104.605, 18.578.892, 14.020.681, 11.953.136, 10.725.480, 12.355.065 y 14.529.518, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 109.925, 169.065, 128.031, 123.970 69.755, 28.068 y 103.174 en su orden.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-I I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 3 de Abril de 2012 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con Sede en El Vigía, por el abogado JORGE GUILLERMO ARELLANO CONTRERAS Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.083.548, e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 76.425, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante el ciudadano FABIAN ALBERTO CARRERO CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8. 712.647, contra Fondo de Comercio “SUMINISTROS Y CARNICERIA LA INDIA CARU de OSCAR ARGENIS RAMIREZ CARRERO, en la persona de el ciudadano OSCAR ARGENIS RAMIREZ CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.897.947.

Es admitida en fecha 17 de abril de 2012, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede El Vigía, agotados los tramites de la notificación, en fecha 16 de mayo de 2012 se inhibe la juez que preside ese tribunal y en fecha 6 de junio de 2012 es declarada sin lugar dicha inhibición por parte del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 17 de julio de 2012, se aperturò la Audiencia Preliminar, como consta en actuación inserto al folio Nº 75, se dio por concluida la audiencia y se ordeno la incorporación de las pruebas promovidas por las partes al expediente a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de juicio.

Siendo la oportunidad legal, la representación procesal de la parte demandada dio contestación a la demanda.

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía. Recibió bajo análisis el presente asunto en fecha 25 de Octubre de 2012, en fecha 01 de Noviembre de 2012, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes y en fecha 02 de Noviembre de 2012 se determino la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de Juicio, para que tuviera lugar en fecha Miércoles 12 de diciembre de 2012, a las 10:00 am.

Llegado el día y la hora pautadas este Tribunal llevo a cabo la audiencia oral y pública de juicio, asistiendo el demandante y su representación judicial y el demandado y sus apoderados judiciales. Celebrada la misma este juzgado difirió el dispositivo oral para el día 19 de Diciembre de 2012 y estando ahora dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa a reproducir de manera escrita la sentencia en los términos siguientes



-III-
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Alega que en fecha 21 de diciembre de 2005 por medio de acuerdo verbal fue contratado por el ciudadano OSCAR ARGENIS RAMIREZ CARRERO, para comenzar a trabajar en la empresa denominada SUMINISTROS Y CARNICERIA LA INDIA CARU DE OSCAR ARGENIS RAMIREZ CARRERO, teniendo como labor primordial la manipulación de alimentos mediante el deshuesado, selección y exhibición de cortes de carnes en sus diferentes tipos y presentaciones atención directa al público, selección y ordenación de productos en las respectivas neveras, exhibidoras y cuartos fríos, ordenación de pedidos a los proveedores y la entrega de pedidos a los compradores, manejo en general de la carnicería y charcutería, para dar cumplimiento a sus funciones debía presentarse a la empresa a las 6: 45am hasta las 1pm y de las 3 pm, hasta las 8:00 p.m, salvo los días jueves que era abierto por el patrón pero tenia el trabajador que presentarse en la empresa para hacerle el quite a su patrón para su descansó, Por su desempeño al inicio de la relación laboral es decir, desde el 21 de diciembre de 2005, hasta el 30 de abril de 2006, correspondiente devengo un salario de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000) semanales (bolívares viejos ) anteriores a la conversión monetaria, hasta el 30 de mayo del 2006 se le hizo un aumento salarial de Bs. 100.000, semanales, el cual se mantuvo hasta el 01 de julio de 2006. Que no disfrutó de días de descanso desde el 15 de diciembre de 2006 hasta 15 de enero de 2007, por ser temporada alta de muchas ventas , el 24 de diciembre de 2006 se cumplió el primer año de trabajo y el patrón le realizo el pago del arreglo de Bs. 1.100.000,00, el sueldo de Bs. 100.000, 00 semanales se mantuvo hasta el 17 de diciembre de 2006, cuando el salario subió un incremento de cincuenta mil bolívares (50.000,00) (bolívares viejos) , para colocarse en ciento cincuenta mil bolívares ( Bs. 150.000,00) (bolívares viejos) el cual fue pagado hasta el 30 de mayo de 2007, hasta el 06 de junio de 2007 le realizaron un aumento de salario de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) semanales, ( bolívares viejos)
Siendo ese su sueldo hasta el 16 de diciembre de 2007. Que no disfrutó de días de descaso desde el 17 de diciembre de 2007 hasta 15 de enero de 2008, por ser temporada alta, que el 16 de diciembre de 2007 hubo un incremento de sueldo de cincuenta mil bolívares (Bs50.000, 00) bolívares viejos, para colocarse el salario en( Bs. 250.000,00) (bolívares viejos). El 24 de diciembre de ese año el patrón le realizó un pago por liquidación de fin de año de un millón doscientos mil bolívares (Bs1.200.000.00), ( bolívares viejos) el cual se mantuvo hasta 19 de mayo de del 2008, fecha en que se incremento el salario en cien mil bolívares ( Bs. 100.000,00) ( bolívares viejos) para colocase en trescientos cincuenta bolívares ( Bs. 350,00), a partir de esa fecha el patrono le hizo la propuesta que a partir de ese momento le pagaría el salario básico de trescientos cincuenta bolívares ( Bs. 350,00), mas un incentivo del quince 15% sobre la ganancia netas obtenidas por la empresa durante el mes, y luego de trascurridos seis meses; fecha en que culminaría la construcción de su casa habitación, el pasaría a ser socio por cuanto el le vendería el 50% de la empresa, cuya forma de pago sería un deducible del quince por ciento 15% que ya había comenzado a ganar ., Finalizada la construcción el patrón no dio cumplimiento a lo pautado pero siguió otorgándole el quince por ciento 15% hasta el 4 de febrero del 2012, que el trabajador no realizo reclamo alguno por tal incumplimiento, en virtud de que el porcentaje mas el salario básico, que ganaba le permitían vivir holgadamente, siendo el salario variable y se hacia efectivo cada fin de mes, al realizarse este incremento del quince por ciento 15% sobre las ganancias netas hubo una contraprestación, por parte del trabajador, consistente en la delegación del patrón de todas las responsabilidades en el manejo de manera integral del fondo de comercio, recayendo en el trabajador la responsabilidad de abrir el negocio todos los días de lunes a domingo a partir de las 6:45am y cerrar el negocio a las 8:30pm. Que desde el 19 de mayo de 2008 hasta el 19 de enero de 2012 trabajó un horario corrido sin disfrute de días libre, ni vacaciones ni ningún otro beneficio amparado por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni siquiera fue inscrito en el seguro social obligatorio.

Que al trabajador le correspondía entre sus funciones: el trabajo de carnicero profesional,

Que el 21 de diciembre de 2008 hubo un incremento de salario básico de cincuenta mil bolívares (Bs 50.000,00) para colocarse el mismo en cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) semanales más 15 % de la ganancias netas. El 10 de mayo de 2009 hubo un incremento de salario básico de cincuenta mil bolívares (Bs. 50,000), para colocarse en cuatrocientos cincuenta bolívares ( Bs. 450,00) semanales, más el 15% de las ganancias netas hasta el 14 de diciembre de 2009, del 20 de diciembre de 2009 hubo un incremento del salario básico de cincuenta mil bolívares (Bs. 50,000) para colocarse en quinientos bolívares Bs (500,00) semanales más el 15% de las ganancias netas, hasta el 26 de mayo de 2009 ; el 02 de mayo de 2010 hubo un incremento del salario básico de cien mil bolívares (Bs.100.000,00) , para colocarse en seiscientos bolívares (Bs.600,00) semanales, mas el 15% de las ganancias netas hasta el 13 de diciembre de 2010; el 19 de diciembre de 2010 hubo un incremento de cincuenta mil bolívares ( Bs. 50,000,00 ) , para colocarse en seiscientos cincuenta bolívares (Bs. 650,00) hasta el 28 de abril de 2011, el 3 de mayo de 2011 hubo un incremento del salario básico de cincuenta mil bolívares ( Bs.50.000,00) para colocarse el mismo en setecientos bolívares (Bs. 700,00) hasta el 4 de marzo de 2012, más el 15% de las ganancias netas.

