REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 14 de enero de 2013
202º y 153º
EXPEDIENTE N° 04865
PARTE ACTORA: CONSEJO DE PROTECCION DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA
ADOLESCENTE: OMITIR NOMBRE
PARTE DEMANDADA: MARIA DEL CARMEN MONTILLA MORILLO
ASUNTO: MEDIDA DE PROTECCION
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Revisado como ha sido el presente expediente y visto que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, niñas y Adolescentes:
Mediante auto de fecha 23 de Abril del 2012, admitió la demanda de Medida de Protección incoada por el Consejo de Protección del Municipio Libertador del estado Mérida, a favor de la adolescente OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad, en contra de la ciudadana MARIA DEL CARMEN MONTILLA MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.805.483, ordenándose librar oficio al equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial para que realice informe social en el hogar de la ciudadana LUZ THAMARA ANGULO GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.023.989, quien tiene bajo su responsabilidad a la adolescente de autos; así como a la ciudadana MARIA DEL CARMEN MONTILLA MORILLO, anteriormente identificada. Así mismo se libra oficio a la Coordinación de la Defensa Pública a objeto de que designen un Defensor Público para que defienda los derechos de la prenombrada adolescente. Se notifica a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del estado Mérida.
En fecha 03 de Mayo del año 2012 la Abogada GLADYS MARIA IZARRA SANCHEZ acepta la designación como Defensora Judicial de la adolescente OMITIR NOMBRE.
En fecha 08 de Mayo del año 2012 se ordena librar recaudos de notificación a la demandada, ciudadana MARIA DEL CARMEN MONTILLA MORILLO.
En fecha 08 de junio del año 2012, la Juez DOANA RIVERA HERRERA se aboca al conocimiento de la causa. En esa misma fecha, el alguacil consigna boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandada.
En fecha 20 de junio del año 2012 el Secretario de este Circuito Judicial certifica la consignación de la boleta realizada por el Alguacil en fecha 08 de junio del pasado año.
En fecha 02 de Julio del año 2012 se recibe oficio proveniente del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del estado Mérida mediante el cual remiten copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente de autos.
En fecha 02 de Julio del año 2012, la Defensora Pública GLADYS IZARRA consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 09 de Julio del año 2012 vence el lapso legal establecido en el Artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 12 de Julio del año 2012 se fija oportunidad para que tenga lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la audiencia preliminar para el día 18 de Julio de dos mil doce, a las diez de la mañana. Se acuerda oír la opinión de la adolescente OMITIR NOMBRE.
En fecha 18 de Julio de 2012, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar se declara abierta la audiencia. Se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadana MARIA DEL CARMEN MONTILLA MORILLO, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial. Se hizo presente la Defensora Pública Sexta GLADYS MARIA IZARRA. Se prolonga la Audiencia para el día 19 de Septiembre del 2012 a las 12:00 m.
En fecha 19 de Septiembre del 2012, se deja constancia de la incomparecencia de la ciudadana LUZ THAMARA ANGULO GRATEROL y de la adolescente OMITIR NOMBRE, así mismo se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadana MARIA DEL CARMEN MONTILLA MORILLO. Se encuentra presente la Defensora Pública Sexta. Se declara abierta la audiencia, la Jueza acuerda notificar a la ciudadana LUZ THAMARA ANGULO GRATEROL y ratificar el oficio Nº 02096. Se prolonga la audiencia para el día 03 de Octubre del 2012 a las 12:00 m.
En fecha 03 de Octubre del 2012 se hizo presente la ciudadana LUZ THAMARA ANGULO GRATEROL en compañía de la adolescente OMITIR NOMBRE. Se encuentra presente la Defensora Pública Sexta. También se hizo presente la ciudadana MARIA DEL CARMEN MONTILLA MORILLO, plenamente identificadas en autos. Se escucha la opinión de la prenombrada adolescente. Se acuerda dictar Medida de Colocación Familiar provisional en beneficio de la adolescente, el hogar de la ciudadana LUZ THAMARA ANGULO GRATEROL. Se ratifica el oficio Nº 4179. Se da por concluida la audiencia.
En fecha 24 de Octubre del año 2012 el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, consigna informe integral solicitado por el Tribunal.
En fecha 02 de Noviembre del 2012, la Defensora Pública Sexta consigna diligencia solicitando se verifiquen datos del ciudadano ALBERTO JOSÉ MUÑOZ TREJO.
En fecha 06 de Noviembre del 2012 se recibe oficio proveniente de la Defensoría Educativa.
En fecha 08 de Noviembre del año 2012, se acuerda oficiar a la Oficina del SAIME Caracas, y al Consejo Nacional Electoral Mérida, a fin de que se sirva informar los datos del ciudadano ALBERTO JOSÉ MUÑOZ TREJO y si presenta alguna objeción.
En fecha 08 de enero del corriente año, se recibe oficio proveniente del Consejo Nacional Electoral Mérida.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva del presente expediente, este Tribunal observa que según se desprende de la partida de nacimiento de la adolescente de autos, consignada en fecha 02 de Julio del 2012, inserta al folio 50, el ciudadano ALBERTO JOSÉ MUÑOZ TREJO, presenta a la adolescente OMITIR NOMBRE como su hija, por lo tanto debió tenerse como parte demandada en el proceso, al igual que la ciudadana MARIA DEL CARMEN MONTILLA MORILLO, en su carácter de progenitores de la referida adolescente.
