REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, dieciocho (18) de Enero de dos mil Trece.
202º y 153º
ASUNTO: 01811
Revisado como ha sido el presente expediente y vista la diligencia que obra inserta al folio 74 y 75, suscrita por la ciudadana EDY LUZ PARRA ZERPA, plenamente identificada en autos, domiciliada en la Avenida Los Próceres Urbanizaron Mocoties, calle principal casa N° 1-45B, Municipio Libertador, Estado Mérida, quien asistida por la Abogada ZENAIDA VEGA inscrita en el inpreabogado bajo el numero 58.220, mediante la cual solicita el descuento de la Obligación de Manutención, directo por nómina del salario que le corresponde al ciudadano JIRMEN ENRIQUE YNOJOSA RANGEL, por su relación laboral como empleado adscrito a la Gobernación del Estado Apure, destacando que la Obligación de Manutención actual asciende a la suma de MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES CON SESENTA Y TRES SENTIMOS (Bs. 1140,63) MENSUALES, el Bono de Agosto por la suma de MIL QUINIENTOS NOVENTAS Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs 1.596,87) y para el mes de Diciembre por la suma de DOS MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 2.146,20), con un aumento automático y proporcional del veinte por ciento (20%) anual, Para lo cual se solicita que las cantidades antes mencionadas sean depositadas en la cuenta de ahorros del Banco Banesco N° 01340030080302169294, a nombre de la ciudadana EDY LUZ PARRA ZERPA, C.I. N° 11.952.601; de conformidad con lo establecido en los artículos 381 y 466-B la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal pasa a decidir el pedimento formulado por la ciudadana EDY LUZ PARRA ZERPA, antes identificada, en el escrito inserto a los folios 20 y 21 del expediente principal: -------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Se observa que en el Procedimiento de Obligación de Manutención establecido en el Capitulo IV Instituciones Familiares, sección tercera de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 381 prevé que el juez puede disponer las medidas provisionales que juzgue convenientes al interés del niño o del adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación.----------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: El artículo 466-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente establece: b.- “Que el Juez o jueza puede decretar, entre otras: Dictar las medidas preventivas que considere convenientes, sobre el patrimonio del obligado u obligada,…”.--------------------------------------------------------------------------
En el caso de marras, observa esta Juzgadora que al tratarse la presente causa de un procedimiento de Fijación de obligación de manutención y bonos, considera que de conformidad con el artículo precedente, el Juez para decretar cualquiera de las medidas previstas en la Ley, en los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de la LOPNNA “…es suficiente conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla.” En el presente caso, la ciudadana EDY LUZ PARRA ZERPA, asistida por la Abogada ZENAIDA VEGA inscrita en el inpreabogado bajo el numero 58.220, solicita el descuento de la Obligación de Manutención, directo por nómina del salario que le corresponde al ciudadano antes referido, a los fines de garantizar el cumplimiento de las obligaciones atrasadas y de las obligaciones que se sigan generando. ----------
Ante esta petición es procedente citar el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil el cual señala: “Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” De la norma transcrita se despende que la procedencia de la medida innominada provisional, dispuesto en el articulo 588 eiusdem, se encuentra sometida a la concurrencia de los siguientes elementos: a) El peligro de quedar ilusoria la ejecución de la sentencia (periculum in mora) y la presunción de buen derecho (fumus boni iuis), los cuales se verifican a través de un medio de prueba que constituya presunción grave de ambos supuestos, por lo cual resulta menester que la parte accionante aporte los elementos que sustenten o apoyen su solicitud. En el presente caso, observa esta juzgadora que en lo referente al PERICULUM IN MORA, consta en el expediente en su pieza principal escrito mediante el cual la ciudadana EDY LUZ PARRA ZERPA, manifiesta que el ciudadano JIRMEN ENRIQUE YNOJOSA RANGEL, no compareció al Tribunal a dar cumplimiento voluntario a la Obligación de Manutención establecida judicialmente a favor de sus hijos ciudadanos niños OMITIR NOMBRES.-----------------------------------Ahora bien, en lo referente al FUMUS BONI IURIS o presunción del derecho que se reclama, el mismo se encuentra constituido por la sentencia dictada por la Jueza del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, en fecha 18/10/2015, expediente N° 11519, decisión ésta que tiene fuerza ejecutiva como lo establece el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cumpliendo de esta forma con la connotación del buen derecho reclamado, con lo cual se cumple el segundo de los requisitos.-------------------------------------------------
TERCERO: La Sala Constitucional, en Sentencia Nº 2371 del 09/10/2002, estableció que “…los compromisos asumidos por los padres en relación a la obligación alimentaría deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, cuyo respeto y vigencia el Estado debe asumir, a través de sus órganos, sin que puedan los padres adquirir tales compromisos, como una manera para obtener fines distintos a los de su obligación como padres y pretender luego escurrirse del deber de alimentos contraído, invocando para ello argumentos e interpretaciones que evidencian su intención de evadir su responsabilidad.” (Subrayado y negritas de esta juzgadora).---------------------------------------------------------------------
En mérito a los razonamientos anteriores, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda: PRIMERO: Con el fin de preservar el Interés Superior de los ciudadanos niños OMITIR NOMBRES., de doce (12) y nueve (09) años de edad respectivamente, para evitar que el referido ciudadano continué incurriendo en mora sobre las cantidades acordadas mediante Convenimiento realizado entre las partes, homologado por el Tribunal de Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, en fecha dieciocho (18) de Enero el año dos mil cinco, Expediente Nº 11519, se acuerda el descuento directo por nómina del sueldo que devenga el ciudadano JIRMEN ENRIQUE YNOJOSA RANGEL, por la cantidad de MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES CON SESENTA Y TRES SENTIMOS (Bs. 1140,63) MENSUALES, el Bono de Agosto por la suma de MIL QUINIENTOS NOVENTAS Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs 1.596,87) y para el mes de Diciembre por la suma de DOS MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 2.146,20), con un aumento automático y proporcional del veinte por ciento (20%) anual, Para lo cual se solicita que las cantidades antes mencionadas sean depositadas en la cuenta de ahorros del Banco Banesco N° 01340030080302169294, a nombre de la ciudadana EDY LUZ PARRA ZERPA, C.I. N° 11.952.601. TERCERO: Solicitar información sobre el monto de la Totalidad de las Prestaciones Sociales que le puedan corresponder al ciudadano antes referido. A tal efecto líbrese oficios al Departamento de Recursos Humanos Tesorería de la Gobernación del Estado Apure y a la administración del Aeropuerto La Flechera del Estado Apure, participándole lo conducente, así mismo se nombra correo expreso a la ciudadana EDY LUZ PARRA ZERPA identificada en autos. Así se decide. CÚMPLASE.------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA
ABG. DOANA RIVERA HERRERA
LA SECRETARIA
ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente.
LA SRIA.
Mcr.-01811.
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