REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
202º y 153 º
Asunto Nro. 6532

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: DERWINS ENRIQUE UZCATEGUI y YENI ALEJANDRA GIL BALZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.966.694 y V-16.933.904, en su orden respectivo.

ABOGADO ASISTENTE: JOHAN CARLOS PEÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 145.541.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad.

Se recibió el 05-12-2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los DERWINS ENRIQUE UZCATEGUI y YENI ALEJANDRA GIL BALZA, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JOHAN CARLOS PEÑA, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (11) de junio del año (2005) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 49, la cual riela a los folios 05 y 06 y su vto, del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija, que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad, tal y como consta en el acta de nacimiento que riela al folio 06 del presente expediente, igualmente manifestaron que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.
En fecha 14-12-2012, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 10-12-2012 a las 3:00 p.m. Seguidamente a los folios 13 y 14 del presente expediente, corren insertas el acta de la audiencia única y los solicitantes DERWINS ENRIQUE UZCATEGUI y YENI ALEJANDRA GIL BALZA, ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de la adolescente OMITIR NOMBRE de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la LOPNNA. Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentenciadora hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos DERWINS ENRIQUE UZCATEGUI y YENI ALEJANDRA GIL BALZA, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.----------------------------------------------------------------------------------------------------Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos DERWINS ENRIQUE UZCATEGUI y YENI ALEJANDRA GIL BALZA, plenamente identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio civil el día 11-06-2005, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 49, la cual riela al folio (05 al 06) y su vto, del presente expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de nuestra hija será ejercida por ambos progenitores. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre, por cuanto desde que estamos separados, es quien ha ejercido de hecho la misma. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre DERWINS ENRIQUE UZCATEGUI, fija para la niña OMITIR NOMBRE, la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00) mensuales el cual tendrá un incremento del 30% anual según pacto entre las partes, que el padre depositara en la cuenta corriente Nº 01570076983776025508, del Banco Del Sur, además es nuestra voluntad compartir los gastos de agosto y diciembre por igual de MIL BOLIVARES Bs. 1000,00 en los respectivos meses el cual tendrá un incremento del 30% anual según pacto entre las partes, todo como se ha venido ejerciendo desde nuestra separación de hecha, compartiendo responsabilidades con nuestra hija como padres conjuntamente. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá ver a su hija, guardando respeto por los horarios cónsonos de las visitas y con las horas de esparcimientos, sin interrumpir los horarios de clases, comidas, deportes y descanso de la niña. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, diecisiete (17) de Enero de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA


ABG. DOANA RIVERA HERRERA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

LA SRIA

Exp. Nº 6532
Cherald.-