REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
202º y 153 º
Asunto Nro. 6488

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: EUGENIA VICTORIA MONSALVE y SILVINO RAMIREZ RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.047.806 y V-8.046.451, en su orden respectivo.

ABOGADO ASISTENTE: ALDO ENRIQUE MONSALVE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 85.504.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTES: DAYANA ISABEL, YENNY ELIZABETH, DANIELA YERNIBETH, de veintiséis (26), veintidós (22) diecinueve (19) y la adolescente OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad.

Se recibió el 27 de noviembre del 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos EUGENIA VICTORIA MONSALVE y SILVINO RAMIREZ RANGEL, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ALDO ENRIQUE MONSALVE, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (19) de octubre del año (1989) por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Campo Elías del Estado Mérida, actualmente Registrador Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 79, la cual riela a los folios 05 al 07 y su vto, del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon cuatro (04) hijas, que llevan por nombres DAYANA ISABEL, YENNY ELIZABETH, DANIELA YERNIBETH, de veintiséis (26), veintidós (22) diecinueve (19) y la adolescente OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad, tal y como consta en el acta de nacimiento que riela a los folios 12 al 14 del presente expediente, igualmente manifestaron que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.
En fecha 06/12/2012, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 07-01-2013 a las 2:00 p.m de la tarde. Seguidamente a los folios 24 y 25 del presente expediente, corren insertas el acta de la audiencia única y los solicitantes EUGENIA VICTORIA MONSALVE y SILVINO RAMIREZ RANGEL, ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de la adolescente OMITIR NOMBRE, de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la LOPNNA. Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentenciadora hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos EUGENIA VICTORIA MONSALVE y SILVINO RAMIREZ RANGEL, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.----------------------------------------------------------------------------------------------------Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos EUGENIA VICTORIA MONSALVE y SILVINO RAMIREZ RANGEL, plenamente identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio civil el día (19) de octubre del año 1989, por ante la Prefectura Civil del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 79, la cual riela al folio (05 al 07) del presente expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de nuestra hija sera ejercida por ambos progenitores. En cuanto a la CUSTODIA, sera ejercida por el padre, por cuanto desde que estamos separados, es quien ha ejercido de hecho la misma. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, la madre se compromete a sufragar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, mas dos BONOS ESPECIALES, uno en el mes de septiembre por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) para coadyuvar en los gastos escolares y otro en el mes de diciembre por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00) PARA COADYUVAR EN LOS GASTOS NAVIDEÑOS, DICHAS CANTIDADES DE DINERO TENDRAN UN INCREMENTO ANUAL DEL QUINCE POR CIENTO (15%) en beneficio de su hija, los gastos de vestido, calzado, medico y medicinas, serán cubiertos por ambos progenitores, las cantidades antes descritas serán depositadas por la ciudadana EUGENIA VICTORIA MONSALVE, en una cuenta de ahorro abierta para tal fin por la misma a nombre de la hija de ambos, todo de mutuo acuerdo. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se mantendrá de forma abierta, tal cual como se viene ejerciendo desde el momento en que nos separamos, es decir la madre podrá visitar y compartir con su hija en cualquier dia del año y a cualquier hora, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares, sus horas de descanso y de recreación. En vacaciones de mutuo acuerdo se tomara en consideración lo más conveniente al bienestar de la adolescente. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.------------------------------------------------------------------------------------------------Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, catorce (14) de Enero de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA


ABG. DOANA RIVERA HERRERA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

LA SRIA

Exp. Nº 6488
Cherald.-