Que en fecha 29 de febrero del 2012 al realizarse el cuadre de porcentaje correspondiente a ese mes, le anuncio que hasta ese mes iba a dar cumplimiento al pago del porcentaje que por acuerdo verbal venia disfrutando, que no lo estaba despidiendo que era su elección seguir por el sueldo base de setecientos bolívares (700,00) semanales.
Que a partir del día lunes 31 de octubre de 2011 su patrono comenzó a ejercer presiones de todo tipo, desautorizándolo en el manejo de la caja registradora, pues comenzó a manejarla directamente y cuando se ausentaba colocaba para realizar los cobros a sus sobrinas. Y a su hijo quien lo ayudaba haciéndole los quites para que tomara su hora de descaso.
Que el 31 de Enero de 2012 cuando se efectua el cuadre del mes de diciembre de 2011 el patrono le hizo el anuncio que hasta esa fecha le pagaría el porcentaje, que estaba bajo elección del trabajador continuar trabajando bajo esa condición, que en fecha 4 de marzo de 2012, cuando corresponde hacer el cuadre de porcentaje del mes de febrero, fecha en que solo se hace efectivo el pago del salario básico, es decir setecientos bolívares (Bs. 700,00) configurando la actitud del patrón un despido indirecto por el desmejoramiento de las condiciones de trabajo, representada en una disminución del salario. ante dicha actitud el trabajador hizo entrega de su implemento de trabajo y se retiro de manera justificada.
Que por vía de jurisdicción graciosa procedió a realizarle la notificación por ante el Tribunal del Municipio Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción del Estado Mérida, con sede en Bailadores, en la que se le ponía de presente las razones del retiro justificado y los conceptos que tenía que pagar, al punto que en fecha 15 de marzo de 2012 cuando concurrieron al tribunal a darse por notificado, no solo reconoció la existencia de la relación sino todo lo reclamado al punto que ese día pago en presencia del juez la cantidad de once mil ochocientos trece bolívares (Bs. 11.813,00), correspondiente al porcentaje que había dejado de pagar la cantidad de dieciséis mil ciento veintisiete bolívares (Bs.16.127,00 ) a las cuales hizo la deducción de cuatro mil trescientos catorce bolívares ( Bs. 4.314,00) los cuales lo deducían por ser una deuda que tenían cuatro clientes morosos que adeudan esa cantidad argumentado entre otros alegatos que entre las partes no existió una relación laboral sino una sociedad, que también tenía a su favor el 15% de la cartera de clientes que tienen crédito en la carnicería y cuyo monto para el momento en que ocurrió el retiro justificado ascendía a la cantidad de Doscientos veinte mil bolívares (Bs. 220.000,00) que arroja un total de Treinta y tres mil bolívares (Bs. 33.000,00) que adeuda por este concepto .
Que el salario devengando desde el 19 de mayo de 2008 hasta el 4 de marzo de 2012 tomando en cuenta un incremento del 15% sobre las ganancias netas para compensar la modalidad de trabajo, la eficacia y las actividades de administración, dirección del personal y obrero del fondo de comercio “SUMINISTROS Y CARNICERIA INDIA CARU de OSCAR ARGENIS RAMIREZ CARRERO, es el siguiente:
Sueldo Básico---------------------------Porcentaje-----------Salararío Integral
19/06/2008, 1.400, 00----------------6.000.00-----------------7.400,00
31/07/2008, 1.400, 00----------------5.000.00-----------------6.400,00
31/08/2008, 1.400, 00----------------7.000.00-----------------8.400,00
30/09/2008, 1.400, 00----------------5.000.00-----------------6.400,00
31/10/2008, 1.400, 00----------------6.000.00-----------------7.400,00
30/11/2008, 1.400, 00----------------5.600.00-----------------7.000,00
31/12/2008, 350+350+400+400-----9.700.00 ---------------11.200,00
31/01/2009, 1.600, 00----------------8.237.00-----------------9.837,00
28/02/2009, 1.600, 00----------------4.856.00-----------------6.450,00
31/03/2009, 1.600, 00----------------5.470.00-----------------7.070,00
30/04/2009, 1.600, 00----------------5.320.00-----------------6.920,00
31/05/2009, 400+400+450+450-----6.125.00-----------------7.825,00
30/06/2009, 1.800, 00----------------7.531.00-----------------9.331,00
31/07/2009, 1.800, 00----------------8.050.00-----------------9.850,00
31/08/2009, 1.800, 00----------------8.120.00-----------------9.920,00
30/09/2009, 1.800, 00----------------4.850.00-----------------6.650,00
31/10/2009, 1.800, 00----------------3.755.00-----------------5.555,00
30/11/2009, 1.800, 00----------------4.230.00-----------------6.110,00
31/12/2009, 450+450+500+500----12.140.00---------------14.040,00
31/01/2010, 2.000, 00---------------10.500.00---------------12.500,00
28/02/2010, 2.000, 00----------------8.480.00----------------10.480,00
31/03/2010, 2.000, 00-----------------6.570.00-----------------7.570,00
30/04/2010,2.000, 00------------------5.890.00-----------------7.890,00
29/05/2010, 2.400, 00-----------------4.910.00-----------------7.310,00
30/06/2010, 2.400, 00-----------------5.360.00-----------------7.760,00
31/07/2010, 2.400, 00-----------------6.350.00-----------------8.750,00
31/08/2010, 2.400, 00-----------------7.425.00-----------------9.825,00
30/09/2010, 2.400, 00------------------5.200.00-----------------7.600,00
31/10/2010, 2.400, 00-----------------4.130.00------------------6.530,00
30/11/2010, 2.400, 00-----------------5.730.00------------------8.130,00
31/12/2010, 600+600+650+650------8.650.00-----------------11.150,00
31/01/2011, 2.600, 00-------------------8.1900------------------10.790.00
28/02/2011, 2.600, 00-----------------6.640.00------------------9.240,00
31/03/2011, 2.600, 00------------------5.910.00------------------8.510,00
30/04/2011, 2.600, 00------------------7.840.00-----------------10.440,00
31/05/2011, 2.800, 00-----------------5.470.00-------------------8.270,00
30/06/2011, 2.800, 00-----------------4.860.00-------------------7.660,00
31/07/2011, 2.800, 00-----------------7.200.00------------------10.000,00
31/08/2011, 2.800, 00-----------------6.350.00-------------------9.150,00
30/09/2011, 2.800, 00------------------5.120.00-------------------7.920,00
31/10/2011, 2.800, 00-----------------4.730.00-------------------7.530,00
30/11/2011, 2.800, 00-----------------4.965.00-------------------7.765,00
31/12/2011, 2.800, 00-----------------10.000.00-----------------12.800,00
31/01/2012, 2.800, 00-----------------4.500.00-------------------7.300,00
29/02/2012, 2.800, 00----------------16.127.00-----------------18.927,00

Que demanda los siguientes conceptos que especifica en cuadros explicativos del 1 al 19 en los que se detallan año a año desde la fecha del 12 de diciembre de 2005 hasta el 4 de marzo de 2012: Antigüedad, Días Feriados,.Descanso semanal,.Horas extras Bono nocturno Intereses por fidecomiso, Bonificación

Por el total parcial de Novecientos setenta y siete mil novecientos diecinueve con setenta y seis bolívares (Bs. 977.919,76) también pretenden cobrar los cuatro mil trescientos catorce bolívares (Bs. 4.314,00) correspondiente a deducciones que realizo el patrono de manera ilegal del ultimo porcentaje de dieciséis mil ciento veintisiete bolívares ( Bs. 16.127.00) los cuales fueron deducidos bajo la premisa de que correspondían a créditos no autorizados por el patrono.

Que igualmente pretende cobrar lo adeudado por el patrón la cantidad de treinta y tres mil bolívares (Bs. 33.000.00) correspondiente al 15% que le corresponde por la deudas de los clientes con el fondo de comercio.

Que el total demandado es la cantidad de Un millón quince mil doscientos treinta y tres con setenta y seis bolívares (Bs. 1.015,233, 76) que equivale a diez mil quinientos setenta y cinco con treinta y cinco unidades tributarias (10.575.35 UT) y pide que sea condenado al pago de las costas procesales con la respectiva indexación.

