REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
202º y 153 º
Asunto Nro. 6558

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: IVAN YSIDRO PARRA UZCATEGUI y LISBETH DAYANA ROJAS MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.713.821 y V-18.799.309, en su orden respectivo.

ABOGADA ASISTENTE: LAURA TORRES MORENO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 90.171.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRES, de trece (13), de diez (10) y seis (06) años de edad.

Se recibió el 06 de diciembre del 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos IVAN YSIDRO PARRA UZCATEGUI y LISBETH DAYANA ROJAS MENDEZ, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio LAURA TORRES MORENO, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (10) de abril del año (1999) por ante la Prefectura Civil del Municipio Araure, Estado Portuguesa, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 91, la cual riela a los folios 07 y 08 y su vto, del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres (03) hijos, que lleva por nombre OMITIR NOMBRES, de trece (13), de diez (10) y seis (06) años de edad, tal y como consta en las actas de nacimiento que rielan a los folios 08, 09 y 10 con sus respectivos vto. del presente expediente, igualmente manifestaron que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.
En fecha 17-12-2012, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Décimo Quinto del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 11-01-2013 a las 11:30 a.m. Seguidamente a los folios 18 y 19 del presente expediente, corren insertas el acta de la audiencia única y los solicitantes IVAN YSIDRO PARRA UZCATEGUI y LISBETH DAYANA ROJAS MENDEZ, ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de la adolescente OMITIR NOMBRE, y los niños OMITIR NOMBRES de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la LOPNNA. Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentenciadora hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos IVAN YSIDRO PARRA UZCATEGUI y LISBETH DAYANA ROJAS MENDEZ, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.---------------------------------------------------------------------------Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos IVAN YSIDRO PARRA UZCATEGUI y LISBETH DAYANA ROJAS MENDEZ, plenamente identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio civil el día 10-04-1999, por ante la Prefectura Civil del Municipio Araure, Estado Portuguesa, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 91, la cual riela al folio (03 y su vto), del presente expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de nuestros hijos será ejercida por ambos progenitores. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por el padre, por cuanto desde que estamos separados, es quien ha ejercido de hecho la misma. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: La madre se obliga a pagar por concepto de obligación de manutención la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, con un ajuste proporcional del 20% anual, los cuales deberá entregar al padre dentro de los cinco primeros días de cada mes, mas dos bonos especiales en los meses de agosto y diciembre, cada uno por la cantidad de SEISCIENTOS (Bs. 600,00) con su debido ajuste proporcional del 20% anual. Así mismo la madre se obliga a coadyuvar con los gastos de medicina, hospitalización, colegio y vestido. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se estableció a favor del madre un régimen abierto, como el que se ha mantenido hasta la fecha, por lo tanto esta podrá visitar a sus hijos cualquier día de la semana y en cuento a los fines de semana, vacaciones y paseos, los padres lo establecerán de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo mas conveniente al bienestar de los hijos. Así se decide.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.----------------Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, dieciocho (18) de Enero de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA


ABG. DOANA RIVERA HERRERA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

LA SRIA

Exp. Nº 6558
Cherald.-