Al respecto este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
En la Jurisprudencia reiterada y pacifica del Tribunal Supremo de Justicia se refleja la importancia de cumplir con los lapsos procesales: “Es la Ley procesal la que determina como deben realizarse los actos del proceso, esto es, la que precisa sus condiciones de forma, lugar y tiempo” (Sentencia N° 803 Sala de Casación Penal, expediente N° C01-0700, de fecha 13-11-2001). Según se ha citado, el proceso es el itinerario pautado por la ley procesal, por el cual debe discurrir el proceso, para garantizar que el proceso sea un debate ordenado y para ello es necesario que la pugna tenga un método establecido, que son las normas procesales, las cuales son de orden público y que señalan los lapsos mediante los cuales las partes ejerciten sus facultades procesales y cumplan con sus cargas, de modo que si no lo hacen en la oportunidad que señala la Ley, esa facultad les precluye, lo que constituye una garantía para las partes en asegurar un juicio transparente y de igualdad de condiciones para ambas, pero cuando el tribunal impide que las partes ejerzan su derecho a la defensa, omitiendo emplazamientos vulnera la garantía del debido proceso, con rango constitucional con la finalidad de garantizar un conjunto de derechos y garantías que deben regir un juicio justo, y asimismo se han creado mecanismos de saneamiento y depuración del proceso que deben ser ordenados por el Juez o Jueza como Director del Proceso, destinados a salvaguardar la tutela judicial efectiva a los justiciables que conduzca a lograr una sentencia que resuelva lo planteado, a través de un juicio como un instrumento para la justicia, rodeado de garantías y libre de vicios que afecten la eficacia de la misma, debido a la vulneración de principios y garantías constitucionales, bien sea por acción u omisión de formalidades esenciales. En ese orden de ideas, los vicios que afectan la legitimidad de una decisión, deben ser vicios que no puedan convalidarse, que afecten de nulidad absoluta aquellos actos por transgredir normas que prevean formalidades esenciales, por cuanto deben considerarse los derechos, garantías procesales constitucionales y es un “error in procedendo”, cuando existe desviación de los medios señalados por el derecho procesal para su dirección del juicio, que acarrearían como consecuencias jurídicas la declaración de nulidad, tales como la ineficacia del acto viciado y el alcance a otros actos anteriores o posteriores a él, ante esa situación siempre debe prevalecer el respeto a la garantía judicial del juicio previo y Debido proceso, pues a la Audiencia de Juicio debe llegar la causa libre de vicios y corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución, garantizarle a la parte demandada el Derecho a la Defensa”.
En tal sentido, este Tribunal observa que según se desprende de la partida de nacimiento de la adolescente de autos, que riela inserta al folio 50, el ciudadano ALBERTO JOSÉ MUÑOZ TREJO, presenta a la adolescente OMITIR NOMBRE como su hija, por lo tanto debió tenerse como parte demandada en el proceso, al igual que a la ciudadana MARIA DEL CARMEN MONTILLA MORILLO, por ser los progenitores de la referida adolescente y por haberse obviado la notificación del progenitor, origina la reposición de la causa.
En consecuencia ante la existencia de actos defectuosos dentro del proceso, la legislación ha instaurado el saneamiento, sea de oficio o a solicitud de parte, mediante la rectificación o cumplimiento de normas procesales. En consecuencia, tomando en cuenta que esta actuación procesal (notificación al progenitor de la adolescente de autos), no se verificó en las actas por esta juzgadora, por cuanto no fue ordenada por este Tribunal, es por lo que se considera que esta circunstancia afectó los intereses del ciudadano ALBERTO JOSÉ MUÑOZ TREJO, en virtud de su carácter de progenitor de la adolescente OMITIR NOMBRE.------------------------------------------------------------------------------------
Por lo tanto, es entendido que la reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del tribunal que afecten el orden público o perjudiquen a los intereses de los justiciables.
De manera que, al no haberse cumplido en la presente causa con el acto comunicacional de la notificación al padre de la adolescente OMITIR NOMBRE, se afectó visiblemente el orden público procesal, y el pleno ejercicio del derecho de defensa y de la garantía a una tutela judicial efectiva de la parte demandada, y por tanto, este Operador de Justicia, atendiendo a lo establecido en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 334 eiusdem, acuerda la REPOSICION DE LA CAUSA al estado de admitir la demanda y notificar al padre de la adolescente de autos, teniéndose como nulas las actuaciones posteriores a la admisión de la demanda de fecha 23 de Abril del 2012, quedando subsistente el informe integral consignado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, en fecha 24 de Octubre del 2012. Y ASI SE ESTABLECE.---------------------------------------------------------------------------------
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos expuestos en la parte motiva de este fallo, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia por autoridad de la ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda la REPOSICION DE LA CAUSA: 1) Al estado de admitir la demanda y librar las boletas de notificación a las partes demandadas, los ciudadanos MARIA DEL CARMEN MONTILLA MORILLO y ALBERTO JOSE MUÑOZ TREJO, progenitores de la adolescente OMITIR NOMBRE. 3) Se anula todo lo actuado realizado posterior de fecha 23-04-2012, folios 33 y 34, quedando subsistente el informe integral consignado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, en fecha 24 de Octubre del 2012, que corre inserto a los folios 71 al 76. 4.-) No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo. 5.-) Líbrense las correspondientes notificaciones. Y ASI SE DECIDE.-------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DEL PRESENTE FALLO POR SECRETARÍA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.--------------------------------------------------------------------------------
Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en Mérida, a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil trece. Años 202° y 153°.----------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA
Abg. DOANA RIVERA HERRERA
LA SECRETARIA
Abg. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado siendo las 2:50 pm., cúmplase. La secretaria
DRIH/jr
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