En su oportunidad la parte demandada dio contestación ala demanda y expuso:
Rechazan, contradicen y niegan el objeto de la acción pretendida por la parte actora, por el cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, ya que no existió prestación de servicio laboral alguno, entre SUMINISTROS Y CARNICERIA LA INDIA CARÚ DE OSCAR ARGENIS RAMIREZ CARRERO y el ciudadano FABIAN ALBERTO CARRERO CARRERO, ya que la relación existente era de tipo comercial.
Rechazan que el ciudadano FABIAN ALBERTO CARRERO CARRERO, haya sido contratado como trabajador por el ciudadano OSCAR ARGENIS RAMIREZ CARRERO, para que laborara en el fondo de comercio SUMINISTROS Y CARNICERIA LA INDIA CARÚ, dado que la relación que existió era de tipo comercial, precisando que el acuerdo que se sostenía era en virtud de lo beneficios líquidos de los dividendos netos a devengar y que se determina en más de un 15% de las utilidades por ganancias devengadas mensualmente y que correspondían al demandante, además de el mismo haberlo manifestado en su libelo de demanda, que devengaba mas de 15% de los dividendos netos de la empresa que obtiene la empresa mensualmente, lo cual supone un porcentaje superior al 180% de los beneficios líquidos obtenidos por el fondo de comercio al fin de su ejercicio económico anual, lo que permite evidenciar que el accionante participaba como socio comercial de hecho,
Que rechazan que el actor cumpliera un horario exigido por el ciudadano OSCAR ARGENIS RAMIREZ CARRERO, ya que el mismo actor precisa en el libelo de demanda, que sostenía un horario que lo enajenaba como trabajador, se entiende que al tener mas del 15 % de los dividendos y participación de las ganancias del fondo de comercio, obtenía la productividad que deseaba. Alegan que no era trabajador de dicha empresa pero si era socio comercial del ciudadano Oscar Argenis Ramírez Carrero, esa relación comercial existente entre ambos, les hace velar por sus intereses e inversiones, tal y como lo señala en su libelo de demanda la parte actora, cuando expresa que tenia el manejo integral de la carnicería, haciendo énfasis según el libelo de demanda como lo citan “ con el objeto de defraudar al trabajador en el pago del porcentaje correspondiente, cada vez que se acercaba el cuadre de cuenta realizaba compras nerviosas y abultadas que incidían considerablemente a su favor, pues; por efecto de sus compras operaba una disminución en las ganancias netas de la empresa y por ende de las ganancias del trabajador”; todo lo expresado hace referencia a que el actor realizaba los cuadres de cuenta con el ciudadano Oscar Argenis Ramirez Carrero y tenia conocimiento, pues participaba de las inversiones llevadas a cabo por la empresa lo que les facilita con claridad la evidencia de la relación comercial que sostenían, actor y demandado, además consideraba que su ganancias netas se veían disminuidas, por la inversión realizada, lo que contradice a estos efectos lo contenido por el test de la laboralidad.

Rechazan y niegan que el demandante devengara salario alguno como concepto laboral, ya que las ganancias que percibía no poseen este criterio conceptual, sino por el contrario sus ganancias se determinaban, tal como lo expresa de forma reiterada en el libelo de demanda establecido el actor, se calculaban por beneficios líquidos de forma mensual, lo que quiere decir que son enriquecimientos netos gravables, que solo los socios comerciales pueden obtener.

Rechazan que el ciudadano Fabián Alberto Carrero Carrero, le correspondiera conceptos laborales estipulados en la legislación laboral vigente, tales como vacaciones, bono vacacional, horas extras, días domingos y feriados, días de descaso, ya que dichos conceptos no le corresponden a un socio mercantil comercial como es el caso .
Rechazan y niegan que el ciudadano Oscar Argenis Ramírez el día 29 de febrero de 2012 le indicara al actor que no obtendría mas pago por concepto de participación por el porcentaje que venia obteniendo.

Rechazan y niegan de toda apreciación, el petitorio así como el monto demandado pretendido por la parte actora, por no existir una relación de índole laboral, que el monto calculado , por demás de absurdo, lo basa el actor y sus apoderados en la ya aclarada por su parte, la participación obtenida del mas de el 15% de la ganancias por dividendo y utilidades liquidas y mensuales, obtenidas por el actor como socio comercial y seria un calculo absurdo, irrito, desproporcionado, insensato el presentado en la demanda.
-IV-
CARGA PROBATORIA

Ahora bien, para decidir sobre el fondo de la presente controversia es pertinente señalar que en materia laboral el régimen de distribución de la carga de la prueba se establece de acuerdo a como la accionada dé contestación a la demanda; en el presente caso de acuerdo a los términos en que la parte demandada dio contestación a la demanda, conforme a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas, es preciso conforme a lo establecido en los artículos 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señalar:

“Salvo disposición legal e contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”


Igualmente el Art 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala.

“(…) Determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…)”

En este sentido, le corresponde a la demandada que alega nuevos hechos o niega la relación laboral la carga de probar la existencia de los mismos, todo ello de conformidad con lo establecido en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALONZO RAFAEL VALBUENA CORDERO, el cual estableció el siguiente criterio jurisprudencial:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.”
Establecido lo anterior, pasa esta Juzgadora a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-V-
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

CAPITULO I
PRIMERO: Copia de Registro de Comercio “Suministros y Carnicería La India Caru”, marcada con la letra “A”, obra a los folios 83 al 88; se trata de un documento público y se valora conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para demostrar la existencia del indicado Fondo de Comercio propiedad de Oscar Argenis Ramírez Carrero y su ubicación se encuentra en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida. Así se establece.

SEGUNDO: Expediente Nº 2012-726, notificación realizada al representante legal y propietario de “Suministros y Carnicería La India Caru”, el ciudadano Oscar Argenis Ramírez Carrero, marcados con la letra “B”, obra a los folios 89 al 111. Esta documental se aprecia como documento público de acuerdo al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto contiene actuaciones realizadas en presencia de un funcionario judicial, y del mismo se comprueba que el demandante efectuó la notificación a que se refiere el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento, norma que está contenida en el artículo 82 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras; también se constata del acta celebrada en el referido Juzgado de Municipio en fecha 15 de marzo de 2012, que el demandado de autos admite que al actor le corresponde un porcentaje del 15% de las ganancias netas mensuales. Así se establece.

TERCERO: Cálculo de Prestaciones Sociales, efectuadas por el ciudadano Ricardo Rosales Altuve, en carácter de experto contable, obra a los folios 112 al 130. Se trata de un documento privado que carece de firma y habiendo sido impugnado por la parte contraria en la audiencia de juicio, este tribunal no le otorga valor probatorio y por consiguiente se desecha del proceso. Así se establece.
CAPITULO II:
PRUEBA DE EXHIBICION:
Solicita la exhibición de cuatro (04) libros originales que fueron presentados por ante el Juzgado del Municipio Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en Bailadores, con ocasión de la notificación y que se mencionan al folio 21 del expediente Nº 2012-726. En la audiencia de juicio fueron exhibidos dos libros, que según el actor no son los mismos que fueron presentados en la audiencia del Municipio Rivas Dávila; la parte demandada indica que son libros donde se registran los acreedores por orden alfabético. En vista de lo expuesto por las partes, el Tribunal considera que no habiendo el promovente de la prueba acompañado copia del contenido de los libros indicados, no es posible aplicar el efecto del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a considerar como exactos los datos suministrados por el solicitante de la prueba, en razón de que no es posible conocer, las fechas del vencimiento de las deudas indicadas por el actor y las ganancias netas que se obtendrían a objeto de determinar el porcentaje que corresponde al demandante, razón por la cual no se aprecia dicha prueba.


CAPITULO III:
PRUEBA DE TESTIGOS
Solicita oír la declaración de los ciudadanos:
EMIRO ALI PEREIRA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.073.950, domiciliado en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida,
OSCAR ALI ROSALES RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.048.165, domiciliado en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida,
LUIS ALFONSO CAÑAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.048.942, domiciliado en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida,
JOSE PASCUAL VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.709.712, domiciliado en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida,
RONAL EMILIO PEREIRA, domiciliado en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida,
RICARDO ROSALES ALTUVE, domiciliado en Tovar, Estado Mérida,

Admitida la prueba, solamente declaró el ciudadano OSCAR ALI ROSALES RANGEL, de cuya declaración se extrae:

