REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Mérida, diecisiete (17) de enero de dos mil trece (2013)
202º y 153 º
Asunto Nro. 1000
SOLICITANTES: JESUS SALVADOR ESPINOZA MONTILLA y JESUS ARIAS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.894.722 y Vº-1.588.528, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio LILIANA DEL VALLE CRUZ BASTIDAS, APODERADA JUDICIAL.
DESCENDIENTES: el niño OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad y los adolescente OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad Y OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS.
Siendo la oportunidad legal para decidir la presente solicitud es necesario hacer las siguientes consideraciones:
Compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, la ciudadana JESUS SALVADOR ESPINOZA MONTILLA Y JESUS ARIAS GONZLAEZ, actuando en el carácter de padres de sus hijos OMITIR NOMBRE, OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, quienes solicitan se declaren suficientes las probanzas evacuadas para acreditar, las cualidades que tienen de Únicos y Universales Herederos, de la Causante LISBETH COROMOTO CRUZ, quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.996.817. En fecha 07-01-2013, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Mérida, y se fijo la audiencia para el día 08-01-2013, a las dos (2:00 p.m) de la tarde. A los folios (16 y 17) corre inserta la acta de la audiencia única donde la solicitante ratifico todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión del niño de autos de conformidad con el articulo 80 de la Lopnna. Ahora bien, analizadas como han sido las declaraciones de los ciudadanos: ELIZABETH KARINA VIRARDI CAÑAS Y PABLO JORGE VOLTOLINA PACINI, titulares de las cedulas de identidades Nros. V-10.472.221 y V-14.710.321, se observa que los mismos son contestes ante el interrogatorio formulado por las partes solicitantes, para dar por demostrada la cualidad que tiene el niño OMITIR NOMBRE y los adolescente OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, como Únicos y Universales Herederos de la causante, quien en vida respondiera al nombre de LISBETH COROMOTO CRUZ BASTIDAS, quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.996.817. Es por lo que, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, obrando de conformidad con, el artículo 177, parágrafo segundo, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 822 y 823 del Código Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Declarar Bastantes las probanzas evacuadas, para acreditar a favor del niño OMITIR NOMBRE y los adolescente OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, en su condición de hijos, como Únicos y Universales Herederos. Con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes del fallecido, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Publíquese, Regístrese y Ejecútese------------------------------------------------------------------------------------Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la ciudad de Mérida a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA
Abog. DOANA RIVERA HERRERA
LA SECRETARIA
ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SRIA
Exp. Nº 1000
Cherald.-
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