REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
202º y 153 º
Asunto Nro. 6560

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: LUZ MARINA MORALES MORA y BENIGNO RAMIREZ MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.708.346 y V-13.013.899, en su orden respectivo.

ABOGADO ASISTENTE: RICHARD EDWIN ROJAS VERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 160.377.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad.

Se recibió el 06 de diciembre del 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos LUZ MARINA MORALES MORA y BENIGNO RAMIREZ MORA, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio RICHARD EDWIN ROJAS VERA, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (31) de diciembre del año (1999) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Río Negro, Municipio Guaraque, del, del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 09, la cual riela a los folios 03 y su vto, del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad, tal y como consta en el acta de nacimiento que riela al folio 04 y su vto. del presente expediente, igualmente manifestaron que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.
En fecha 17-12-2012, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Décimo Quinto del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 15-01-2013 a las 2:00 p.m. Seguidamente a los folios 13 y 14 del presente expediente, corren insertas el acta de la audiencia única y los solicitantes LUZ MARINA MORALES MORA y BENIGNO RAMIREZ MORA, ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión del adolescente OMITIR NOMBRELES, de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la LOPNNA. Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentenciadora hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos LUZ MARINA MORALES MORA y BENIGNO RAMIREZ MORA, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.----------------------------------Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos LUZ MARINA MORALES MORA y BENIGNO RAMIREZ MORA, plenamente identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio civil el día 31-12-1999, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Río Negro, Municipio Guaraque, del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 09, la cual riela al folio (03 y su vto), del presente expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de nuestro hijo será ejercida por ambos progenitores. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a cancelar al adolescente, un quantum de alimentos de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00) mensuales, los cuales serán cancelados mediante deposito bancario en la cuenta de ahorros Nº 01050056700056304056, Banco Mercantil, a nombre de LUZ MARINA MORALES MORA, a través de un pago único de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00) efectuado dentro d los cinco primeros días de cada mes. Se prevé asimismo su ajuste en forma automática y proporcional en la siguiente forma: A razón del 10% tomando como base la mensualidad del primero año, para sus surta efectos al comienzo del según año a razón del 20% tomando como base la mensualidad ya aumentada del segundo año, para que surta efecto al tercer año y a razón del 25% tomando como base la mensualidad ya aumentada al termino del tercer año, para que surta efectos al comienzo del cuarto año, sobre la base de la capacidad económica del padre y las necesidades del adolescente. Igualmente el padre se compromete a cancelar el 150% sobre la mensualidad periódica y fija del año respectivo, en los meses de septiembre y diciembre de cada año, es decir, para este primer año, cancelara una mentalidad de MIL QUINIENTOS (1.00,00) en los meses de septiembre y diciembre con ocasión de los gastos escolares y festividades navideños, esta cantidad de dinero referida a los meses de septiembre y diciembre gozaran del mismo incremento que las mensualidades de manutención. Dejaron constancia expresa constancia que durante el tiempo que han permanecido separado, el padre del adolescente siempre ha cumplido con su obligación de manutención que facilita a la madre del adolescente en moneda de curso legal en el país. Finalmente los gatos ocasionados por actividades recreativas, salud y educación serán sufragados por mitades por ambos padres. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Cada progenitor se compromete a facilitar y permitir que el otro progenitor ejecute este derecho, antes denominado régimen de vistas, pues se entiende que es un derecho que el adolescente tiene que relacionarse con cada uno de sus padres, en consecuencia, no se establece limitación alguna para compartir cada progenitor con su hijo en cualquier momento, pero siempre en consideración el no perjudicar las actividades escolares del adolescente ni sus actividades extracurriculares. Manifestaron que de esta forma se ha venido cumpliendo con el régimen de convivencia familiar. Así se decide.------------------------------------------------------------------------------------------------Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.----------------------------------------------------------------------------------------Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, veinticuatro (24) de Enero de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA


ABG. DOANA RIVERA HERRERA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

LA SRIA

Exp. Nº 6560
Cherald.-