Que conoce al trabajador y al patrono, que le consta que Oscar Argenis es el propietario del Fondo de Comercio, que le consta que Fabián se desempeñó como trabajador desde el 21 de diciembre 2005 al 4 de marzo de 2012, que si le consta porque el trabajó en el Fondo de Comercio, que el trabajador se dedicaba a despachar, preparar las carnes a cortar deshuesar y atender a los clientes que trabajaba de tempranas horas de la mañana antes 7 a m a 8 pm, Que el conoce de los hechos porque trabajó allí en 2008 como 9 meses y después en 2011, que sabia que Oscar Argenis le pagaba el 15% por las ventas y ganancias a partir del 2007 o 2008, que no recuerda bien la fecha Que Fabián también realizaba actividades como recibir mercancía, que el 15% lo recibía por eficiente, que declara como testigo lo que sabe, que él también era un trabajador eficiente pero que el porcentaje sólo se lo daban a Fabián por ser de más confianza y era el encargado .Que no sabe nada de ganancias sino de un porcentaje que le pagaban a Fabián, Que a la carnicería entraban los familiares del dueño, que el hijo de Fabián entraba cuando este se iba a almorzar ,Que recibía ordenes de Oscar Argenis ,cada quien sabia lo que tenia que hacer y que cuando este no estaba se podía decir que el jefe del personal era Fabián, que no tiene interés en las resultas del juicio . Que todos despachaban y cobraban a los clientes. Que el encargado de abrir y cerrar era Fabián. Que el sueldo semanal era 700 semanal. Se observa que el testigo no incurrió en contradicciones, se aprecian sus dichos como veraces acerca de los hechos sobre los que declara.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

El apoderado judicial de la parte demandada, promovió los siguientes medios probatorios:

DOCUMENTALES:

PRIMERO: Expediente 2012-726, emanado del Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera del Estado Mérida, obra a los folios 139 al 162. Esta prueba también fué promovida por la parte actora y ya fue valorada por lo que se da por reproducida la apreciación que de ella se hizo. Así se establece.

SEGUNDO: Contrato de Arrendamiento, suscrito entre la ciudadana Marina Mayerlin Omaña Pereira, titular de la cédula de identidad Nº V-8.083.642, en su condición de arrendadora y el ciudadano Oscar Argenis Ramírez Carrero, parte demandada, identificado como arrendatario, obra a los folios 163 al 165. Se aprecia como documento privado suscrito por la parte demandada conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , para demostrar la existencia del arrendamiento del local donde funciona el Fondo de Comercio propiedad del demandado. Así se establece.

TERCERO: Inventario de bienes muebles de “SUMINISTROS Y CARNICERIA LA INDIA CARU” DE OSCAR ARGENIS RAMIREZ CARRERO, obra a los folios 166 y 167. La parte actora objetó en la audiencia esta prueba por provenir de un tercero que no fue promovido como tal para su ratificación. Se constata que se trata de un documento privado emanado de un tercero extraño al proceso, y al no ser ratificado por su firmante mediante la prueba testimonial carece de valor probatorio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se establece.



CUARTO AL SEPTIMO : Documentos de propiedad de lote de terrenos adquiridos por el ciudadano Fabián Carrero, en fechas 29 de noviembre de 2007, 24 de marzo de 2008, 30 de julio de 2009 y fecha 06 de febrero de 2012 (folios 168 al 183). El abogado del actor en la audiencia de juicio objeta la prueba por tratarse de copias simples. No obstante se constata que estos mismos documentos se corresponden con los registrados en el Registro Público del Municipio Rivas Dávila , en fecha 24 de marzo de 2008, bajo el Nº 215, tomo 5to, primer trimestre del referido año; en fecha 30 de julio de 2009, bajo el Nº 2009.867 asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 376.12.17.1.546 y correspondiente al libro del folio real del año 2009, documento de compra venta debidamente protocolizado en fecha 06 de febrero de 2012, bajo el Nº 41, folio 114, tomo 2, primer trimestre del referido año , los cuales cursan en autos en copias certificadas, folios 243 al 259 ( a excepción del que tiene fecha 29 de noviembre de 2007) emitidas a este Tribunal por el Registro Público mencionado en virtud de la prueba de informes solicitada por la parte demandada y admitida por este Tribunal. Se valoran como documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero esta prueba es impertinente por cuanto tales instrumentos no tienen relación con los hechos controvertidos en este proceso y así se declara. Así se establece

Octavo: Facturas de proveedores; obra a los folios 184 al 204. Se trata de facturas emitidas por proveedores de mercancías suministradas al establecimiento comercial, se valoran como documento privado, pero las mismas por sí mismas no son idóneas para demostrar el carácter de socio del demandante según lo pretendido por su promovente. Así se establece


CAPITULO IV:

Promovió como testigos a los ciudadanos :
TRINO CASTRO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.048.097, domiciliado en Tovar, Estado Mérida.
CARLOS MIGUEL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.9040.562, domiciliado en Tovar, Estado Mérida.
HENRY CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.898.176, domiciliado en Tovar, Estado Mérida.

DORELIS SANCHEZ ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.525.006, domiciliado en Tovar, Estado Mérida.
LEONARDO ENRIQUE MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.623.978 y
JORGE DE FREITES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.353.110,
De estos, sólo asistió a la audiencia oral de juicio el testigo LEONARDO ENRIQUE MORENO, quien expuso: Que conoce a Fabián de trato comercial porque el es vendedor de productos lácteos y proveía de estos a la carnicería, que Fabián era el que hacia los pedidos y le cancelaba y se presentaba como el socio de la carnicería. Que algunas veces vio que le daba ordenes a los empleados, que el hijo de Fabián a veces estaba allí y le recibía pedidos, quien realizaba los pedidos era Fabián, que él tiene una firma de productos lácteos, que por medio de facturas le hacían los pedidos, que tiene cuatro años conociendo a Oscar Argenis, que el le vendía no a Argenis sino a la firma, que declara como testigo de lo que sabe, que solo iba los días que despachaba es decir lunes, miércoles y viernes y que el trabajador siempre estaba allí encargado de las ventas, que Fabián era el que recibía y cancelaba siempre la mercancía, que conoce a Argenis de trato comercial, que no sabe de sociedad entre Fabián y Argenis porque no entablo conversación con ellos al respecto. Esta afirmación del testigo es contradictoria, pues antes afirmó que Fabián se presentaba como socio de la carnicería, y así mismo afirma que hace solo 4 años conoce al demandado, razones por la cual no se aprecia su declaración conforme a la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


DECLARACION DE PARTE
PARTE ACTORA
Señala la parte actora que inició su relación con Argenis el 21 de diciembre de 2005 hasta el 04 de marzo de 2012 , que se retira porque no le iban a dar más el porcentaje que ganaba 700 Bs. semanales mas el porcentaje y que fue un despido indirecto, que su relación era de obrero, que deshuesaba, llenaba la nevera de charcutería, despachaba, que el era el cabecilla, era el encargado de la carnicería, que recibía órdenes de Argenis, que no había sociedad, y ganaba el 15% mensual, que este porcentaje lo comenzó a ganar el 28 de mayo de 2008, que del ingreso de fin de mes se sacaban los gastos y luego el porcentaje que le correspondía, que no tenia días libres ni gozaba de vacaciones que su horario de trabajo era de 7 am 1pm y de 3 pm 8:30 o 9 pm , que el 15% se llevaba en un libro que no presentaron, que se llevo desde el 2008 hasta el 2012, que el era encargado en la carnicería que compraba la mercancía, hacia pedidos por ordenes de Argenis, que era obrero que le daban los cheques firmados para cancelarle a los proveedores, que trabajaba solo en la carnicería, que no recibía nada al final de año por conceptos laborales, que el primer año si lo arreglaron y luego no. Que no establecieron nada por escrito de ese porcentaje, que habían libros donde sacaban las ganancias y que no lo trajeron a la audiencia, ese libro se comenzó a llevar en el 2008 y seguía como trabajador no como socio, que antes de 2008 era trabajador sin porcentaje y a partir de 2008 le cancelaban el 15%, que los pedidos los hacía por ordenes de Argenis.

DECLARACION DE LA PARTE DEMANDADA:

Señala que tenía una relación comercial que era de socio desde 2008 y ganaba el 15%, que antes del 2008 era ayudante no empleado, que tenía una relación de trabajo antes de 2008.
Que desde el 2005 al 2008 le sacaban arreglo a fin de año, que comienza su relación de socio porque quería crecer y porque era su cuñado y le iba a dar el 15% de las ganancias netas, que Fabián estuvo por fuera antes de 2008 porque trabajaba era en agricultura, que su relación con Fabián la llama de socio porque era un socio industrial, que el ponía la maquinaria y el capital y el otro su trabajo, que todo el capital era suyo. Que nunca plasmaron nada de la sociedad por escrito.
Que Fabián no cumplía horario de trabajo porque era su socio y que el se quedaba cuando Fabián salía a almorzar o se quedaba su hijo, que Fabián hacia los pedidos y cancelaba de la caja y que hacia las compras por voluntad propia y que no le impartía ordenes porque eran socios y que cuando el no estaba Fabián le impartía ordenes a los demás trabajadores, que el salario de los trabajadores lo cancelaban los dos que hay un libro que tienen donde tienen los créditos y que lo llevaban los dos, y que los otros libros lo lleva la contadora, que los dos sacaban el 15%, que devengaba un salario semanal antes de 2008 y que nunca le dio recibo porque Fabián nunca le quiso firmar y que considera que lo que existe es mala intención, que no tiene constancia del 15% que le daba ni tampoco de lo que le daba al final del año, que termina la relación por el problema que se presenta con su hermana y terminó sin más ninguna explicación el 1 o 2 de marzo.


