REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
202º y 153 º
Asunto Nro. 6453
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: WILLY EDUARDO RUIZ PRIETO y MARYELIN GABRIELA QUINTERO ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.239.409 y V-17.455.246, en su orden respectivo.
ABOGADA ASISTENTE: CARIENE DEL VALLE SOTO PEÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 148.538.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRES, de siete (07) y cinco (05) años de edad, respectivamente.
Se recibió el 23 de noviembre del 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos WILLY EDUARDO RUIZ PRIETO y MARYELIN GABRIELA QUINTERO ORTEGA, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio CARIENE DEL VALLE SOTO PEÑA, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (25) de febrero del año (2005) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 5, la cual riela a los folios 03 y su vto, del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (04) hijos, que llevan por nombres, tal y como consta en el acta de nacimiento que riela a los folios 05 y 06 del presente expediente, igualmente manifestaron que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.
En fecha 03-12-2012, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 18-12-2012, a las 3:00 p.m de la tarde. Se abrió el acto y se acordó diferir la audiencia para el dia 15-01-2013, por cuanto no comparecieron los niños OMITIR NOMBRES, a fin de que emitieran sus opiniones respectivas. Seguidamente a los folios 15 y 16 del presente expediente, corren insertas el acta de la audiencia única y los solicitantes WILLY EDUARDO RUIZ PRIETO y MARYELIN GABRIELA QUINTERO ORTEGA, ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de los niños OMITIR NOMBRES, de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la LOPNNA. Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentenciadora hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos WILLY EDUARDO RUIZ PRIETO y MARYELIN GABRIELA QUINTERO ORTEGA, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.---------------------------------------------------------------------------Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos WILLY EDUARDO RUIZ PRIETO y MARYELIN GABRIELA QUINTERO ORTEGA, plenamente identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio civil el día (25) de febrero del año 2005, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 5, la cual riela al folio 03 y su vto. del presente expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de nuestra hija será ejercida por ambos progenitores. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN,: El padre se compromete a darle a los niños la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales a pagar los 30 de cada mes, a partir del mes de octubre del año 2012, mas dos bonos especiales por la suma de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00) cada uno, los cuales serán pagados durante los meses de septiembre y diciembre de cada año, además de un incremento anual sobre la mensualidad y los bonos del 20%, mas el 50% por gastos médicos y medicamentos. Dicha cantidad de dinero serán depositadas mensualmente a la ciudadana MARYELIN GABRIELA QUINTERO ORTEGA, en la cuenta de ahorros Nº 0105-0065-6500-6567-6653, Banco Mercantil, cuenta de ahorros, hasta que los niños cumplan la mayoría de edad. Igualmente el padre y la madre compartirán y asumirán todos los gastos relativos a educación e instrucción, vestidos, calzado y los derivados de servicios médicos, odontológicos de hospitalización y medicamentos. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento del día y llevarlos de paseo, siempre y cuando dichas visitas no entorpezcan sus actividades escolares. En cuanto a las navidades serán disfrutadas con el padre y el año nuevo y día de reyes serán con la madre de manera alternativa. En cuanto a la semana santa y carnaval los niños disfrutaran de la siguiente manera: cuando la semana santa la disfrute el padre, el carnaval lo disfrutara con la madre, ambas fechas feriadas en forma alternativa años tras año. El día del padre lo disfrutara con el padre y el día de la madre los disfrutara con la madre con la madre. Con respecto al día de su cumpleaños, este será disfrutado al lado de su madre, pudiendo el padre asistir a la reunión que se celebre en esa ocasión. En cuanto alas vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad será con el padre y la segunda con la madre, o según acuerdo entre los padres. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.----------------Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, veinticuatro (24) de Enero de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. DOANA RIVERA HERRERA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
LA SRIA
Exp. Nº 6453
Cherald.-
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