-VI-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El Tribunal estableció como hechos controvertidos la existencia o no de una relación laboral entre el actor y el demandado y en base a ello determinar la procedencia legal de los conceptos laborales y de las cantidades reclamadas por el actor.
Conforme a lo establecido en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda. La parte demandada al dar contestación a la demanda negó la existencia de una relación laboral y afirmó que se trataba de una relación mercantil, por consiguiente tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
Al calificar la demandada como mercantil el vínculo que le unía a la actora, le corresponde desvirtuar la presunción de laboralidad que existe a favor del trabajador.
En tal virtud, es necesario indicar que los elementos que califican una relación jurídica como de índole laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial reiterada, son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo que al materializarse estos componentes en una relación jurídica, se concreta la presencia de una relación de trabajo.
A objeto de determinar si se está o no en presencia de una relación laboral, la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal en decisión N° 489, de fecha 13 de agosto de 2002 (Caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela), estableció los parámetros que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, indicando:
“(…)Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo;
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo;
c) Forma de efectuarse el pago;
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario;
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria;
f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar.
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.
De tal modo que el análisis de las circunstancias de hecho de cada caso en particular permitan determinar la verdadera naturaleza jurídica de la prestación personal de servicio prestada (…)”.

De acuerdo a la Jurisprudencia indicada y en base al análisis y valoración de las pruebas de las partes, este Tribunal procede a determinar si se encuentra justificada la naturaleza laboral o no de relación jurídica objeto de esta demanda.

1- Forma de determinación la labor prestada:
El demandante sostiene que realizaba sus labores como carnicero en el Fondo de Comercio “ Suministros y Carnicería La India Carú de Oscar Argenis Ramírez Carrero” propiedad del ciudadano Oscar Argenis Ramírez Carrero ubicada en Bailadores, Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida, y que su actividad comprendía la manipulación de alimentos mediante el deshuesado, selección y exhibición de cortes de carnes en sus diferentes tipos y presentaciones, atención directa al público, selección y ordenación de productos en las respectivas neveras, exhibidoras y cuartos fríos, ordenación de pedidos a los proveedores y la entrega de pedidos a los compradores, manejo en general de la carnicería y charcutería y realizar todo el trabajo como carnicero profesional y además realizaba el pago a los proveedores y cobraba a los deudores, el control de caja y anotar en los libros el control de deudas de la empresa y de los deudores. Esta afirmación del trabajador es corroborada con la declaración del testigo ciudadano Oscar Ali Rosales Rangel, aunada a la declaración de parte rendida por el demandado en la audiencia de juicio, en que admitió que antes del 2.008 mantuvo una relación de trabajo con el actor, lo cual determina que la actividad realizada por el trabajador desde el comienzo fue establecida por el propietario del Fondo de Comercio.

2.- Tiempo y condiciones del trabajo desempeñado:
El demandante indicó en el libelo de demanda, que prestaba su servicio en una jornada de trabajo diaria desde las 6,45 am hasta la 1 pm y de las 3 pm hasta las 8 pm, a excepción de los días jueves en que solo trabajaba desde las 1 pm hasta las 3 pm., y que desde el día 19 de mayo de 2008 hasta el 19 de enero de 2012 trabajó en horario corrido; al respecto la parte patronal no aportó prueba alguna para desvirtuar lo expuesto por el trabajador, excepto en la declaración de parte en que el demandado admitió que el laborante no cumplía horario.

3.- Forma de efectuarse el pago: Se desprende de los alegatos del demandante que la contraprestación que recibía por su actividad estaba representada por una cantidad fija semanal y una comisión o porcentaje del 15 % de las ganancias netas mensuales; la parte patronal admitió este hecho en la declaración de parte efectuada en la audiencia de juicio y también en el acto celebrado el 15 de marzo de 2012.

4.- Trabajo personal, supervisión y control disciplinario.
La parte actora indica que las labores las realizaba en forma personal y desde que empezó a devengar el 15% sobre las ganancias netas del negocio, le fueron delegadas por el patrón mayores responsabilidades en el manejo integral del fondo de comercio. La parte patronal nada demostró para enervar estas afirmaciones, por lo que se evidencia que en este aspecto el trabajador tenía amplias facultades en la realización del trabajo encomendado, lo cual se explica por tratarse de un negocio pequeño, según se infiere del local en que funciona, que solo tiene 72 mts, según consta en el contrato de arrendamiento presentado y apreciado como elemento de prueba.

5- La naturaleza jurídica del pretendido patrono. Consta de las pruebas evacuadas que la parte demandada es una persona natural que realiza sus actividades comerciales como propietaria del Fondo de Comercio llamado “Suministros y Carnicería La India Carú de Oscar Argenis Ramírez Carrero”.

6.-Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio. De acuerdo a lo expuesto por el demandado en la declaración de parte, del Registro de Comercio y del contrato de arrendamiento analizados, se constata que el demandado es el propietario del Fondo de Comercio, de la mercancía que comercializa y es el arrendatario del local comercial donde opera el establecimiento comercial.

7- Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria;
El ciudadano Oscar Argenis Ramírez Carrero en la declaración de parte afirmó que el capital del negocio y la maquinaria eran de su propiedad, quedando evidenciado que estos elementos los aportaba el demandado no teniendo el trabajador ninguna intervención en este sentido.

8.- Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. De las pruebas analizadas se determina que el trabajador obtenía una contraprestación por sus servicios conformada por un sueldo base y un porcentaje del 15% por las ganancias o utilidades netas producidas mensualmente por el negocio. La parte patronal no aportó prueba alguna para desvirtuar que la actividad del trabajador no la realizara en forma regular y exclusiva a su servicio. Tampoco aportó prueba alguna que determine que el trabajador asumía o participaba de las pérdidas que pudieran ocurrir en la empresa.

9.- La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio. En la demanda indica el accionante el monto de los salarios que obtenía incluyendo la comisión. La parte demandada nada aportó para desvirtuar lo contrario, ratificando en su declaración de parte que el porcentaje era del 15%. Queda evidenciado que ciertamente la suma percibida por el trabajador era superior al salario mínimo nacional, pero ello es explicable en razón de la amplia labor realizada por el trabajador quien tenía a su cargo todas las tareas propias del establecimiento comercial.

10. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.
La ajenidad está íntimamente ligada a la forma de retribución, constituyendo un claro indicio de la existencia de relación laboral el hecho de que la retribución obedezca a un parámetro fijo y además que los bienes o servicios producidos por el trabajador corresponden al empresario y el laborante solo recibe parte de esa utilidad.

En el presente caso quedó evidenciado que el demandante recibía como retribución por sus labores una suma básica y la comisión o porcentaje de las ganancias netas; y el demandado obtenía todos los demás beneficios o ganancias de la actividad comercial realizada.
En virtud de todo lo antes expuesto, concluye este Tribunal, que en el presente caso, aplicando la doctrina de la Casación Social, no se pude evidenciar la existencia de la relación mercantil u otra forma asociativa alegada por la parte demandada, en quien recayó la carga de la prueba, existiendo en actas medios probatorios demostrativos de que el demandante era un trabajador que prestaba sus servicios bajo relación de dependencia, cumplía un horario y existía subordinación y ajenidad.

En consecuencia, la parte demandada no logró desvirtuar la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo la relación que le unía con el demandante de carácter laboral. Y así se decide.

En relación con el requerimiento de pago de Cuatro mil trescientos catorce bolívares (Bs. 4.314,oo), por la deducción hecha por el patrón del último porcentaje de Dieciséis mil ciento veintisiete bolivares (Bs.16.127,oo) El Tribunal constata que en el acta celebrada ante el Juzgado del Municipio Rivas Dávila el día 15 de marzo de 2012, ante la exposición al respecto formulada por el ciudadano Oscar Argenis Ramírez Carrero, asistido de Abogado, la parte demandante aceptó en forma expresa que se le efectura la referida deducción y recibió conforme en aquél acto judicial, la diferencia de Once mil ochocientos trece bolívares ( Bs. 11.813,oo), razón por la cual su pretensión en este sentido resulta improcedente por infundada. Y así se decide.
También reclama el demandante el pago de Treinta y tres mil bolívares (Bs.33.000,oo) que aduce es el 15% por las deudas de clientes acreedores del fondo de comercio. La prueba de este concepto correspondía al demandante y de los elementos probatorios evacuados no se demuestra la existencia del monto de tales acreencias, y menos aún la utilidad neta que se hubiere obtenido para establecer el 15% que correspondería al accionante, por estas razones se desestima este pedimento. Y así se decide.

Respecto a los conceptos de Días Feriados, Descanso semanal, horas extras, bono nocturno, correspondía su prueba al demandante, pero de las pruebas promovidas y evacuadas no surge ningún elemento de convicción que permita establecer tales conceptos.
Al respecto este tribunal debe hacer referencia a lo establecido por la Sala de Casación Social sobre quien tiene la carga de probar acreencias extraordinarias como se puede constatar en la sentencia N° 365 del 20 de abril de 2010 caso Nicolás Chionis Karistinu contra la sociedad mercantil Pin Aragua, C.A
“En cuanto a las horas extras, días feriados, vacaciones no disfrutadas y comisiones en días en feriados; debe esta Alzada precisar, que, cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras, vacaciones no disfrutadas y feriados trabajados, la carga de la prueba corresponde al trabajador, el cual debe demostrar a través de los medios probatorios que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales (…)”. Subrayado y negrita por quien juzga

Aunado que ese mismo criterio fue reiterado posteriormente en sentencia N° 1189 del 29 de Octubre de 2010, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo plantea.
“ (…) el actor tendrá la carga de probar las circunstancias especiales o exorbitantes distintas a las legales que haya alegado en el libelo como son las horas extras, el trabajo los sábados, domingos y feriados (…)”Subrayado negrita y cursiva por quien juzga.


En cuanto a los conceptos relativos a Prestación de antigüedad, sus intereses y utilidades o bonificación de fin de año se declaran procedentes. Tomando en cuenta que a la cantidad Total Bonificación De Fin De Año se le debe restar lo manifestado por el demandante en su escrito libelar, de haber recibido el 24 de diciembre de 2006 la cantidad de Bs. 1.100,oo( indicado en el folio 02) y el 24 de diciembre de 2007 la cantidad de Bs. 1.200,oo ( señalado en el folio 03) . Así se decide.

Por cuanto el trabajador alegó y demostró que la terminación de la relación laboral ocurrió por cusa justificada de retiro, es aplicable la norma del Parágrafo único del artículo 100 de la Ley Orgánica del trabajo vigente para la época, en cuanto a que los efectos patrimoniales se equiparan a los del despido injustificado, razón por la cual se acuerda el pago de la indemnización por despido injustificado y sustitutiva del preaviso establecidas en el artículo 125, numeral 2 y literal c) en concordancia con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente durante la existencia de la relación laboral. Así se decide
En consecuencia, a continuación se pasa e determinar los cálculos de los conceptos acordados, en base al salario indicado por el trabajador, por cuanto la parte demandada no llevó a los autos prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

DEMANDANTE:
FABIAN ALBERTO CARRERO CARRERO, C.I. 8.712.647
DEMANDADA:
SUMINISTROS Y CARNICERIA LA INDIA CARU de OSCAR ARGENIS RAMIREZ CARRERO, C.I. 10.897.947
Tiempo de servicio:
Inicio: 21 de diciembre de 2005
Finalización: 04 de marzo de 2012
6 años, 2 meses y 11 días
CALCULOS REALIZADOS EN BASE A LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO DEL AÑO 1997, VIGENTE PARA EL MOMENTO DE FINALIZAR LA RELACION LABORAL
SALARIO INTEGRAL : Salario Diario + alicuota bono vacacional + alicuota utilidades-
DETERMINACIÓN SALARIO INTEGRAL
Período------Salario normal---------------Incidencias---------------------------------------Salario Diario Integral
------Semanal---Mensual---15%--Total Salario mensual---diario----Bono Vacacional--Utilidades --------------------------------------------------------------------------------------------Días---Bolívares--Días--Bolívares
2005
Diciembre-80.00---342.90------------------------------------11.43--0.01944 --0.22--0.04167--0.48- 12.13
2006
Enero------80.00---342.90-----------------------------------11.43--0.01944- -0.22--0.04167--0.48 12.13
Febrero----80.00---342.90-----------------------------------11.43--0.01944-0.22 --0.04167--0.48-12.13
Marzo-----80.00---342.90------------------------------------11.43--0.01944-0.22--0.04167--0.48- 12.13
Abril-------80.00---342.90------------------------------------11.43--0.01944-0.22--0.04167--0.48- 12.13
Mayo-----100.00--428.70------------------------------------14.29--0.01944-0.28--0.04167--0.60- 15.16
Junio-----100.00--428.70------------------------------------14.29--0.01944-0.28--0.04167--0.60- 15.16
Julio------100.00 --428.70-----------------------------------14.29--0.01944-0.28--0.04167--0.60- 15.16
Agosto---100.00--428.70------------------------------------14.29--0.01944-0.28--0.04167--0.60- 15.16
Septiembre-100.00-428.70----------------------------------14.29--0.01944-0.28--0.04167--0.60- 15.16
Octubre-----100.00-428.70----------------------------------14.29--0.01944-0.28--0.04167--0.60- 15.16
Noviembre--100.00-428.70----------------------------------14.29--0.01944-0.28--0.04167--0.60- 15.16
Diciembre---100.00-428.70----------------------------------14.29--0.01944-0.28--0.04167--0.60- 15.16
2007
Enero--------150.00-642.90----------------------------------21.43--0.02222-0.48--0.04167--0.89- 22.80
Febrero------150.00-642.90----------------------------------21.43--0.02222-0.48--0.04167--0.89- 22.80
Marzo--------150.00-642.90 ---------------------------------21.43--0.02222-0.48--0.04167--0.89- 22.80
Abril----------150.00-642.90----------------------------------21.43--0.02222-0.48--0.04167--0.89- 22.80
Mayo---------200.00-857.10---------------------------------28.57--0.02222-0.63--0.04167--1.19- 30.40
Junio---------200.00-857.10---------------------------------28.57--0.02222-0.63--0.04167--1.19- 30.40
Julio----------200.00-857.10 --------------------------------28.57--0.02222--0.63--0.04167--1.19- 30.40
Agosto-------200.00-857.10---------------------------------28.57--0.02222--0.63--0.04167--1.19- 30.40
Septiembre--200.00-857.10---------------------------------28.57--0.02222--0.63--0.04167--1.19- 30.40
Octubre------200.00-857.10---------------------------------28.57--0.02222--0.63--0.04167--1.19- 30.40
Noviembre---200.00-857.10---------------------------------28.57--0.02222--0.63--0.04167--1.19- 30.40
Diciembre---200.00-857.10----------------------------------28.57--0.02222--0.63 --0.04167--1.19- 30.40
2008
Enero -------250.00-1,071.30--------------------------------35.71--0.02500--0.89--0.04167--1.49- 38.09
Febrero-----250.00-1,071.30--------------------------------35.71--0.02500--0.89--0.04167--1.49- 38.09
Marzo-------250.00-1,071.30--------------------------------35.71--0.02500--0.89--0.04167--1.49- 38.09
Abril---------250.00-1,071.30--------------------------------35.71--0.02500--0.89--0.04167--1.49- 38.09
Mayo--------350.00-1,500.00--------------------------------50.00--0.02500--1.25--0.04167--2.08- 53.33
Junio-------350.00-1,500.00-6,000.00-7,500.00---------250.00--0.02500--6.25--0.04167-10.42- 266.67
Julio-------350.00-1,500.00-5,000.00-6,500.00----------216.67--0.02500--5.42--0.04167--9.03- 231.11
Agosto----350.00-1,500.00-7,000.00-8,500.00---------283.33--0.02500--7.08--0.04167--11.81- 302.22
Septiembre350.00-1,500.00 -5,000.00-6,500.00--------216.67--0.02500--5.42--0.04167--9.03- 231.11
Octubre----350.00-1,500.00-6,000.00-7,500.00--------250.00--0.02500--6.25--0.04167-10.42- 266.67
Noviembre-350.00-1,500.00-5,600.00-7,100.00--------236.67--0.02500--5.92--0.04167--9.86- 252.44
Diciembre--350.00-1,500.00-9,700.00-11,200.00------373.33--0.02500--9.33--0.04167-15.56- 398.22
2009
Enero ------400.00-1,714.20-8,237.00-9,951.20--------331.71--0.02778--9.21--0.04167-13.82- 354.74
Febrero----400.00-1,714.20-4,856.00-6,570.20--------219.01--0.02778--6.08--0.04167--9.13- 234.22
Marzo------400.00-1,714.20-5,470.00-7,184.20--------239.47--0.02778--6.65--0.04167--9.98- 256.10
Abril--------400.00-1,714.20-5,320.00-7,034.20--------234.47--0.02778--6.51--0.04167--9.77- 250.76
Mayo-------450.00-1,928.70-6,125.00-8,053.70--------268.46--0.02778--7.46--0.04167-11.19- 287.10
Junio-------450.00-1,928.70 -7,531.00-9,459.70--------315.32-0.02778--8.76--0.04167-13.14 337.22
Julio--------450.00-1,928.70 -8,050.00-9,978.70--------332.62-0.02778--9.24--0.04167-13.86- 355.72
Agosto-----450.00-1,928.70-8,120.00-10,048.70-------334.96-0.02778--9.30--0.04167-13.96- 358.22
Septiembre450.00-1,928.70-4,850.00-6,778.70--------225.96-0.02778--6.28--0.04167--9.41- 241.65
Octubre----450.00-1,928.70-3,755.00-5,683.70--------189.46-0.02778--5.26--0.04167--7.89- 202.61
Noviembre-450.00-1,928.70 -4,230.00-6,158.70--------205.29-0.02778--5.70--0.04167--8.55- 219.55
Diciembre--450.00-1,928.70 -12,140.00 -14,068.70 -----468.96-0.02778-13.03-0.04167-19.54- 501.52
2010
Enero------ 500.00-2,142.90-10,500.00-12,642.90------421.43 -0.03056-12.88-0.04167-17.56- 451.87
Febrero----500.00-2,142.90-8,480.00---10,622.90------354.10-0.03056-10.82-0.04167-14.75- 379.67
Marzo------500.00-2,142.90-6,570.00---8,712.90-------290.43 -0.03056--8.87-0.04167-12.10- 311.41
Abril--------500.00-2,142.90-5,890.00---8,032.90-------267.76-0.03056--8.18-0.04167-11.16- 287.10
Mayo-------600.00-2,571.30-4,910.00---7,481.30-------249.38-0.03056--7.62-0.04167-10.39- 267.39
Junio-------600.00-2,571.30 -5,360.00---7,931.30-------264.38-0.03056--8.08-0.04167-11.02- 283.47
Julio--------600.00-2,571.30 -6,350.00--8,921.30--------297.38-0.03056--9.09-0.04167-12.39- 318.85
Agosto-----600.00-2,571.30-7,425.00--9,996.30---------333.21-0.03056--10.18-0.04167-13.88- 357.28
Septiembre600.00-2,571.30 -5,200.00--7,771.30--------259.04-0.03056---7.92-0.04167-10.79- 277.75
Octubre----600.00-2,571.30-4,130.00--6,701.30--------223.38 -0.03056---6.83-0.04167-9.31- 239.51
Noviembre-600.00-2,571.30 -5,730.00--8,301.30--------276.71-0.03056---8.46-0.04167-11.53- 296.69
Diciembre--600.00-2,571.30-8,650.00--11,221.30-------374.04-0.03056--11.43-0.04167-15.59- 401.06
2011
Enero ------650.00-2,785.80-8,190.00--10,975.80-------365.86-0.03333--12.20-0.04167-15.24- 393.30
Febrero----650.00-2,785.80-6,640.00--9,425.80--------314.19-0.03333--10.47-0.04167-13.09- 337.76
Marzo------650.00-2,785.80-5,910.00--8,695.80--------289.86 -0.03333--9.66-0.04167-12.08- 311.60
Abril-------650.00-2,785.80-7,840.00--10,625.80-------354.19-0.03333--11.81-0.04167-14.76- 380.76
Mayo------700.00-3,000.00-5,470.00--8,470.00--------282.33-0.03333--9.41--0.04167-11.76- 303.51
Junio------700.00-3,000.00-4,860.00--7,860.00--------262.00-0.03333---8.73-0.04167-10.92- 281.65
Julio-------700.00-3,000.00-7,200.00-10,200.00--------340.00-0.03333--11.33-0.04167-14.17- 365.50
Agosto----700.00-3,000.00-6,350.00-9,350.00----------311.67-0.03333-10.39-0.04167-12.99- 335.04
Septiembre700.00-3,000.00-5,120.00-8,120.00---------270.67-0.03333-9.02--0.04167-11.28- 290.97
Octubre----700.00-3,000.00-4,730.00-7,730.00---------257.67 -0.03333-8.59--0.04167-10.74- 276.99
Noviembre-700.00-3,000.00 -4,965.00-7,965.00--------265.50-0.03333-8.85--0.04167-11.06- 285.41
Diciembre-700.00-3,000.00-10,000.00-13,000.00-------433.33-0.03333-14.44-0.04167-18.06- 465.83
2012
Enero -----700.00-3,000.00-4,500.00----7,500.00-------250.00 -0.03611--9.03--0.04167-10.42- 269.44
Febrero--700.00-3,000.00-16,127.00--19,127.00------637.57-0.03611--23.02--0.04167-26.57- 687.16


* PRESTACION DE ANTIGÜEDAD
Artículos 108, 133 y 146 parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo.
Período----Salario Integral diario----ANTIGÜEDAD
----------------------------díasdel período---Anticipos-----Acumulada

2005
Diciembre
2006
Enero
Febrero
Marzo
Abril-----------12.13---------5---60.64----------------------60.64
Mayo----------15.16---------5---75.82---------------------136.46
Junio----------15.16---------5---75.82---------------------212.28
Julio-----------15.16---------5---75.82---------------------288.09
Agosto--------15.16----------5--75.82----------------------363.91
Sept.----------15.16----------5--75.82----------------------439.72
Octubre-------15.16----------5--75.82----------------------515.54
Noviembre----15.16----------5--75.82----------------------591.36
Diciembre-----15.16----------5--75.82----------------------667.17
2007---------------------------------------------------------- 667.17
Enero----------22.80----------5--114.00--------------------781.17
Febrero--------22.80----------5--114.00--------------------895.17
Marzo----------22.80----------5--114.00------------------1,009.16
Abril------------22.80----------5--114.00 -----------------1,123.16
Mayo-----------30.40----------5--151.98------------------1,275.13
Junio-----------30.40----------5--151.98 ------------------1,427.11
Julio------------30.40----------5--151.98 ------------------1,579.09
Agosto---------30.40----------5--151.98 ------------------1,731.06
Sept.-----------30.40----------5--151.98-------------------1,883.04
Octubre--------30.40----------5--151.98-------------------2,035.02
Noviembre-----30.40----------5--151.98-------------------2,186.99
Diciembre------30.40----------7--212.77 -------------------2,399.76
2008----------------------------------------------------------2,399.76
Enero-----------38.09----------5--190.45-------------------2,590.21
Febrero---------38.09----------5--190.45-------------------2,780.67
Marzo-----------38.09----------5--190.45-------------------2,971.12
Abril-------------38.09----------5--190.45-------------------3,161.57
Mayo------------53.33----------5--266.67-------------------3,428.24
Junio-----------266.67----------5--1,333.33----------------4,761.57
Julio------------231.11----------5--1,155.56----------------5,917.13
Agosto---------302.22----------5---1,511.11----------------7,428.24
Septiembre----231.11----------5---1,155.56----------------8,583.79
Octubre--------266.67----------5---1,333.33----------------9,917.13
Noviembre-----252.44----------5---1,262.22---------------11,179.35
Diciembre------398.22----------9---3,584.00---------------14,763.35
2009-----------------------------------------------------------14,763.35
Enero-----------354.74----------5---1,773.71---------------16,537.06
Febrero---------234.22----------5---1,171.08---------------17,708.14
Marzo-----------256.10----------5---1,280.52---------------18,988.65
Abril-------------250.76----------5---1,253.78---------------20,242.44
Mayo------------287.10----------5---1,435.50---------------21,677.93
Junio------------337.22----------5---1,686.10---------------23,364.04
Julio-------------355.72----------5---1,778.61---------------25,142.65
Agosto----------358.22----------5---1,791.09---------------26,933.74
Septiembre-----241.65----------5---1,208.24---------------28,141.98
Octubre---------202.61----------5---1,013.07---------------29,155.04
Noviembre------219.55----------5---1,097.73---------------30,252.77
Diciembre-------501.52---------11--5,516.75----------------35,769.53
2010------------------------------------------------------------35,769.53
Enero -----------451.87----------5---2,259.33----------------38,028.86
Febrero---------379.67----------5---1,898.35----------------39,927.21
Marzo-----------311.41----------5---1,557.03----------------41,484.24
Abril-------------287.10----------5---1,435.51----------------42,919.75
Mayo------------267.39----------5---1,336.94----------------44,256.68
Junio------------283.47----------5---1,417.35----------------45,674.04
Julio-------------318.85----------5---1,594.27----------------47,268.31
Agosto----------357.28 ----------5---1,786.38----------------49,054.68
Septiembre-----277.75----------5---1,388.76----------------50,443.44
Octubre---------239.51----------5---1,197.55----------------51,640.99
Noviembre------296.69----------5---1,483.47----------------53,124.46
Diciembre-------401.06---------13--5,213.75----------------58,338.21
2011------------------------------------------------------------58,338.21
Enero------------393.30---------5---1,966.50----------------60,304.71
Febrero----------337.76---------5---1,688.79----------------61,993.50
Marzo------------311.60---------5---1,558.00----------------63,551.50
Abril--------------380.76---------5---1,903.79----------------65,455.28
Mayo-------------303.51---------5---1,517.54----------------66,972.83
Junio-------------281.65---------5---1,408.25----------------68,381.08
Julio--------------365.50---------5---1,827.50----------------70,208.58
Agosto-----------335.04---------5---1,675.21----------------71,883.78
Septiembre------290.97---------5---1,454.83----------------73,338.62
Octubre----------276.99---------5---1,384.96----------------74,723.58
Noviembre-------285.41---------5---1,427.06----------------76,150.64
Diciembre--------465.83--------15--6,987.50----------------83,138.14
2012------------------------------------------------------------83,138.14
Enero-------------269.44---------5--1,347.22----------------84,485.36
Febrero-----------687.16---------5--3,435.78----------------87,921.14


TOTAL PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Bs. 87.921,14

• BONIFICACION DE FIN DE AÑO
De conformidad con los articulos 175 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.
AÑO 2006
SALARIO PROMEDIO : Bs. 4.801,20
SALARIO PROMEDIO MENSUAL: Bs. 400,1
SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 13,34
15 días x Bs. 13,34 = Bs. 200,1

AÑO 2007
SALARIO PROMEDIO: Bs. 9.428,40
SALARIO PROMEDIO MENSUAL: Bs. 785,7
SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 26,19
15 días x Bs. 26,19 = Bs. 392,85


AÑO 2008
SALARIO PROMEDIO: Bs. 16.285,20
SALARIO PROMEDIO MENSUAL: Bs. 1.357,1
SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 45,24
15 días x Bs. 45,24 = Bs. 678,6

AÑO 2009
SALARIO PROMEDIO: Bs. 100.970,40
SALARIO PROMEDIO MENSUAL: Bs. 8.414,2
SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 280,47
15 días x Bs. 280,47 = Bs. 4.207,05

AÑO 2010
SALARIO PROMEDIO: Bs. 108.337,oo
SALARIO PROMEDIO MENSUAL: Bs. 9.028,08
SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 300,94
15 días x Bs. 300,94 = Bs. 4.514,1

AÑO 2011
SALARIO PROMEDIO: Bs. 112.418,20
SALARIO PROMEDIO MENSUAL: Bs. 9.368,18
SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 312,27
15 días x Bs. 312,27 = Bs. 4.684,05

FRACCION AÑO 2012
SALARIO PROMEDIO: Bs. 26.627,oo
SALARIO PROMEDIO MENSUAL: Bs. 2.218,92
SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 73,96
2,5 días x Bs. 73,96 = Bs. 184,9

TOTAL BONIFICACION DE FIN DE AÑO = Bs. 14.861,65
A esta cantidad se le debe restar lo manifestado por el demandante en su escrito libelar, de haber recibido el 24 de diciembre de 2006 la cantidad de Bs. 1.100,oo y el 24 de diciembre de 2007 la cantidad de Bs. 1.200,oo, por lo que queda una diferencia por este concepto de Bs. 12.561,65

* INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO
SALARIO PROMEDIO DEL ULTIMO AÑO: Bs. 128.069,40
SALARIO PROMEDIO MENSUAL DEL ULTIMO AÑO: Bs. 10.672,45
SALARIO PROMEDIO DIARIO DEL ULTIMO AÑO: Bs. 355,75

Artículos 125, numeral 2 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo
150 días x Bs. 355,75 = Bs. 53.362,5

* INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO
Artículos 125, literal c) y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo
60 días x Bs. 355,75 = Bs. 21.345,oo

Los conceptos y cantidades anteriormente indicadas, totalizan la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL CIENTO NOVENTA BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 175.190,29).

Conforme a las consideraciones antes expuestas es que a juicio de este Tribunal la presente demanda debe ser declarada parcialmente con lugar, tal como se establece en la parte dispositiva del presente fallo, con los demás pronunciamientos de ley.

-VII-
DISPOSITIVO

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano FABIAN ALBERTO CARRERO CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.712.647, contra El Fondo De Comercio “SUMINISTROS Y CARNICERIA LA INDIA CARU de OSCAR ARGENIS RAMIREZ CARRERO, en la persona de su propietario el ciudadano OSCAR ARGENIS RAMIREZ CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.897.947

SEGUNDO: Se condena al Fondo De Comercio “SUMINISTROS Y CARNICERIA LA INDIA CARU de OSCAR ARGENIS RAMIREZ CARRERO, representada por su propietario el ciudadano OSCAR ARGENIS RAMIREZ CARRERO a pagar al ciudadano FABIAN ALBERTO CARRERO CARRERO (ya identificados), la cantidad de Ciento setenta y cinco mil ciento noventa Bolívares, con veintinueve céntimos (Bs. 175.190,29).

TERCERO: Se ordena realizar una experticia complementaria al fallo de conformidad con el artículo 159 de le Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar el monto de los intereses generados por la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo. Dicha experticia será realizada bajo los siguientes parámetros: a) Por un solo experto que designará el Tribunal encargado de Ejecutar la sentencia definitivamente firme; b) El experto deberá tener en consideración las tasas de interés promedio entre la activa y la pasiva que señala el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Para dicho cálculo deberá tener en consideración el lapso comprendido entre la fecha de inicio 21 de diciembre de 2005 hasta la fecha de culminación de la relación laboral 4 de marzo de 2012. La cantidad que resulte de los intereses generados por la prestación de antigüedad, se le sumará al monto que generó la prestación de antigüedad, calculada por este Tribunal ut supra.

CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento y de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, tomándose en cuenta el total de las cantidades señaladas en este fallo por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que se calcularan desde la fecha de terminación de la relación laboral 4 de marzo de 2012 hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, y en caso de no cumplimiento voluntario se aplicará lo contenido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO: Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, indicada en la parte final de la motivación del fallo. La indexación será calculada por el mismo experto que designe el Tribunal en la fase de ejecución, desde la fecha de terminación de la relación laboral 4 de marzo de 2012 hasta la fecha que se declare firme la sentencia definitiva. Igualmente, se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos derivados de la relación laboral indicados en la motiva del fallo, cálculo éste que se realizará desde la fecha de notificación de la demandada, tómese 24 de abril del 2012, hasta que la sentencia quede definitivamente firme; excluyendo de dicho cálculos los lapsos correspondientes al 15 de agosto de 2012 al 15 de septiembre de 2012, por receso judicial y del 24 de diciembre de 2012 al 06 de enero de 2013, por vacaciones Tribunalicias, Dicha corrección monetaria será calculada por el mismo experto. Con el apercibimiento, que en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia por parte de la empresa condenada, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación que corresponda, aplicando lo contenido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO: No se condena en costas a la parte demandada por no haber vencimiento total.

Se ordena publicar, registrar y dejar copia del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida a nueve (09) de enero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez de Juicio

Dra. Yelitza Olimpia Sandomenico C.
La Secretaria

Abg. Ivett Aristimuño


En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta y nueve de la tarde (2:49a.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez de Juicio, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria

Abg. Ivett Aristimuño